{"id":55964,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5795-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5795-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5795-2021\/","title":{"rendered":"STP5795-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5795-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0No.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0CAMACHO FAJARDO, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del \u00a0Cauca), por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a05\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali y la empresa Expressions \u00a0Parfum\u00e9es S.A.S., a efectos de que se pronunciaran sobre lo \u00a0que los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO interpuso \u00a0una demanda de amparo en contra de la empresa Expressions Parfum\u00e9es \u00a0S.A.S., con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo. Dicho proceso le correspondi\u00f3, en primera instancia, \u00a0al Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali; autoridad que, el 15 de \u00a0diciembre de 2020, determin\u00f3 tutelar, \u00a0de manera transitoria, su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada \u00a0y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0a la prenombrada empresa que reintegrara a la accionante a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento \u00a0en que se la despidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por parte de la empresa demandada, esta fue revocada, \u00a0el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado 2\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali; con \u00a0fundamento en el hecho de que a la actora no se la despidi\u00f3 \u00a0sino que simplemente se le inform\u00f3 que no se le renovar\u00eda \u00a0su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, que venc\u00eda el 30 de \u00a0diciembre de 2020. En cualquier caso, ante el incumplimiento de lo \u00a0ordenado en primera instancia, MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO \u00a0solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato; incidente \u00a0que se dio por terminado en febrero de 2021, dada la revocatoria de \u00a0la sentencia que conten\u00eda la orden que pretend\u00eda hacer \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0y de un defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali y \u00a0que, en consecuencia, se revivan \u00a0los efectos de la orden contenida en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 \u00a0de la segunda instancia de la tutela elevada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA CAMACHO FAJARDO, en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0Del mismo modo, precis\u00f3 que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, por haber encontrado que en la \u00a0misma se hab\u00edan realizado una serie de valoraciones que no \u00a0eran acordes con la realidad, como el hecho de que la actora hab\u00eda \u00a0sido despedida, cuando lo cierto era que le estaban informando sobre \u00a0la terminaci\u00f3n del plazo fijado en su contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0expediente fue remitido a la Corte Constitucional y actualmente est\u00e1 \u00a0cursando el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para eventual \u00a0revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del presente amparo, por no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 5\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia de la tutela elevada \u00a0por MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO contra la empresa \u00a0Expressions Parfum\u00e9es S.A.S., en procura del amparo de su \u00a0derecho fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0Si bien es cierto que en esa ocasi\u00f3n se determin\u00f3 \u00a0tutelar, \u00a0de manera transitoria, el derecho fundamental invocado, la verdad es \u00a0que dicha orden fue revocada posteriormente por la segunda instancia, \u00a0lo que motiv\u00f3 el cierre del incidente de desacato que hab\u00eda \u00a0sino promovido por la parte accionante. No se pronunci\u00f3 con \u00a0respecto a las pretensiones se\u00f1aladas en la presente demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de apoderado, la empresa \u00a0Expressions Parfum\u00e9es S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0mecanismo constitucional es improcedente \u00a0frente a sentencias de la misma naturaleza, salvo que se compruebe la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0En vista de que en el presente caso no se acredit\u00f3, ni se \u00a0aleg\u00f3, la presencia de este fen\u00f3meno, ni se evidencia \u00a0el cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0(en tanto la sentencia atacada a\u00fan no ha surtido el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional), la empresa interviniente demand\u00f3 que se \u00a0denieguen \u00a0todas las pretensiones elevadas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0del presente amparo, en tanto no advirti\u00f3: (i) que se \u00a0cumpliera con el principio de subsidiariedad, \u00a0en tanto la sentencia atacada a\u00fan podr\u00eda ser \u00a0seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n; \u00a0(ii) que se acreditara la presencia del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0y (iii) que se configurara alguna de la causales espec\u00edficas \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de providencias judiciales mediante \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 24 de febrero de 2021, en escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 que en la demanda de tutela se hab\u00eda \u00a0argumentado -y demostrado- la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0conocida como defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. Igualmente, \u00a0agreg\u00f3 que sobre la decisi\u00f3n demandada tambi\u00e9n \u00a0se concreta un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0y un defecto por vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que tales defectos quedaron debidamente argumentados y \u00a0demostrados en la demanda de amparo y que, en todo caso, en el \u00a0presente asunto se cumple con el principio de subsidiariedad \u00a0toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios son largos y \u00a0dispendiosos y, en consecuencia, no resultan ser eficaces \u00a0de cara a su caso particular, pues ella se encuentra afectada en su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia de tutela \u00a0emitida el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado 2\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, se concreta \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que permitir\u00eda el estudio del fondo de los argumentos \u00a0esgrimidos en contra de ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el \u00a0presente asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo \u00a0dem\u00e1s, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No \u00a0encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar \u00a0il\u00edcito o siquiera desleal del juez o de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que encuentra esta Sala es que la \u00a0accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera \u00a0que tales pronunciamientos desconocen sus \u00a0propios \u00a0derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para mantener \u00a0abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por la actora, se respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular, su derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran las \u00a0razones por las que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la \u00a0estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia \u00a0que, en s\u00ed misma considerada, implique la presencia de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando el actor a\u00fan cuenta con el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte \u00a0actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismo ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA CAMACHO FAJARDO y, en consecuencia, no se puede tener como \u00a0satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe la Sala se\u00f1alar lo siguiente: (i) en vista de que no est\u00e1 \u00a0acreditado el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n del fondo \u00a0de una demanda de tutela en contra de una providencia judicial, no es \u00a0necesario entrar a pronunciarse sobre los defectos espec\u00edficos \u00a0que son alegados por ella; (ii) en cualquier caso, en vista de la \u00a0Corte Constitucional a\u00fan no se ha pronunciado sobre la \u00a0selecci\u00f3n de la tutela en cuesti\u00f3n, de cara a una \u00a0eventual revisi\u00f3n, tampoco ser\u00eda correcto que esta Sala \u00a0se pronunciara sobre el fondo \u00a0de la solicitud, por cuanto ello podr\u00eda invadir las \u00a0competencias que le asisten al \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0constitucional y (iii) por \u00faltimo, es importante advertirle a \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO que, en efecto, ella puede \u00a0solicitarle a la Corte Constitucional que seleccione \u00a0el proceso de tutela al que ella se refiere en su escrito de amparo \u00a0e, incluso, puede interponer un recurso de insistencia, \u00a0ante la eventual negativa de la Corte de seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la ausencia del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0es en este \u00faltimo escenario en el que ser\u00eda posible \u00a0plantear una pretensi\u00f3n de revocatoria de la sentencia \u00a0atacada. Por lo dem\u00e1s, esta Sala encuentra que la sentencia \u00a0impugnada \u00a0se encuentra conforme a derecho y, al no advertir circunstancia \u00a0alguna que amerite su modificaci\u00f3n, la confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente, y no se acceder\u00e1 a ninguna de las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CAMACHO FAJARDO en contra del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5795-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115634 \u00a0 Acta. \u00a0No.82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0CAMACHO FAJARDO, en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}