{"id":55965,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5799-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5799-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5799-2021\/","title":{"rendered":"STP5799-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5799-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por EDWIN GONZ\u00c1LEZ \u00a0HINCAPI\u00c9, contra la sentencia de tutela proferida el 4 \u00a0de marzo de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 27 y 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, 14 y16 Penal del Circuito, todos de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Despachos 2\u00ba y 4\u00ba Penales del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia y 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Marinilla, la Fiscal\u00eda 167 Especializada de Antioquia y las \u00a0partes e intervinientes del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Edwin \u00a0Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 fue capturado el 5 de agosto de 2019 \u00a0por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, \u00a0porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto \u00a0para delinquir agravado, proceso identificado con el SPOA \u00a0050406000000202000001, adelantado la Fiscal\u00eda 167 \u00a0Especializada de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Marinilla con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, donde se impuso medida de aseguramiento con base a \u00a0los art\u00edculos 303, 307, 308, 310 y 313 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a06 de noviembre del 2019 la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Edwin Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 y \u00a0otros, donde se mantuvo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0conocimiento del proceso inicialmente le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien \u00a0program\u00f3 la audiencia para el 7 de febrero de 2020, que no se \u00a0realiz\u00f3 por causas ajenas a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos mismos hechos y delitos, la fiscal\u00eda tambi\u00e9n acus\u00f3 \u00a0a los se\u00f1ores Carlos Jamer Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez y \u00a0Jan Carlos Mayoriano Posada, conociendo del asunto el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia que fij\u00f3 fecha para \u00a0realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no \u00a0logr\u00e1ndose por cuanto la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0conexidad con el proceso que se tramita ante el Juez Segundo de dicha \u00a0especialidad contra Jonatan Alexis G\u00f3mez Berrio, Alemir Andr\u00e9s \u00a0Almanza Hoyos, Kevin Montoya Mej\u00eda, Edwin Gonz\u00e1lez \u00a0Hincapi\u00e9, Wilson Mayo Casta\u00f1eda, Edwin Maldonado Ruiz, \u00a0y Janier David Mart\u00ednez P\u00e9rez. Conexidad, que fue \u00a0aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a022 de mayo de 2020 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia se acus\u00f3 formalmente a Jonathan Alexis G\u00f3mez \u00a0Berr\u00edo, Alemir Andr\u00e9s Almanza Hoyos, Kevin Montoya \u00a0Mej\u00eda, Edwin Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, Wilson Mayo \u00a0Casta\u00f1eda, Edwin Maldonado Ruiz, Janier David Mart\u00ednez \u00a0P\u00e9rez, Carlos Jamer Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez y Jan \u00a0Carlos Mayoriano Posada, despacho que program\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento con base en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que establece que \u00a0la medida de aseguramiento podr\u00e1 prorrogarse por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s, siempre y cuando el proceso se surta ante la justicia \u00a0especializada o sean tres o m\u00e1s los acusados, solicitud \u00a0concedida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal en Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a014 de agosto del a\u00f1o 2020 el Juzgado 44 Penal Municipal en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas concedi\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a Jonatan Alexis G\u00f3mez \u00a0Berr\u00edo y Alemir Andr\u00e9s Almanza Hoyos, por lo dispuesto \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 4 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde son coprocesados \u00a0Kevin Montoya Mej\u00eda, Edwin Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, \u00a0Wilson Mayo Casta\u00f1eda, Edwin Maldonado Ruiz, Janier David \u00a0Mart\u00ednez P\u00e9rez, Carlos Jamer Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0y Jan Carlos Mayoriano Posada. La petici\u00f3n se acogi\u00f3 \u00a0por cuanto para esa fecha hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0240 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral, y no fue impugnada \u00a0por la fiscal\u00eda, cobrando firmeza en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la defensa de Edwin Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 \u00a0solicit\u00f3 su libertad ante el Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, apelando tambi\u00e9n \u00a0al art\u00edculo 317 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, sin embargo, la judicatura la neg\u00f3 al considerar que en \u00a0este caso se trataba de un grupo organizado y que tal circunstancia \u00a0se podr\u00eda f\u00e1cilmente deducir de lo manifestado por la \u00a0fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0estim\u00f3 que la normativa que se deb\u00eda aplicar era la \u00a0concerniente a las Grupos Delincuenciales Organizados o Grupos \u00a0Armados Organizados (GDO, GAO), esto es, la Ley 1908 de 2018, la cual \u00a0se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de libertad por vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino despu\u00e9s de presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se haya iniciado el juicio oral, es de 500 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que el actor considera desafortunada pues se realizaron inferencias \u00a0sobre la pertenencia del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 \u00a0a la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLos Pachelly\u201d \u00a0sin tener ning\u00fan soporte probatorio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada decisi\u00f3n fue apelada, no obstante, el Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn actuando en funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida y consider\u00f3 que la pertenencia a un grupo \u00a0delincuencial del accionante era evidente y por lo tanto, la \u00a0normativa aplicable era la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que en la audiencia del 2 de septiembre de 2020 \u00a0sorpresivamente abordaron a la defensa con nuevos argumentos \u00a0normativos, no tuvo la posibilidad de rebatir lo expresado por la \u00a0judicatura, por lo que se solicit\u00f3 nuevamente audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, con base en dos \u00a0argumentos fundamentales: primero, la variaci\u00f3n sorpresiva de \u00a0la normatividad bajo la que se adelantaba el proceso en contra de su \u00a0representado y segundo, nuevos elementos materiales probatorios y \u00a0argumentos jur\u00eddicos que daban cuenta de que tanto el se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 como los dem\u00e1s integrantes de \u00a0la presunta estructura criminal, no pertenecen al grupo delincuencial \u00a0\u201cLos Pachelly\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0conocimiento de esta nueva solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos le correspondi\u00f3 al Juzgado 44 Penal Municipal \u00a0en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, respecto de los \u00a0se\u00f1ores G\u00f3mez Berr\u00edo y Almanza Hoyos por los \u00a0mismos hechos por los que se investiga al tutelante. No obstante, en \u00a0esta oportunidad decidi\u00f3 negar la solicitud bajo el argumento \u00a0de que su propia providencia no era vinculante, pues en la decisi\u00f3n \u00a0del 14 de agosto de 2020 ni la fiscal\u00eda ni la defensa le \u00a0plantearon la aplicaci\u00f3n de la normatividad concerniente a los \u00a0grupos delincuenciales organizados, por lo tanto, el fallo adoptado \u00a0en favor de los se\u00f1ores G\u00f3mez Berr\u00edo y Almanza \u00a0Hoyos fue desacertado, por cuanto la pertenencia de estas personas a \u00a0un grupo delincuencial organizado estaba acreditada, pues exist\u00eda \u00a0un coacusado que confirmaba la vinculaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, incluido Edwin Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al \u00a0considerar que el juzgado no valor\u00f3 de forma completa los \u00a0elementos aportados para la nueva petici\u00f3n de libertad, apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, recurso que se declar\u00f3 desierto por parte \u00a0del Juzgado 14 Penal del Circuito el 10 de noviembre de 2020, \u00a0aduciendo una falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, legalidad y derecho de defensa, vulnerados por los \u00a0juzgados accionados, disponer la libertad inmediata del accionante \u00a0con base en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de \u00a0febrero de 2021, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia resalt\u00f3 que es \u00a0improcedente la acci\u00f3n al carecer del requisito de \u00a0subsidiariedad y no tratarse de un medio alternativo para dirimir los \u00a0conflictos propios del escenario ordinario. De ah\u00ed que, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se niegue la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0limit\u00f3 a informar que no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso referido en el escrito de tutela, situaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 el actor telef\u00f3nicamente, quien manifest\u00f3 \u00a0que por error accion\u00f3 contra ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia afirm\u00f3 que conoci\u00f3 del radicado 2019-00005, \u00a0seguido en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, \u00a0el cual remiti\u00f3 al hom\u00f3logo 4\u00ba de la especialidad \u00a0el 12 de marzo de 2020, en virtud de la conexidad aceptada por este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0167 Especializada de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior de la investigaci\u00f3n que persigue la \u00a0condena de GONZ\u00c1LEZ HINCAPI\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su informe, \u00a0destac\u00f3 que \u201cla \u00a0libertad concedida a Jonatan Alexis G\u00f3mez Berr\u00edo y \u00a0Alemir Andr\u00e9s Almanza Hoyos por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0fue un error de interpretaci\u00f3n, pues la fiscal\u00eda se \u00a0concentr\u00f3 en tratar de demostrar las maniobras dilatorias de \u00a0la defensa\u201d, resultando \u00a0obvia la oposici\u00f3n en la petici\u00f3n de libertad del ahora \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, expuso \u00a0que la circunstancia contenida en la Ley 1908 de 2018 ventilada en la \u00a0audiencia preliminar criticada, no se trata de un sorprendimiento \u00a0para la contraparte, en tanto que desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se conoc\u00eda tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no avizor\u00f3 la conculcaci\u00f3n alegada en el escrito \u00a0petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito de esa municipalidad anunci\u00f3 que el 2 de \u00a0octubre de 2020 confirm\u00f3 la negativa del Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de \u00a0ordenar la libertad de GONZ\u00c1LEZ HINCAPI\u00c9 por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos descrito en el art. 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, al encontrar que estos no estaban ni siquiera cerca de \u00a0cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n debido a que la Ley 1908 de 2018 estableci\u00f3 \u00a0un plazo de 500 d\u00edas entre la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del juicio oral, al \u00a0tratarse de un grupo delincuencial organizado, que en el caso \u00a0particular se denomina \u201cLos Pachely\u201d, t\u00e9rmino que, \u00a0acorde con la contabilizaci\u00f3n del tiempo que lleva el promotor \u00a0privado de la libertad, no supera el m\u00e1ximo legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0expuestos, concluy\u00f3 que no ha lesionado las garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad afirm\u00f3 que conoci\u00f3 de la precitada solicitud \u00a0el 2 de septiembre de 2020. Luego de escuchar los argumentos de las \u00a0partes y valorar las pruebas arrimadas al estrado, consider\u00f3 \u00a0que era improcedente acceder a las pretensiones formuladas por la \u00a0defensa, en tanto que los procesados hacen parte de un grupo \u00a0delincuencial organizado, lo que extiende los t\u00e9rminos de que \u00a0trata el art. 317 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos consignados en la demanda, adujo que el actor pretende \u00a0confundir \u00a0a \u00a0la judicatura con el argumento de lesi\u00f3n de su derecho a la \u00a0igualdad, pues resulta innegable que el juzgado hom\u00f3logo de \u00a0garant\u00edas que concedi\u00f3 la libertad a algunos compa\u00f1eros \u00a0de causa se equivoc\u00f3 en el estudio del caso, sin que sea dable \u00a0pretender equiparar las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que el 14 de \u00a0agosto de 2020 restableci\u00f3 la libertad a Jonatan Alexis G\u00f3mez \u00a0Berr\u00edo y Alemir Almanza Hoyos, tras hallar vencido el plazo \u00a0para la iniciaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que en la audiencia las partes no pusieron de presente la pertenencia \u00a0de estos a una estructura criminal, ni se le dio traslado de los \u00a0elementos que soportan esa circunstancia. Por tal raz\u00f3n, al \u00a0arrojar la sumatoria 282 d\u00edas recluidos preventivamente, \u00a0orden\u00f3 su libertad inmediata, prove\u00eddo que no fue \u00a0recurrido por \u00a0 los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0relat\u00f3 que el 30 de octubre de 2020 EDWIN GONZ\u00c1LEZ \u00a0HINCAPI\u00c9 sustent\u00f3 el derecho a recobrar la libertad con \u00a0base en la determinaci\u00f3n anterior; no obstante, el despacho no \u00a0accedi\u00f3 a ello en consonancia con la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento. Justific\u00f3 el pronunciamiento con base en que \u00a0\u201cla \u00a0norma aplicable no era el art\u00edculo 317, como insist\u00eda \u00a0la Defensa, sino el 317 A, atendido a que, incontrastablemente, el \u00a0procesado y los dem\u00e1s coparticipes de la ficta criminalidad \u00a0pertenec\u00edan a una organizaci\u00f3n criminal tipo GDO, por \u00a0lo que era aplicable estrictamente la Ley 1908 de 2018 (\u2026) \u00a0cuando conced\u00ed la libertad a los primeros, no se habl\u00f3 \u00a0ni se debati\u00f3 para nada la presunta pertenencia a una \u00a0agrupaci\u00f3n criminal organizada, caso distinto ocurri\u00f3 \u00a0en las audiencias que denegu\u00e9 la libertad, pues ah\u00ed si \u00a0no solamente se aleg\u00f3 por la Fiscal\u00eda y\/o Ministerio \u00a0P\u00fablico, sino que se estableci\u00f3 fehacientemente que en \u00a0realidad eran una GDO, entonces no deb\u00eda, como se dice por el \u00a0vulgo, hacerme el de la vista gorda, y simplemente persistir en una \u00a0decisi\u00f3n errada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0tratarse de un asunto resuelto con base en la normatividad aplicable \u00a0al caso, no hall\u00f3 los errores f\u00e1ctico y procedimental \u00a0anunciados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con providencia \u00a0del 4 de marzo de 2021, la primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Comenz\u00f3 advirtiendo reunidos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales; empero, no hall\u00f3 demostradas las exigencias \u00a0espec\u00edficas, por cuanto la providencia que concedi\u00f3 la \u00a0libertad a los compa\u00f1eros de causa del accionante, adolece de \u00a0un vicio palpable que llev\u00f3 a error al Juez 44 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas al ignorar la circunstancia que \u00a0variaba el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, equivocaci\u00f3n reconocida en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional por parte del funcionario y del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0el tribunal a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0\u201cun \u00a0desprop\u00f3sito pretender v\u00eda tutela que la Sala avale el \u00a0error en que incurrieron el Juez 44 Penal Municipal y la Fiscal\u00eda \u00a0127 Especializada de Antioquia al aplicar err\u00f3neamente las \u00a0disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en \u00a0el caso donde resulta acusado el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0Hincapi\u00e9, para concederle la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos como ocurri\u00f3 con 2 de sus compa\u00f1eros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0apoderado del promotor del amparo la impugn\u00f3, argumentando que \u00a0en su sentir se re\u00fanen todos los requisitos para la \u00a0procedencia de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0su cuestionamiento se dirige a que cada juzgado tiene \u00a0su forma de contabilizar los t\u00e9rminos, sin \u00a0que pueda asegurarse que los 500 d\u00edas de que trata la norma \u00a0discutida est\u00e9n pr\u00f3ximos a cumplirse, situaci\u00f3n \u00a0que va en desmedro del accionante, pues insisti\u00f3 en que la \u00a0regulaci\u00f3n aplicable a su caso es la prevista en los art\u00edculos \u00a0307, 313 y 317 de la Ley 906 de 2004 y no la especial contenida en la \u00a01908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos plasmados en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como \u00a0mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el \u00a0amparo pretendido en este caso no resulta procedente por \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0Por virtud de este, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue \u00a0argumentada ni acreditada por el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, se advierte que la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta contra EDWIN \u00a0GONZ\u00c1LEZ HINCAPI\u00c9, por \u00a0los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte \u00a0de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto \u00a0para delinquir agravado, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00a0el presunto quebranto de la garant\u00eda superior a la libertad \u00a0invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, si el aqu\u00ed demandante \u00a0considera que est\u00e1 privado ilegalmente de la libertad, por \u00a0prolongaci\u00f3n indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ \u00a0STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que \u00a0censura, a trav\u00e9s del referido mecanismo constitucional, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es \u00a0importante advertir que el demandante a\u00fan tiene habilitada la \u00a0opci\u00f3n de volver a solicitar su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0conforme lo dispone el estatuto procedimental en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, precisado lo anterior, considera \u00a0la Sala que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas en \u00a0primera y segunda instancia por las autoridades judiciales \u00a0demandadas, son vulneratorias de los derechos fundamentales de EDWIN \u00a0GONZ\u00c1LEZ HINCAPI\u00c9, por no haber ordenado su libertad \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la Sala no observa que las decisiones cuestionadas resulten \u00a0irrazonables o que incurran en un yerro tal que pueda predicarse \u00a0sobre ellas la existencia de alguna de las causales especiales de \u00a0procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Por el \u00a0contrario, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los autos atacados \u00a0contienen una argumentaci\u00f3n clara y suficiente, en la cual se \u00a0justifica de manera transparente cu\u00e1l es la raz\u00f3n por \u00a0la que se debe computar el t\u00e9rmino conforme lo estipula la \u00a0regulaci\u00f3n especial -Ley 1908 de 2018- y no de acuerdo a lo \u00a0establecido en la norma de la Ley 906 de 2004 que es invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de \u00a0garant\u00edas de primera y segunda instancia, la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no tuvo vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar; sin embargo, la contabilizaci\u00f3n del tiempo \u00a0advertida por el gestor del amparo, con base en el tiempo que indic\u00f3 \u00a0el Juzgado 44 Penal de Garant\u00edas de Medell\u00edn en \u00a0id\u00e9ntica audiencia promovida por sus compa\u00f1eros de \u00a0ilicitudes llevada a cabo el 14 de agosto de 2020, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la normatividad que se les aplic\u00f3 a estos no corresponde a \u00a0aquella sobre la cual se le contabiliz\u00f3 a \u00e9l por parte \u00a0 de dicho despacho el 2 de septiembre siguiente, sin que ahora sea \u00a0viable que los jueces que conocieron la solicitud \u00a0liberatoria emitan \u00a0otro concepto, apreciaci\u00f3n errada, en tanto que se trata del \u00a0mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis \u00a0de lo que alega como trato discriminatorio frente a los presuntos \u00a0copart\u00edcipes de los reatos imputados, se centra en la \u00a0disparidad de criterios del mismo juez que determin\u00f3 para dos \u00a0de ellos la libertad al haber superado el t\u00e9rmino descrito en \u00a0el numeral 5\u00ba del C.P.P.; en cambio, a GONZ\u00c1LEZ HINCAPI\u00c9 \u00a0le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n con base en que la preceptiva \u00a0legal aplicable es la que ampl\u00eda el t\u00e9rmino cuando se \u00a0trata de grupos de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. De los \u00a0informes aportados por las partes, salta a la vista que la decisi\u00f3n \u00a0en la que se basa el censor como desconocedora de sus derechos, se \u00a0trata de un error, como as\u00ed lo advirti\u00f3 la primera \u00a0instancia y, en \u00faltimas, lo reconocieron las autoridades \u00a0accionadas; espec\u00edficamente el Juez 44 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma \u00a0aplicable no era el art\u00edculo 317, como insist\u00eda la \u00a0Defensa, sino el 317 A, atendido a que, incontrastablemente, el \u00a0procesado y los dem\u00e1s coparticipes de la ficta criminalidad \u00a0pertenec\u00edan a una organizaci\u00f3n criminal tipo GDO, por \u00a0lo que era aplicable estrictamente la Ley 1908 de 2018 (\u2026) \u00a0cuando conced\u00ed la libertad a los primeros, no se habl\u00f3 \u00a0ni se debati\u00f3 para nada la presunta pertenencia a una \u00a0agrupaci\u00f3n criminal organizada, caso distinto ocurri\u00f3 \u00a0en las audiencias que denegu\u00e9 la libertad, pues ah\u00ed si \u00a0no solamente se aleg\u00f3 por la Fiscal\u00eda y\/o Ministerio \u00a0P\u00fablico, sino que se estableci\u00f3 fehacientemente que en \u00a0realidad eran una GDO, entonces no deb\u00eda, como se dice por el \u00a0vulgo, hacerme el de la vista gorda, y simplemente persistir en una \u00a0decisi\u00f3n errada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene, pues, que el procesado pretende el rescate del \u00a0derecho a la igualdad, apalancado en una decisi\u00f3n err\u00e1tica, \u00a0sea por descuido de la fiscal\u00eda o una deficiente lectura de \u00a0los hechos por parte del juzgado precitado; lo cierto es que el actor \u00a0busca crear un derecho derivado de un yerro, aprovech\u00e1ndose de \u00a0un desafortunado pronunciamiento que lastimosamente hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, sin que pueda refrendarse por la judicatura cuando a \u00a0toda luces los jueces advirtieron con posterioridad el garrafal error \u00a0de conceder la libertad a los compa\u00f1eros de causa de GONZ\u00c1LEZ \u00a0HINCAPI\u00c9 y, con base en la observancia en las norma aplicable \u00a0al caso concreto, resolvieron negar la libertad al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0cierto el argumento planteado por el impugnante, seg\u00fan el cual \u00a0fue sorprendido en la audiencia preliminar con la circunstancia de \u00a0haberse ventilado desde los albores del proceso de que se trataban de \u00a0actos delictivos perpetrados al parecer por la \u201cbanda los \u00a0pachely\u201d, ya que, verificados los audios de las diligencias \u00a0iniciales, la fiscal\u00eda explic\u00f3 la g\u00e9nesis de la \u00a0investigaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica derivaba \u00a0del actuar criminal de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se tratara de una adici\u00f3n a \u00a0la acusaci\u00f3n, tampoco tendr\u00eda reparo por la v\u00eda \u00a0constitucional, puesto que el demandante cuenta con los mecanismos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n al interior del proceso para discutir \u00a0si los supuestos f\u00e1cticos se adec\u00faan o no a la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a las anteriores consideraciones que la Sala descarta que al \u00a0accionante se le haya vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, \u00a0por cuanto \u00a0observa que la Ley 1908 de 2018, que adicion\u00f3 el art. 317 A de \u00a0la Ley 906 de 2004, es plenamente aplicable al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho que a \u00a0algunos de los procesados se les haya concedido la libertad, lejos de \u00a0constituir un trato desigual injustificado, \u00a0lo que evidencia es que el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n resolvi\u00f3 con posterioridad la solicitud del \u00a0accionante, incurri\u00f3 en un yerro, que qued\u00f3 en firme \u00a0por cuanto contra su decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno, \u00a0de manera que se trata de un defecto que no es extensible al caso del \u00a0accionante ni puede sacar beneficio de \u00e9l, pues esa situaci\u00f3n \u00a0no es fuente creadora de derechos, por tanto no procede el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed est\u00e1 \u00a0determinado por \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0tanto indica que \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0judicial\u00bb. Por \u00a0esa norma constitucional, que ampara la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0sujetos cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley, es que pueden \u00a0reconocer, como as\u00ed lo hizo el juez criticado, que se tiene \u00a0que ce\u00f1ir a la ley y, por ende, no est\u00e1 forzado a \u00a0continuar el traspi\u00e9 advertido con los dem\u00e1s sujetos, \u00a0pues, se insiste, el error no crea derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve, \u00a0entonces, que los operadores jur\u00eddicos en las providencias \u00a0opugnadas se ci\u00f1eron a los par\u00e1metros legales \u00a0aplicables y a la realidad f\u00e1ctica que desde la investigaci\u00f3n \u00a0pregon\u00f3 la fiscal\u00eda; por tanto, si el postulante \u00a0considera que a la fecha han transcurrido los d\u00edas restantes \u00a0para recobrar la libertad, deber\u00e1 solicitarlo ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0emerge claro que los yerros derivados de las providencias judiciales \u00a0adoptadas por los jueces accionados, no cuentan con la aptitud \u00a0suficiente para generar un cambio en las decisiones que negaron las \u00a0pretensiones liberatorias formuladas por la defensa del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por EDWIN GONZ\u00c1LEZ HINCAPI\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5799-2021 \u00a0 Radicado 115652 \u00a0 Acta No.82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por EDWIN 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