{"id":55955,"date":"2023-12-21T21:30:02","date_gmt":"2023-12-21T21:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5680-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:02","slug":"stp5680-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5680-2021\/","title":{"rendered":"STP5680-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5680-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la agente oficiosa \u00a0de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS1, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes \u00a0intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 540016001134202000380, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Norte de Santander, \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u00a0y la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Kennedy, \u00a0en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS se \u00a0encuentra privado de su libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Kennedy, en la ciudad de C\u00facuta, como consecuencia de la \u00a0sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad; \u00a0autoridad que encontr\u00f3 al actor penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y tentativa \u00a0de hurto calificado. \u00a0Precis\u00f3 que, en el marco del tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, el abogado de CASTRO SOL\u00cdS solicit\u00f3 que se \u00a0le concediera el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; \u00a0sin embargo, el precitado subrogado le fue negado, \u00a0sin tener en cuenta que la madre del accionante -su agente oficiosa-, \u00a0su hermano menor de edad y su hijo de un a\u00f1o y siete meses, \u00a0dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, tal y como fue \u00a0certificado en el estudio psicol\u00f3gico rendido por la doctora \u00a0Laura \u00a0Cuello Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la agente oficiosa del actor manifest\u00f3 que, dada la captura de \u00a0su hijo, ella se qued\u00f3 sola, a cargo de su hijo menor -que se \u00a0encuentra cursando el d\u00e9cimo grado- y de su nieto -hijo del \u00a0accionante-, que actualmente tiene un a\u00f1o y siete meses de \u00a0edad. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que han pasado m\u00faltiples \u00a0dificultades econ\u00f3micas como consecuencia de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de CASTRO SOL\u00cdS, pues era dicha persona la que \u00a0prove\u00eda para la manutenci\u00f3n de la familia. Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que para ella es muy dif\u00edcil encontrar \u00a0trabajo, pues cuenta con 61 a\u00f1os de edad, y est\u00e1 a \u00a0cargo del cuidado de los dos menores arriba referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, a pesar de que el abogado de su hijo apel\u00f3 la sentencia \u00a0del 21 de septiembre de 2020, con la intenci\u00f3n de que a N\u00c9STOR \u00a0ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS le concedieran el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0a\u00fan no ha habido pronunciamiento de la segunda instancia. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su hijo se encuentra \u00a0abandonado en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy, en la \u00a0ciudad de C\u00facuta; lugar que no es apto para vivan las personas \u00a0retenidas, pues se reventaron los tubos de aguas negras y se han \u00a0generado muy malos olores. Indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0fue puesta en conocimiento de la Procuradur\u00eda Regional \u00a0del \u00a0Norte de Santander y de la Defensor\u00eda del Pueblo y que, a \u00a0pesar de ello, su hijo sigue viviendo en condiciones indignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que desconoce cu\u00e1l es el estado actual \u00a0de salud de su hijo y del proceso por virtud del cual se encuentra \u00a0privado de su libertad, pues no conf\u00eda en su abogado. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que ignora ante qu\u00e9 autoridad \u00a0se est\u00e1 tramitando la apelaci\u00f3n de su hijo y que \u00a0tampoco sabe cu\u00e1ndo ser\u00e1 desatado dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una clara vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS, su madre, en calidad de \u00a0agente oficiosa, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la autoridad que corresponda que resuelva \u00a0de la manera inmediata la apelaci\u00f3n elevada por el abogado del \u00a0accionante, para que sea resuelta definitivamente su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de marzo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoce de la segunda instancia de la sentencia emitida el 21 de \u00a0septiembre de 2021 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, por medio de la cual \u00a0N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS fue condenado por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y tentativa \u00a0de hurto calificado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que esta actuaci\u00f3n hace parte de los \u00a0asuntos que se encuentran en turno para proferir sentencia de segunda \u00a0instancia y, una vez ella sea emitida, la misma le ser\u00e1 \u00a0notificada a las partes e intervinientes del proceso penal. Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que ha contestado todas las solicitudes \u00a0que el abogado del accionante ha elevado en el sentido de averiguar \u00a0cu\u00e1ndo se desatar\u00e1 la precitada alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no ha vulnerado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS, \u00a0en tanto ha contestado todas las solicitudes de su abogado y el \u00a0proceso penal mencionado en el escrito de tutela se encuentra en \u00a0turno para emitir sentencia de segunda instancia, solicit\u00f3 que \u00a0se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la Procuradur\u00eda Regional del Norte de Santander manifest\u00f3 \u00a0que no tiene conocimiento sobre ninguno de los hechos que es \u00a0mencionado en el escrito de tutela y que no ha recibido solicitud \u00a0alguna de parte de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS o de su \u00a0agente oficiosa. Adicionalmente, indic\u00f3 que carece de \u00a0atribuciones en materia penal y que, en consecuencia, no particip\u00f3 \u00a0en el procedimiento criminal que es referenciado en el escrito de \u00a0tutela. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0de este procedimiento constitucional, al evidenciar que sobre esa \u00a0dependencia se configura el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda (CAI) de Kennedy, en la ciudad \u00a0de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, all\u00ed se \u00a0encuentra privado se libertad el se\u00f1or N\u00c9STOR ENRIQUE \u00a0CASTRO SOL\u00cdS, en tanto no ha sido posible que el INPEC lo \u00a0acepte en las instalaciones de la C\u00e1rcel que ellos administran \u00a0en C\u00facuta. Precis\u00f3 que, a pesar de la situaci\u00f3n \u00a0de hacinamiento que se vive en dicho CAI y en la mayor\u00eda de \u00a0las prisiones del pa\u00eds, las instalaciones de la estaci\u00f3n \u00a0son aptas para garantizar una estad\u00eda en condiciones de \u00a0dignidad. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Norte de Santander ha realizado verificaciones peri\u00f3dicas \u00a0del estado de salud de los reos internados en la estaci\u00f3n y \u00a0les ha entregado elementos de bioseguridad. No se pronunci\u00f3 en \u00a0punto de las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el doctor Gerardo Antonio Maldonado Criado, abogado de N\u00c9STOR \u00a0ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS, se\u00f1al\u00f3 que todos los \u00a0hechos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela son ciertos, aunque \u00a0no le consta cu\u00e1l es el estado actual de salud del accionante. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que la agente oficiosa del actor se \u00a0comunica constantemente con \u00e9l para indagar por el estado del \u00a0proceso de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS y que desde que \u00a0dicho tr\u00e1mite subi\u00f3 al Tribunal la respuesta ha sido \u00a0invariablemente la misma: que a\u00fan no se tiene respuesta frente \u00a0a la apelaci\u00f3n, por cuanto dicha Colegiatura a\u00fan no se \u00a0ha pronunciado. En cuanto a las pretensiones, indic\u00f3 que no se \u00a0opone a ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por la agente oficiosa de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos que permitan predicar la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la cusa por activa \u00a0con ocasi\u00f3n del uso de la figura de la agencia \u00a0oficiosa \u00a0por parte de la madre del accionante. S\u00f3lo en el evento de que \u00a0dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada, se podr\u00e1 \u00a0pasar al estudio de \u00a0fondo, \u00a0de cara a lo pretendido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la sentencia T-072 de 2019, de la Corte Constitucional, \u00a0la figura de la agencia \u00a0oficiosa \u00a0est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa.\u201d. \u00a0As\u00ed, es claro que, conforme a esta disposici\u00f3n, la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0para presentar una acci\u00f3n de tutela no solo se predica de la \u00a0persona que solicita directamente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, sino tambi\u00e9n de quien act\u00faa como agente \u00a0oficioso de otra, cuando a esta \u00faltima le es imposible \u00a0promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se \u00a0manifieste en la solicitud3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo a trav\u00e9s de un agente \u00a0oficioso \u00a0tiene lugar cuando: (i) dicho agente \u00a0oficioso \u00a0manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y \u00a0circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se \u00a0encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental para actuar de \u00a0manera directa4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por \u00a0parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su \u00a0deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha \u00a0aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de los hechos \u00a0y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal. Por \u00a0consiguiente, en criterio de la Corte Constitucional, (i) si existe \u00a0manifestaci\u00f3n expresa del agente o (ii) si de los hechos se \u00a0hace evidente que act\u00faa como tal, el juez deber\u00e1 tener \u00a0por satisfecha la primera exigencia y, en consecuencia, deber\u00e1 \u00a0determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al \u00a0titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed \u00a0mismo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al segundo de los requisitos indicados, el \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia constitucional ha se\u00f1alado que el mismo encuentra \u00a0respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda y voluntad de \u00a0una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular de la capacidad \u00a0legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena \u00a0aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, \u00a0cuando considere que estos est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia \u00a0f\u00edsica o mental que le impida al interesado interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se \u00a0deber\u00e1n examinar los fundamentos f\u00e1cticos del caso \u00a0concreto. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, en el proceso \u00a0de tutela se deber\u00e1 demostrar que al agenciado le resulta \u00a0f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible interponer la demanda \u00a0o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias \u00a0condiciones f\u00edsicas o mentales o, incluso, por circunstancias \u00a0socioecon\u00f3micas, aislamiento geogr\u00e1fico o situaci\u00f3n \u00a0especial de marginaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0agencio \u00a0oficiosa \u00a0de los padres, respecto de sus hijos mayores de edad, ha precisado la \u00a0Corte Constitucional que la simple relaci\u00f3n filial no le \u00a0permite a un padre actuar a un padre en nombre de su hijo mayor de 18 \u00a0a\u00f1os, precisamente porque la mayor\u00eda de edad le pone \u00a0fin a la figura de la representaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0sentencia T-294 de 2000, el \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0constitucional dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00a0materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la \u00a0posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos \u00a0mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este \u00a0amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en \u00a0el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a \u00a0obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los \u00a0derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus \u00a0derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que \u00a0est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto \u00a0para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela \u00a0interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos \u00a0en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del \u00a0derecho fundamental para promover su propia defensa8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0lo que tiene que ver con la agencia \u00a0oficiosa \u00a0de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 que los casos de las personas \u00a0privadas de libertad merecen una interpretaci\u00f3n generosa no \u00a0solo en atenci\u00f3n a que el sistema penitenciario fue declarado \u00a0en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos \u00a0tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los \u00a0hace sujetos de especial protecci\u00f3n y, por lo mismo, en \u00a0algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo \u00a0de manera directa. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la \u00a0Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa, \u00a0cuando \u00a0se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto, observa la Sala que, en el escrito de tutela, la \u00fanica \u00a0justificaci\u00f3n que se esgrime para fundamentar la figura de la \u00a0agencia \u00a0oficiosa \u00a0de la madre de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS con respecto \u00a0a su hijo es que \u201cmi \u00a0hijo no est\u00e1 en capacidad de reclamar sus derechos \u00a0fundamentales, pues est\u00e1 encerrado a disposici\u00f3n de una \u00a0entidad que no es qui\u00e9n debe cumplir estas funciones y adem\u00e1s \u00a0siento que podr\u00eda estar siendo enga\u00f1ada en el \u00a0procedimiento ante los juzgados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0justificaci\u00f3n, a m\u00e1s de no ser enteramente coherente, \u00a0es falaz, \u00a0por las siguientes razones: (i) como se puede observar con \u00a0transparente claridad en la pr\u00e1ctica judicial diaria, el \u00a0simple hecho de estar privado de la libertad no es un obst\u00e1culo \u00a0para que las personas puedan interponer acciones de tutela por s\u00ed \u00a0mismos, incluso cuando ellos no se encuentran recluidos en un \u00a0establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a \u00a0disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; (ii) en cualquier \u00a0caso, en esta acci\u00f3n de tutela ha quedado ampliamente \u00a0demostrado que el actor cuenta con un abogado que ha estado pendiente \u00a0de su situaci\u00f3n y que le ha reportado verazmente el estado del \u00a0proceso a la madre de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS \u00a0-profesional que, por lo dem\u00e1s, podr\u00eda asistirlo en \u00a0caso de que \u00e9l quisiera interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s del precitado apoderado- y \u00a0(iii) de todas formas, ni en el escrito de tutela, ni en los informes \u00a0rendidos al interior del tr\u00e1mite, surge evidente que el \u00a0accionante se encuentre f\u00edsica o mentalmente incapacitado para \u00a0acudir en defensa de sus propios derechos, pues no se ha manifestado \u00a0que \u00e9l sea discapacitado o que se encuentre incomunicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0esta Sala aprovechar\u00e1 la ocasi\u00f3n para precisarle a la \u00a0madre de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS algunas \u00a0circunstancias, frente a las cuales, se advierte, ella no tiene \u00a0completa claridad: (i) el proceso de su hijo se encuentra en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que es la autoridad que \u00a0funge como superior funcional del Juzgado que conden\u00f3 a su \u00a0hijo; (ii) debido a la congesti\u00f3n judicial, es posible que la \u00a0resoluci\u00f3n definitiva del caso de su hijo se tome algunos \u00a0meses m\u00e1s, pues es claro que dicho Tribunal debe evacuar las \u00a0segundas instancias que le son repartidas en estricto orden de \u00a0llegada; (iii) de la evidencia recopilada en el marco de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no se advierte que el abogado de N\u00c9STOR \u00a0ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS le haya faltado a la verdad sobre los \u00a0aspectos procesales referidos, en tanto es cierto que \u00e9l -y el \u00a0mismo Tribunal- desconoce la fecha exacta \u00a0en que ser\u00e1 resuelto el caso de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO \u00a0SOL\u00cdS y (iv) por \u00faltimo, conviene recordarle que, de \u00a0todas maneras, ella misma puede consultar el estado del proceso de su \u00a0hijo por internet, en el v\u00ednculo de consulta de procesos \u00a0judiciales de la pagina de la Rama Judicial, ingresando el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n del proceso o el nombre completo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, y en vista de que no se advierten acreditados los \u00a0presupuestos de la agencia \u00a0oficiosa, \u00a0esta Sala denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado, al observar que la madre del accionante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO SOL\u00cdS. No emitir\u00e1, por lo \u00a0tanto, pronunciamiento alguno en torno al fondo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, dado que ello no \u00a0tendr\u00eda efecto alguno sobre la parte resolutiva del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por la agente oficiosa de N\u00c9STOR ENRIQUE \u00a0CASTRO SOL\u00cdS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su madre, Eneida Judith Sol\u00eds de Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5680-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115846 \u00a0 Acta \u00a0No.82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la agente oficiosa \u00a0de N\u00c9STOR ENRIQUE CASTRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}