{"id":55966,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5800-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5800-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5800-2021\/","title":{"rendered":"STP5800-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5800-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS en contra de la sentencia del 24 de \u00a0febrero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a026 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 110013105026201900276, en particular, a la Fiduprevisora y \u00a0al P.A.R. de Caprecom (liquidado). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS trabaj\u00f3, \u00a0en calidad de trabajadora oficial, en la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones -Caprecom- desde el 22 de mayo de 1997 hasta \u00a0el 9 de mayo de 2016. Por lo anterior, ella era beneficiaria de una \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva que fue celebrada entre esta entidad y el \u00a0sindicato Sintracaprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el a\u00f1o \u00a02003, la entidad y el sindicato celebraron un \u201cacuerdo \u00a0extraconvencional\u201d \u00a0en el cual se acord\u00f3 la suspensi\u00f3n de una serie de \u00a0derechos laborales contenidos en la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0Inicialmente, ese acuerdo ten\u00eda una duraci\u00f3n de 10 \u00a0a\u00f1os, pero posteriormente fue prorrogado por 5 a\u00f1os \u00a0m\u00e1s. Igualmente, en dicha oportunidad se pact\u00f3 que, en \u00a0caso de que el Gobierno determinara la liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad, la Convenci\u00f3n Colectiva recobrar\u00eda su vigencia \u00a0y el acuerdo extraconvencional quedar\u00eda sin aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 28 \u00a0de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto \u00a02519 de 2015, por medio del cual suprimi\u00f3 a Caprecom y orden\u00f3 \u00a0su liquidaci\u00f3n. \u00a0Por ello, ante el agente liquidador de esa entidad, MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS present\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0por una serie de acreencias laborales que ascend\u00edan a la suma \u00a0de $205.484.515 pesos, monto que fue discriminado en el agotamiento \u00a0de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de \u00a02016, el liquidador de Caprecom emiti\u00f3 una Resoluci\u00f3n \u00a0en la que resolvi\u00f3 rechazar \u00a0totalmente \u00a0la acreencia presentada de manera oportuna. Ante dicha decisi\u00f3n, \u00a0se elev\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n \u00a0que fue despachado desfavorablemente en Resoluci\u00f3n del 29 de \u00a0junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se present\u00f3 una demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, se esgrimi\u00f3 la pretensi\u00f3n del \u00a0reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos con ocasi\u00f3n \u00a0del acuerdo extraconvencional y que fueron negados en las \u00a0resoluciones emitidas por el liquidador; sin embargo, el monto total \u00a0no fue discriminado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 26 Laboral del Circuito emiti\u00f3 el auto del 25 de \u00a0junio de 2019, por medio del cual admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0correr el respectivo traslado. As\u00ed las cosas, por medio de \u00a0apoderado judicial, la parte demanda contest\u00f3 \u00a0la demanda y formul\u00f3 una serie de excepciones previas y de \u00a0m\u00e9rito, entre ellas, una que denomin\u00f3 \u201cineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalada la \u00a0audiencia inicial, el 9 de marzo de 2020, el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito concedi\u00f3 \u00a0dicha excepci\u00f3n previa, al considerar que el texto de la \u00a0demanda no cumpl\u00eda con los requisitos formales establecidos en \u00a0los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Apelada la decisi\u00f3n, \u00a0la misma fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0auto del 24 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas decisiones adolecen de un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0que le est\u00e1 vulnerando a MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ \u00a0ROJAS su derecho fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0su apoderado solicit\u00f3 que los autos acusados se dejen \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se ordene \u00a0al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n respetuosa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 17 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia de un auto \u00a0emitido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, por \u00a0medio del cual se declar\u00f3 \u00a0fundada \u00a0la excepci\u00f3n previa de inepta \u00a0demanda, \u00a0por no cumplir con los requisitos establecidos en art\u00edculo 25 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que el 14 de diciembre de 2020 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo apelado, por cuanto encontr\u00f3 que le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al afirmar que en la demanda no estaban discriminados los conceptos \u00a0con base en los cuales se estaba pretendiendo la suma global que est\u00e1 \u00a0plasmado en dicho escrito. Precis\u00f3 que esa omisi\u00f3n es \u00a0grave, por cuanto dicha suma corresponde a la sumatoria de varias \u00a0acreencias laborales que contienen t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0diferentes y que deben ser contabilizados por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por no advertir que con su actuar se hubieran vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, y al encontrar que esta no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para controvertir los pronunciamientos \u00a0acusados, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia \u00a0del proceso ordinario laboral iniciado por MAR\u00cdA CONSTANZA \u00a0G\u00d3MEZ ROJAS, en contra de la Fiduprevisora, como liquidadores \u00a0de Caprecom. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el precitado \u00a0tr\u00e1mite se han respetado todas las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a las partes y que, en consecuencia, ese \u00a0estrado no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n que es \u00a0alegada en el escrito de tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado \u00a0del presente procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS, con fundamento en que el auto censurado \u00a0de segunda instancia se advierte razonable y ajustado a derecho. \u00a0Igualmente, concluy\u00f3 que en el presente asunto se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n de tutela como si fuera una instancia \u00a0adicional en la que pudiera volver a elevar sus pretensiones, cosa \u00a0que resultar inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de MAR\u00cdA CONSTANZA \u00a0G\u00d3MEZ ROJAS impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 24 de febrero, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que la suma global se encuentra debidamente discriminada en las \u00a0solicitudes que elev\u00f3 ante el liquidador de Caprecom; \u00a0solicitud que fue negada de manera global por medio de un acto \u00a0administrativo. En vista de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0demandada conoce muy bien cu\u00e1les son los conceptos por los \u00a0cuales est\u00e1 pretendiendo el pago de esa suma global, lo que \u00a0implica que no tiene raz\u00f3n en decir que no es claro cu\u00e1l \u00a0es el fundamento de la sumatoria de las acreencias demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0precis\u00f3 que el litigio laboral que propuso tiene que ver la \u00a0asignaci\u00f3n de efectos retroactivos al acaecimiento de una \u00a0condici\u00f3n suspensiva y que, en caso de su posici\u00f3n \u00a0termine prosperando en el juicio, ser\u00edan inmediatamente \u00a0exigibles todas las acreencias que solicita, lo que hace innecesaria \u00a0su discriminaci\u00f3n. As\u00ed, reiter\u00f3 que la exigencia \u00a0que le est\u00e1 imponiendo la judicatura corresponde a un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0en tanto est\u00e1n haciendo imperar las formas sobre la sustancia \u00a0del asunto, con la consecuencia de que a MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ \u00a0ROJAS se le est\u00e1 negando \u00a0su derecho fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 9 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si los autos del 9 de marzo y del \u00a014 de diciembre de 2020 adolecen de un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0al haber declarado probada la excepci\u00f3n previa de ineptitud \u00a0de la demanda, \u00a0que fue propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario \u00a0laboral que adelanta MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS; (ii) se agotaron todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de cara a las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, debe advertir la Sala que el cargo \u00a0consistente en un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De \u00a0acuerdo con la sentencia T-234 de 2017 de la Corte Constitucional, el \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los \u00a0procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0sustancial y, por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, habida cuenta de sacrifica el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n que justicia y las garant\u00edas \u00a0sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas \u00a0procesales. En otras palabras, este defecto ocurre cuando el juez \u00a0asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto \u00a0desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las \u00a0partes en contienda4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2016, el \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0asume diversa modalidades y matices, entre las que destacan tres: (a) \u00a0cuando el juez aplica disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (b) cuando \u00a0el juez exige el cumplimiento de requisitos formales de forma \u00a0irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes o (c) cuando el juez \u00a0incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si bien a primera vista pareciera que en el presente caso se podr\u00eda \u00a0predicar el exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0por el hecho de que la falta en las formalidades establecidas en el \u00a0art\u00edculo 25 del C.P.T.S.S. le han impedido a MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS obtener una soluci\u00f3n de fondo \u00a0frente a la demanda que le plante\u00f3 a la liquidadora de \u00a0Caprecom, lo cierto es que la omisi\u00f3n en la que incurre la \u00a0demanda no representa un simple formalismo, sino que tiene profundos \u00a0efectos de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Lo anterior ocurre en la medida en que la necesidad de discriminar \u00a0los diferentes conceptos con fundamento en los cuales se construye la \u00a0suma global que es pretendida, obedece al hecho de que se debe \u00a0determinar el derecho que le asiste a MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ \u00a0ROJAS, de cara a cada \u00a0una de \u00a0las partes que constituyen la suma total, por separado. Ello implica \u00a0que el estudio que se debe hacer en sede de juicio implica la \u00a0revisi\u00f3n de los conceptos, debidamente discriminados, uno \u00a0a uno. \u00a0Igualmente, como ya le fue informado al apoderado de la accionante, \u00a0esto es necesario a efectos de calcular fen\u00f3menos como la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0que opera de manera diferenciada respecto de los distintos elementos \u00a0que conforman la suma global. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Frente al argumento de que la demandada conoce bien c\u00f3mo se \u00a0discrimina el monto total que es pretendido, en tanto dicha \u00a0discriminaci\u00f3n se realiz\u00f3 en sede de la solicitud \u00a0administrativa, lo cierto es que este razonamiento parece confundir \u00a0dos cosas completamente distintas: (a) en efecto, una cosa es \u00a0solicitar una serie de acreencias laborales convencionales a trav\u00e9s \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para lo cual es \u00a0necesario discriminar y catalogar exactamente qu\u00e9 es lo que se \u00a0pide y (ii) otra cosa, bien distinta, es solicitar la nulidad y el \u00a0restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que neg\u00f3 \u00a0dichas acreencias, caso en el cual es posible remitirse a dicho acto \u00a0administrativo para verificar los presuntos derechos que fueron \u00a0negados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por otro lado, tampoco es admisible el argumento que se\u00f1ala \u00a0que la determinaci\u00f3n del derecho que le asiste a MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS tan solo pasa por verificar si el \u00a0acaecimiento de la condici\u00f3n suspensiva establecida en el \u00a0acuerdo extraconvencional tiene o no efectos retroactivos, pues, como \u00a0tambi\u00e9n se le ha explicado al abogado de la actora, existen \u00a0m\u00faltiples variables que pueden afectar la concesi\u00f3n o \u00a0negaci\u00f3n de tales derechos; variables que pueden afectar de \u00a0manera diferenciada a los diferentes conceptos, como, por ejemplo, el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En cualquier caso, la omisi\u00f3n en la discriminaci\u00f3n de \u00a0las pretensiones implica que al Juez le tocar\u00eda deducir los \u00a0conceptos que componen la suma total que es pretendida; cosa que, \u00a0evidentemente, se sale de la \u00f3rbita de su competencia en un \u00a0sistema de justicia rogada, como es el caso colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Por las anteriores razones, es claro que en este caso no se configura \u00a0el defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0que es alegado en el escrito de tutela, pues la omisi\u00f3n formal \u00a0tiene claros y evidentes efectos sustanciales y la decisi\u00f3n \u00a0que, en consecuencia, fue adoptada, no implica la aplicaci\u00f3n \u00a0irreflexiva de la ley procesal ni la imposici\u00f3n de cargas \u00a0imposibles de cumplir para la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala encuentra que las providencias acusadas resultan ser \u00a0razonables, \u00a0pues se encuentran suficiente y debidamente argumentadas. Ello \u00a0implica que las mismas fueron adoptadas en el marco de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que caracterizan la funci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no es \u00a0posible para el Juez de Tutela intervenir en ellas sin afectar, de \u00a0esa manera, el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues ella se advierte adoptada conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA CONSTANZA G\u00d3MEZ \u00a0ROJAS en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos judiciales ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue emitido el 14 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, es decir, hace menos de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-234 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-256 de 2016, citada en T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5800-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115663 \u00a0 Acta \u00a0No.82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA G\u00d3MEZ ROJAS en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}