{"id":55963,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5793-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5793-2021\/","title":{"rendered":"STP5793-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5793-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115629 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESTEBAN L\u00d3PEZ BURBANO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0constitucional con radicado 8600131040022021000401. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MAYELY \u00a0MARTOS NARV\u00c1EZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del \u00a0Departamento del Putumayo, con el prop\u00f3sito de dejar sin \u00a0efecto el Decreto 298 de 2020, por medio del cual se acept\u00f3 su \u00a0renuncia al cargo de Gerente de la ESE Hospital Sagrado Coraz\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas del Valle del Guamuez, y disponer su reintegro a la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la mencionada ciudadana la \u00a0impugn\u00f3. Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 3 \u00a0de febrero de 2021, revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez a \u00a0quo \u00a0y dej\u00f3 sin efectos, de manera transitoria, el decreto aludido. \u00a0Posteriormente, con prove\u00eddo del 5 de febrero siguiente, \u00a0aclar\u00f3 su fallo, ordenando al representante del ente \u00a0territorial el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, la actuaci\u00f3n es inv\u00e1lida \u00a0y conculca su derecho al debido proceso, en tanto, a pesar de tener \u00a0inter\u00e9s en ella y resultar perjudicado, no fue vinculado al \u00a0tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, critica la sentencia de segundo \u00a0grado, pues este mecanismo constitucional, en su concepto, es \u00a0improcedente para obtener el reintegro laboral de empleados p\u00fablicos, \u00a0al existir otra v\u00eda de defensa representada en el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que se \u00a0pruebe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la interesada, \u00a0lo cual, seg\u00fan el accionante, no se acredit\u00f3 en las \u00a0diligencias objeto de reproche. Sostiene que el juzgado demandado \u00a0llev\u00f3 a cabo una apreciaci\u00f3n subjetiva de las pruebas \u00a0recopiladas, por lo que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0a lo que agrega la presunta falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 8600131040022021000401, decrete \u00a0la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y \u00a0disponga \u00a0\u201cla \u00a0suspensi\u00f3n provisional del cumplimento de \u00a0la \u00a0medida \u00a0provisional contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0resuelve del \u00a0fallo, y \u00a0actos \u00a0de \u00a0cumplimento que se \u00a0hayan expedido en raz\u00f3n del resuelve \u00a0del \u00a0fallo, del tres (03) de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02021, \u00a0en \u00a0proceso \u00a02021-004, \u00a0 proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, y de esta forma evitar un perjuicio irremediable \u00a0 en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los \u00a0amparos \u00a0constitucionales, \u00a0comunicando \u00a0al \u00a0juez \u00a0 de segunda instancia y gobernaci\u00f3n del Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito accionado, adem\u00e1s \u00a0de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad del fallo constitucional emitido el 3 de \u00a0febrero de 2021, se\u00f1alando que \u201cen \u00a0 \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0 se \u00a0hacen \u00a0 las \u00a0valoraciones \u00a0 probatorias \u00a0 que llevaron \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 caso, \u00a0circunstancia \u00a0diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0acoja \u00a0por \u00a0 el \u00a0accionante \u00a0los criterios o decisiones contenidas en la \u00a0providencia, as\u00ed entonces todo debate \u00a0probatorio \u00a0o \u00a0de \u00a0 orden \u00a0legal debi\u00f3 \u00a0realizarse \u00a0al interior \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0constitucional pues el actor fue debidamente notificado de la \u00a0admisi\u00f3n de la tutela, y no intentar prolongar el debate \u00a0interponiendo tutela contra tutela cuando ello es abiertamente \u00a0improcedente\u201d. \u00a0Refiri\u00f3 que el gestor del amparo fue debidamente notificado, \u00a0pero opt\u00f3 por no pronunciarse, a lo que sum\u00f3 que \u201cel \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia no surge necesario volver a \u00a0notificarlo. Debe resaltarse que, revisadas las actuaciones de \u00a0primera instancia, no se encontraron falencias en la notificaci\u00f3n \u00a0de las partes por ello nada se dijo frente a la vinculaci\u00f3n \u00a0del hoy accionante. Por tal raz\u00f3n no es de recibo que ahora \u00a0pretenda acudir a una tercera instancia para si alegar su supuesto \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Mocoa consider\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales del actor, \u00a0pues, \u201ccontrariando \u00a0los argumentos esbozados por el accionante, mediante auto del 23 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2020 y que se anexa a esta respuesta, \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del nuevo gerente del Hospital Sagrado \u00a0Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de La Hormiga (Putumayo), del que se \u00a0corri\u00f3 traslado tanto de la demanda de tutela, como de la \u00a0respuesta emanada de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Putumayo; situaci\u00f3n que fue comunicada con oficio secretarial \u00a0No. 1319 del 23 de noviembre del a\u00f1o anterior y que fuera \u00a0enviado por medio del correo institucional al Centro Hospitalario de \u00a0dicho municipio, sin que se hubiere obtenido respuesta alguna\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de MAYELY MARTOS NARV\u00c1EZ acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite invocando que se declare impr\u00f3spera la acci\u00f3n. \u00a0Explic\u00f3 los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0sobre los cuales se sustent\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada por su prohijada. As\u00ed mismo, dijo que \u00a0el promotor del resguardo \u201cdeliberadamente \u00a0omite poner de presente que para el momento de iniciarse el proceso \u00a0de tutela, tramit\u00e1ndose en primera instancia en el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Mocoa, fue vinculado al proceso la Empresa \u00a0Social del Estado Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del \u00a0Municipio de Valle del Guamuez, entidad de la cual \u00e9l se \u00a0encontraba desempe\u00f1ando el cargo de Gerente y representante \u00a0legal, por lo que estaba en posici\u00f3n de hacer el \u00a0pronunciamiento que a bien tuviera, si hubiese sido de su inter\u00e9s \u00a0hacerlo. Sin embargo, decidi\u00f3 guardar silencio y dejar pasar \u00a0la oportunidad procesal para defender su inter\u00e9s en el proceso \u00a0tutelar\u201d. \u00a0Al margen de lo anterior, adujo que, en todo caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias proferidas en tr\u00e1mites de la misma \u00a0naturaleza, es absolutamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo afirm\u00f3 \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0por ESTEBAN \u00a0L\u00d3PEZ BURBANO es inexistente, toda vez que fue debidamente \u00a0vinculado al tr\u00e1mite constitucional del que se queja y se le \u00a0han comunicado las actuaciones judiciales adelantadas en ambas \u00a0instancias y por parte del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 19 de febrero de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por la parte \u00a0demandante. En tal sentido, encontr\u00f3 que, adem\u00e1s de que \u00a0el interesado fue debidamente notificado del inicio del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 8600131040022021000401, \u00a0el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del \u00a0amparo, no se satisface al estar a\u00fan pendiente la eventual \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Por \u00faltimo, dijo el tribunal que no encontr\u00f3 \u00a0indicio de que se trate de una actuaci\u00f3n fraudulenta, \u00a0caprichosa o arbitraria, en tanto se ciment\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de los hechos y pretensiones postuladas, as\u00ed como en la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurri\u00f3, \u00a0sin exponer las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Mocoa, argumentando que no fue debidamente vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional y que esa autoridad adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reparo, resulta suficiente decir que la \u00a0Sala observa que \u00a0no existi\u00f3 irregularidad alguna en la vinculaci\u00f3n de \u00a0ESTEBAN \u00a0L\u00d3PEZ BURBANO a las diligencias constitucionales de las que \u00a0hoy se queja, pues tanto las autoridades aqu\u00ed accionadas, como \u00a0la propia Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo, demandada \u00a0en esa oportunidad, manifestaron al un\u00edsono que el prenombrado \u00a0fue convocado oportunamente al tr\u00e1mite, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal en auto del 23 de \u00a0noviembre de 2020, lo cual se cumpli\u00f3 mediante \u00a0 oficio \u00a0 No. \u00a0 \u00a01319, remitido a los correos electr\u00f3nicos \u00a0esehormiga2008@hotmail.com \u00a0y sistemas@hospitalhormiga.gov.co, \u00a0lo cual se constata con los documentos aportados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al segundo aspecto alegado, si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende el ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a023001407100320200022900 \u00a0en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia a\u00fan no ha sido radicada en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que no ha sido sometida a estudio por el \u00a0Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 para examinar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el ciudadano ESTEBAN \u00a0L\u00d3PEZ BURBANO, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n2, \u00a0mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Mocoa neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por ESTEBAN \u00a0L\u00d3PEZ BURBANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5793-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115629 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESTEBAN L\u00d3PEZ BURBANO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}