{"id":55967,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5801-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5801-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5801-2021\/","title":{"rendered":"STP5801-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5801-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de abril de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a00800131050022014003221, \u00a0a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que \u00a0son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, MARITZA ESTHER ROA \u00a0VENGOECHEA, actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 una \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Alba Berr\u00edo \u00a0Cadena, con el prop\u00f3sito de que le fuere reconocido, al menos, \u00a0el 50% del valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le \u00a0corresponde como compa\u00f1era permanente de Numa Esmeral M\u00e1rquez, \u00a0quien muri\u00f3 el 8 de noviembre del a\u00f1o 2012. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con base en el hecho de que ella habit\u00f3 con el \u00a0prenombrado por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, casi hasta el momento \u00a0de su muerte, ella tiene derecho a la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que reclama. Igualmente, solicit\u00f3 el pago \u00a0del retroactivo desde la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, \u00a0debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la demanda le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla; \u00a0autoridad que, el 8 de junio de 2016, profiri\u00f3 una sentencia \u00a0de primera instancia en la que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. Dado lo anterior, la providencia \u00a0fue apelada por Alba Berr\u00edo Cadena tan s\u00f3lo en lo que \u00a0ten\u00eda que ver con la devoluci\u00f3n de una serie de saldos, \u00a0y por Colpensiones en lo que ten\u00eda que ver con la con las \u00a0costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en fallo de segunda instancia, emitido el 20 de \u00a0abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0revoc\u00f3 en su \u00a0integridad la sentencia emitida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. As\u00ed, \u00a0por considerar que dicho fallo vulneraba el principio de consonancia \u00a0de la apelaci\u00f3n, el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA \u00a0interpuso una demanda de casaci\u00f3n; \u00a0recurso que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4892-2020, del 24 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n adolece de un defecto no especificado, el abogado \u00a0de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA solicit\u00f3 que ella se deje \u00a0sin efectos y que, en consecuencia, se le \u00a0ordene a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 que proceda a emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento que se encuentre ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 19 de marzo de 2021, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de haber sido oportunamente notificadas, ni \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ni el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, ni Colpensiones, ni la se\u00f1ora Alba \u00a0Berr\u00edo Cadena se pronunciaron oportunamente al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 que el magistrado que conoci\u00f3 del proceso \u00a0referenciado en el escrito de tutela ya no hace parte de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, y que el expediente ya no reposa dentro de sus \u00a0archivos, por lo que desconoce el contenido del fallo indicado en la \u00a0demanda. Sin embargo, precis\u00f3 que el 12 de febrero de 2021 \u00a0emiti\u00f3 un auto por medio del cual orden\u00f3 el \u00a0cumplimiento de lo decidido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia SL4892-2020. No se pronunci\u00f3 en lo que \u00a0respecta a las pretensiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifest\u00f3 \u00a0que ellos no son parte dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado en la demanda y que, por ende, la pensi\u00f3n que \u00a0solicita la actora estar\u00eda a cargo de Colpensiones, en caso de \u00a0ser reconocida. Por ello, solicit\u00f3 que se ordene su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente proceso de tutela por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, que se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes que obran al interior del \u00a0presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a \u00a0determinar si sobre la sentencia SL4892-2020 se configura alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales o si, por el \u00a0contrario, esta se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en \u00a0torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente \u00a0decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales4 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica5 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierten acreditados todos los \u00a0requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA; (iii) se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez; (iv) la \u00a0irregularidad procesal alegada tuvo efectos decisivos en el sentido \u00a0final de la decisi\u00f3n adoptada; (v) tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos afectados \u00a0est\u00e1 identificados de manera clara y transparente y (vi) no se \u00a0est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, revisada la sentencia atacada, considera \u00a0el Despacho que no est\u00e1 demostrada la presencia de ninguna \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, por \u00a0las siguientes razones: (i) no se observa la presencia de un defecto \u00a0org\u00e1nico por cuanto la sentencia fue \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, \u00a0por una autoridad judicial con competencia para emitir una sentencia \u00a0de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) no se evidencia un defecto material o \u00a0sustantivo por cuanto no es claro qu\u00e9 \u00a0norma sustantiva fue indebidamente interpretada o empleada o qu\u00e9 \u00a0norma pertinente se dej\u00f3 de aplicar a la resoluci\u00f3n del \u00a0caso concreto; (iii) no se advierte la presencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues tampoco es posible \u00a0identificar qu\u00e9 prueba fue valorada de manera deficiente o \u00a0indebida o cu\u00e1l fue omitida para su an\u00e1lisis; (iv) no \u00a0se observa un error inducido \u00a0pues tampoco es posible vislumbrar de qu\u00e9 manera pudieron los \u00a0jueces haber sido enga\u00f1ados por alguna de las partes del \u00a0proceso o por un tercero; (v) no se materializa la falta \u00a0de motivaci\u00f3n por cuanto se advierte \u00a0que, por el contrario, la providencia atacada se encuentra suficiente \u00a0y debidamente motivada; (vi) tampoco se concreta el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0en tanto es posible encontrar cu\u00e1l es la regla jurisprudencial \u00a0que se dej\u00f3 de aplicar en la providencia cuestionada, sin \u00a0haber acudido a la carga argumentativa que se requiere para ello y \u00a0(vii) no se advierte una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0tampoco es posible encontrar cu\u00e1l es la regla o principio \u00a0superior que es desconocido en la sentencia SL4892-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, si bien en el escrito de tutela no se \u00a0precisa exactamente cu\u00e1l es el defecto espec\u00edfico que \u00a0la parte actora le endilga a la providencia cuestionada, de su \u00a0lectura cuidadosa parece deducirse que este se trata de un defecto \u00a0procedimental absoluto, por haber desconocido \u00a0los principios especiales que rigen lo relacionado con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, encuentra la Sala que es posible resumir el cargo elevado, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la sentencia de primera instancia fue apelada por \u00a0Alba Berr\u00edo Cadena y por Colpensiones tan s\u00f3lo en \u00a0aquello que ten\u00eda que ver con el reembolso de una porci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la condena en costas, m\u00e1s \u00a0no en lo que ten\u00eda que ver con la declaraci\u00f3n del \u00a0derecho que le asiste a MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA sobre la \u00a0pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, en franca extralimitaci\u00f3n \u00a0de sus funciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla se pronunci\u00f3 mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0que estaba delimitado en los recursos de apelaci\u00f3n, pues \u00a0revoc\u00f3, en su \u00a0integridad, la sentencia de primera instancia y le neg\u00f3 \u00a0el derecho que le asiste a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este error fue convalidado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en tanto determin\u00f3 que el Tribunal \u00a0estaba autorizado a pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0establecido en las apelaciones, por cuanto tambi\u00e9n estaba \u00a0desatando el grado jurisdiccional de consulta \u00a0previsto en el art\u00edculo 69 del C.P.T.S.S., por cuanto la \u00a0sentencia de primera instancia hab\u00eda sido adversa a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Este argumento es inv\u00e1lido, pues en la \u00a0sentencia de primera instancia no se conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0un pago adicional al que esa entidad ya ven\u00eda haciendo, sino \u00a0que simplemente se discuti\u00f3 sobre la porci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que le correspond\u00eda a MARITZA \u00a0ESTHER ROA VENGOECHEA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En ese sentido, el Tribunal no estaba autorizado a \u00a0la revisi\u00f3n completa de la sentencia de primera instancia y, \u00a0en consecuencia, dicha Corporaci\u00f3n debi\u00f3 haber limitado \u00a0su pronunciamiento a los estrictos aspectos que fueron apelados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Siendo as\u00ed las cosas, en vista de la \u00a0extralimitaci\u00f3n del Tribunal, era necesario que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte casara la \u00a0sentencia de segunda instancia y, sin embargo, ello no se hizo, con \u00a0fundamento en las falaces razones que vienen de exponerse, lo que \u00a0autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estas razones, y revisada la sentencia SL4892-2020, \u00a0esta Corporaci\u00f3n encuentra que se pueden emitir las siguientes \u00a0conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida \u00a0para ser utilizada como una cuarta o quinta instancia, como pareciera \u00a0pretender el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, en tanto ella \u00a0solo permite subvertir pronunciamientos judiciales en firme cuando se \u00a0cumplen con alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia que vienen de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la demanda, el apoderado de la actora ni \u00a0siquiera se tom\u00f3 la molestia de se\u00f1alar y explicar cu\u00e1l \u00a0es la causal espec\u00edfica que invoca, ni c\u00f3mo se \u00a0configura en el presente caso. Ello quiere decir que la demanda misma \u00a0es profundamente deficiente y que a esta Sala le toc\u00f3 hacer \u00a0una labor interpretativa que supliera las falencias argumentativas en \u00a0las que incurri\u00f3 el abogado de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cualquier caso, si la causal a la que se \u00a0refiere es un defecto procedimental absoluto, \u00a0la misma no se configura por cuanto, en efecto, Colpensiones fue \u00a0condenada en primera instancia al pago de un retroactivo pensional \u00a0que alcanzaba la suma de $117.775.398 pesos, lo que implica que, \u00a0claramente, su patrimonio se vio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si a ello se le suma el hecho de que Colpensiones \u00a0tambi\u00e9n fue condenada en costas -precisamente, por el hecho de \u00a0que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses-, \u00a0es claro que el Tribunal, en efecto, estaba obligado a desatar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta \u00a0y, en esa medida, pod\u00eda y deb\u00eda revisar la integridad \u00a0del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, a diferencia de lo dicho por el \u00a0abogado de la parte actora, en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL4892-2020 no se indican falsedades con respecto a los sujetos \u00a0procesales que apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia pues \u00a0al decir que la misma fue apelada por \u201cambas partes\u201d se \u00a0refiere, precisamente, a Colpensiones y a Alba Berr\u00edo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala encuentra que la providencia de \u00a0casaci\u00f3n que es cuestionada est\u00e1 correcta y \u00a0suficientemente argumentada, lo que implica que la misma fue emitida \u00a0en el marco de los principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda que \u00a0orientan la funci\u00f3n judicial. En ese sentido, mal podr\u00eda \u00a0el juez de tutela entrar a nulitar un pronunciamiento judicial que se \u00a0encuentra adoptado conforme a derecho, o a revisarlo como si se \u00a0tratara de un juez de instancia. Por consiguiente, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0por MARITZA ESTHER ROA \u00a0VENGOECHEA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a Colpensiones y a la se\u00f1ora Alba Berr\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5801-2021 \u00a0 Radicado 115788 \u00a0 Acta No.82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. 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