{"id":55959,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5692-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5692-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5692-2021\/","title":{"rendered":"STP5692-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5692-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115555 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la \u00a0I.P.S. CL\u00cdNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. en contra de la \u00a0sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esa empresa en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de es ciudad, los se\u00f1ores \u00a0M\u00e1rlond Tovar Rodr\u00edguez y Gregorio Enrique Herrera \u00a0Severiche, Coomeva E.P.S. y La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros. Igualmente, se vincul\u00f3 a todas las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario civil con radicado \u00a0130013103003201000189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, los se\u00f1ores M\u00e1rlond Tovar Rodr\u00edguez \u00a0-actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0M.E.T.H.- y Gregorio Enrique Herrera Severiche presentaron una \u00a0demanda civil ordinaria en contra de la CL\u00cdNICA CARTAGENA DEL \u00a0MAR S.A.S., con la intenci\u00f3n de que se la declarara civilmente \u00a0responsable por la muerte de Martha Edith Herrera Marriaga, ocurrida \u00a0el 18 de agosto de 2009. Lo anterior, con fundamento en el hecho de \u00a0que Herrera Marriaga muri\u00f3 como consecuencia de un tratamiento \u00a0m\u00e9dico inadecuado e inoportuno, as\u00ed como por la falta \u00a0en el cumplimiento de los protocolos de vigilancia en salud p\u00fablica \u00a0por parte de la precitada cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda y adelantada toda la etapa probatoria, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cartagena emiti\u00f3 sentencia el 16 de \u00a0agosto de 2012, por medio de la cual declar\u00f3 civilmente \u00a0responsable a la CL\u00cdNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. por la \u00a0muerte de Martha Edith Herrera Marriaga y la conden\u00f3 al pago \u00a0de una indemnizaci\u00f3n por perjuicios, a favor de la menor \u00a0M.E.T.H., de M\u00e1rlond Tovar Rodr\u00edguez y de Gregorio \u00a0Enrique Herrera Severiche; quienes eran, respectivamente, la hija, el \u00a0compa\u00f1ero permanente y el padre de la difunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por todas las partes, la misma fue confirmada \u00a0parcialmente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante providencia del 10 de febrero de 2015. Por lo \u00a0anterior, la accionante interpuso un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que fue desatado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante sentencia SC4405-2020 del 17 de noviembre \u00a0de 2020, en la se resolvi\u00f3 no \u00a0casar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia adolece de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica, y de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0por una valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0del material probatorio, la apoderada de la CL\u00cdNICA CARTAGENA \u00a0DEL MAR S.A.S. demand\u00f3 que dicha providencia se deje \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se ordene \u00a0a dicha autoridad que vuelva a emitir un fallo en el que se corrijan \u00a0las afectaciones a las garant\u00edas constitucionales de su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta en \u00a0contra de la sentencia emitida por el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2012; apelaci\u00f3n que \u00a0fue desatada mediante providencia del 10 de febrero de 2015. Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por esa Corporaci\u00f3n estuvo \u00a0ajusta a derecho, al punto que la misma fu dejada inc\u00f3lume por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que fue elevado en contra de la precitada sentencia. As\u00ed, por \u00a0considerar que ese Tribunal Superior no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno de ninguna de las partes del proceso ordinario \u00a0mencionado en el escrito de tutela, solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena \u00a0mencion\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera \u00a0instancia del proceso ordinario civil que es mencionado en la demanda \u00a0de amparo, y que al interior de este profiri\u00f3 sentencia el 16 \u00a0de agosto de 2012, por medio de la cual accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0las pretensiones de la demanda. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue modificada por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, tan solo en lo que tiene que ver \u00a0con el monto de la indemnizaci\u00f3n concedida; sentencia que no \u00a0fue casada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Por considerar que sobre ese Despacho se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de este proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la apoderada de la CL\u00cdNICA \u00a0CARTAGENA DEL MAR S.A.S. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 10 de febrero, en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos planteados en la demanda, en particular, en lo que \u00a0tiene que ver con el hecho de que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que es atacada, no aplic\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0relacionado con el concepto de la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u201d, \u00a0lo que imped\u00eda tener como demostrada la culpa del hospital \u00a0accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a citar la providencia atacada, sin reparar en sus \u00a0evidentes errores conceptuales y sin advertir que, en efecto, ella \u00a0adolece de un claro defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por desconocimiento del precedente que le era aplicable. Igualmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, sobre el pronunciamiento atacado, tambi\u00e9n \u00a0se configura un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por el hecho de que se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sesgada y carece de construcci\u00f3n indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 25 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SC4405-2020, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 17 de noviembre de 2020, se configura alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad1 \u00a0que autoriza la revisi\u00f3n de una providencia judicial por medio \u00a0de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales2, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de la CL\u00cdNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S.; (ii) se agotaron todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, visto lo anterior, conviene revisar si el pronunciamiento \u00a0cuestionado adolece de alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia, que autorice su revocatoria mediante el presente \u00a0mecanismo constitucional. Al respecto, la Sala encuentra que los \u00a0argumentos esgrimidos por la parte accionante para sustentar dicha \u00a0pretensi\u00f3n se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La sentencia SC4405-2020 omiti\u00f3 argumentar las razones por las \u00a0cuales considera que el da\u00f1o es consecuencia del acto m\u00e9dico, \u00a0en particular, en lo que tiene que ver con la figura de la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u201d \u00a0y en la construcci\u00f3n indiciaria de la culpa m\u00e9dica y su \u00a0nexo causal con el da\u00f1o comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cualquier caso, dicha sentencia no aplic\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial relevante, en lo atinente a la manera en que se \u00a0comprueba la presencia de la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u201d \u00a0y, adicionalmente, no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que \u00a0se requiere en aras de desconocer o modificar dicho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adicionalmente, la providencia atacada no valor\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios que fueron aportados por la CL\u00cdNICA \u00a0CARTAGENA DEL MAR S.A.S. y que claramente demuestran que dicha I.P.S. \u00a0brind\u00f3 el tratamiento correcto, dados los s\u00edntomas de \u00a0la paciente y la informaci\u00f3n a la que ten\u00eda acceso en \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carece de una construcci\u00f3n indiciara que permita fundamentar \u00a0la culpa de la de la entidad actora, toda vez que se fundament\u00f3 \u00a0sobre un hecho que no se encontraba probado, esto es, que le era \u00a0exigible a dicha instituci\u00f3n una conducta diferente a la que \u00a0finalmente fue desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0los cargos anteriormente esbozados, y vistos los argumentos \u00a0contenidos en la sentencia SC4405-2020 del 17 de noviembre de 2020, \u00a0considera viable esta Sala plantear las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La providencia atacada no neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0por haber aplicado el concepto de \u201cp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u201d, \u00a0sino por el hecho de que el cargo elevado en la demanda no atacaba de \u00a0manera \u00edntegra los fundamentos o las bases que sustentaron la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En ese sentido, en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 que el cargo planteado resultaba \u201cdesenfocado\u201d, \u00a0por cuanto se refiri\u00f3 a argumentos y situaciones que no fueron \u00a0esgrimidos en la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adicionalmente, la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0advierte que el cargo formulado en la demanda no parece ser completo, \u00a0por cuanto no ataca de manera \u00edntegra la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que se efectu\u00f3 en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por el contrario, lo que se observa en los escritos de tutela y de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0es que la parte actora pareciera querer rectificar los errores \u00a0advertidos en sede de casaci\u00f3n, pues parece esgrimir \u00a0argumentos en contra de la sentencia del Tribunal Superior, acudiendo \u00a0para ello a las consideraciones de la sentencia de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed las cosas, habiendo visto que en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0no se hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que en \u00a0ella la Corte se refiere a un tema de forma \u00a0-es decir, que el cargo elevado en la demanda no ataca las bases \u00a0sobre las cuales se ciment\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena-, es claro para esta Sala que no se pudo haber \u00a0incurrido en un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del precedente judicial pertinente, ni \u00a0en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0pues la ratio \u00a0decidendi \u00a0de tal providencia no requer\u00eda de la realizaci\u00f3n de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a las consideraciones adicionales \u00a0vertidas en la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0relativas a que, de todas formas, el estudio de fondo de la demanda \u00a0no arroja como resultado la configuraci\u00f3n de alguna causal de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que tales consideraciones simplemente refuerzan una \u00a0decisi\u00f3n que ya hab\u00eda tomada previamente, es decir, que \u00a0no configuran la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En cualquier caso, todos los argumentos y fundamentos que le \u00a0sirvieron de base a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para negar la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, se encuentran debidamente construidos y se advierten \u00a0razonables y l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Sala de Tutelas no encuentra que sobre la sentencia \u00a0atacada se materialice una arbitrariedad o un yerro de tal gravedad \u00a0que permita aseverar que sobre ella se configura alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de pronunciamientos judiciales por \u00a0medio de una acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, como ya se \u00a0advirti\u00f3, la sentencia SC4405-2020 resulta ser razonable \u00a0y, en esa medida, es claro que ella fue adoptada en el marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues ella se advierte adoptada conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues la sentencia atacada es una providencia de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia fue emitida el 17 de noviembre de 2020, es decir, hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 6 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5692-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115555 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la \u00a0I.P.S. CL\u00cdNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}