{"id":55960,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5693-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5693-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5693-2021\/","title":{"rendered":"STP5693-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5693-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115586 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de abril \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MARCELA ROZO SERRANO, contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, seguridad \u00a0social, \u00a0 dignidad \u00a0y \u00a0acceso \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado \u00a011001310502920170031501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MARCELA ROZO SERRANO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y las AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. y COLFONDOS S.A., con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara la nulidad de su traslado del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual \u00a0con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 29 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 5 de agosto de 2019, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 4 de \u00a0septiembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 del criterio sentado en \u00a0torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, afirm\u00f3 que en \u00a0su caso se \u201cpresent\u00f3 \u00a0una evidente falta de informaci\u00f3n sobre las implicaciones que \u00a0 los \u00a0cambios \u00a0del \u00a0sistema representaban, \u00a0existen \u00a0decisiones \u00a0 judiciales \u00a0que \u00a0guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0con el caso en cuesti\u00f3n, existen precedentes que debieron ser \u00a0 vinculantes \u00a0para \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0judicial, \u00a0por \u00a0tal \u00a0motivo \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0actual \u00a0es contraria \u00a0al \u00a0precedente \u00a0 vinculante, \u00a0adicionalmente \u00a0no \u00a0se \u00a0explican \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales se alejaron del precedente, generando violaci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad, defensa y debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, concluye esta Corporaci\u00f3n que la ciudadana \u00a0accionante acude ante el juez de tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310502920170031501, deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita un pronunciamiento de \u00a0remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de octubre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo, argumentando que \u201cla \u00a0tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, \u00a0teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que el juez constitucional no puede invadir \u00a0la competencia del juez ordinario en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0puesto de presente, m\u00e1xime cuando no se observa la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que es al funcionario judicial de \u00a0conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los \u00a0documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde \u00a0decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su \u00a0reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el representante legal judicial de la AFP PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para manifestar que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0\u201csolo \u00a0es procedente en los casos en que se hayan \u00a0agotado \u00a0todos los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para la \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0 pretendido, \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0estudio, el \u00a0accionante omiti\u00f3 \u00a0interponer el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0 esta raz\u00f3n, la presente acci\u00f3n resultar\u00eda \u00a0improcedente, \u00a0ya \u00a0que \u00a0estudiarla \u00a0de \u00a0fondo, ser\u00eda \u00a0 alivianar \u00a0los \u00a0errores \u00a0procesales \u00a0cometidos \u00a0por la \u00a0parte \u00a0actora \u00a0 y desfigurar\u00eda el n\u00facleo fundamental de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 14 de otubre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n incoado por la parte demandante \u00a0contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana \u00a0accionante lo recurri\u00f3. En ese sentido, adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de \u00a0tutela, refiri\u00f3 que su prohijada es una persona de la tercera \u00a0edad, por lo que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0resulta id\u00f3neo para obtener su derecho, ante lo extenso del \u00a0tr\u00e1mite y el deseo de poder disfrutar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310502920170031501, \u00a0le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 \u00a0emitida al interior del expediente de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MARCELA ROZO SERRANO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2021 y, por lo mismo, remitido el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 380 del 5 de \u00a0marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la promotora de la acci\u00f3n controvirti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia a trav\u00e9s de ese mecanismo, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de \u00a0tutela. Por tanto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal, estar\u00e1 en capacidad de \u00a0verificar s\u00ed, en efecto, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0incurri\u00f3 en los yerros que alega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida o salud de la demandante y su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0observa la Sala que MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MARCELA ROZO SERRANO \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, solo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que la accionante \u00a0est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 63 a\u00f1os de edad, no es \u00a0viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliaci\u00f3n \u00a0al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0contar que la gestora de la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en posibilidad de solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las \u00a0circunstancias particulares que considere le impiden esperar la \u00a0definici\u00f3n de su caso, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, a \u00a0trav\u00e9s de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, \u00a0se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 \u00a0superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin \u00a0de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que \u00a0sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales para resolver los recursos \u00a0extraordinarios a cargo de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MARCELA ROZO SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5693-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115586 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 82) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de abril \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por 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