{"id":55953,"date":"2023-12-21T21:30:02","date_gmt":"2023-12-21T21:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5676-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:02","slug":"stp5676-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5676-2021\/","title":{"rendered":"STP5676-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5676-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 63 Local de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso con radicado 73124600004620140012400, seguido contra el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 4 de abril de 2014, ante el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, se \u00a0adelant\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, por el delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer, cargos que no fueron aceptados por el accionante; la \u00a0fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En virtud de lo anterior, fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, sin derecho a ning\u00fan subrogado. \u00a0Habiendo sido recurrida, la decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0mediante sentencia del 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el gestor del amparo que desconoc\u00eda la existencia de \u00a0esa actuaci\u00f3n en su contra, pues, por cuenta de otra causa \u00a0surtida ante el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se encontraba privado de la libertad desde el 26 de diciembre de \u00a02014, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0del 29 de febrero de 2016. En ese contexto, afirma que fue sometido a \u00a0sanci\u00f3n sin su presencia, en tanto no pudo asistir a las \u00a0audiencias, a lo que agreg\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica fue \u00a0deficiente y no se preocup\u00f3 por establecer su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las \u00a0cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 73124600004620140012400 \u00a0y decrete \u00a0la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de marzo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. Con tal prop\u00f3sito hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, resaltando que desde las audiencias concentradas \u00a0llevada a cabo ante el juez de control de garant\u00edas, el aqu\u00ed \u00a0demandante design\u00f3 una defensora de confianza que contrat\u00f3 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. Sostuvo \u201cque \u00a0no es cierto que el aqu\u00ed accionante desconociera de qu\u00e9 \u00a0diligencias se trataba, pues tal y como lo he manifestado, \u00e9l \u00a0fue presentado ante Juez de Garant\u00edas en calidad de capturado \u00a0en flagrancia, y all\u00ed brind\u00f3 una informaci\u00f3n de \u00a0arraigo, en el que incluso viv\u00eda con su familia (esposa e \u00a0hijos) y por lo tanto las comunicaciones se enviaron a dicha \u00a0direcci\u00f3n y como si fuera poco la profesional del derecho que \u00a0lo asist\u00eda en calidad de abogada de confianza se trat\u00f3 \u00a0de ubicar tambi\u00e9n, pero frente a esta imposibilidad el juez \u00a0dispuso la designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 10\u00ba \u00a0Judicial II Penal de Apoyo a V\u00edctimas, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, se\u00f1alando, en primer t\u00e9rmino, que no existe \u00a0duda sobre la responsabilidad del promotor de la acci\u00f3n en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta delictiva que le fue atribuida, pues \u00a0fue aprehendido en flagrancia, de manera que las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia emitidas en su contra gozan de legalidad \u00a0y acierto. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el sentenciado, \u00a0aunque no fue sometido a medida de aseguramiento y fue dejado en \u00a0libertad, s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra y fue advertido en la audiencia preliminar sobre \u00a0la obligaci\u00f3n de estar atento al desarrollo del proceso y \u00a0asistir a las diligencias. \u00a0Indic\u00f3 que el juzgado de \u00a0conocimiento remiti\u00f3 las citaciones a la direcci\u00f3n \u00a0informada por HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, pero no se logr\u00f3 su \u00a0comparecencia, lo cual denota un descuido de su parte y no encuentra \u00a0excusa en el hecho de haber estado privado de la libertad, toda vez \u00a0que pudo poner en conocimiento de la autoridad judicial esa novedad. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que el encartado estuvo asistido en todo \u00a0momento por un defensor que particip\u00f3 en todas las audiencias \u00a0e, incluso, recurri\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal 63 Local de Cajamarca &#8211; Tolima acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para manifestar que su actuaci\u00f3n dentro del proceso a que \u00a0alude el accionante, se limit\u00f3 al conocimiento de los actos \u00a0urgentes y a poner a HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO a \u00a0disposici\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas el \u00a0d\u00eda 4 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n, acotando que en la providencia de segundo grado se \u00a0contestaron todos los reparos formulados por la defensa del implicado \u00a0y \u201cse \u00a0expusieron los argumentos por los cuales se le dio total credibilidad \u00a0a lo narrado por el citado testigo, de quien se consider\u00f3 que \u00a0hizo una narraci\u00f3n clara, coherente, detallada los hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, y que no presentaba contradicciones de \u00a0ninguna clase, adem\u00e1s, se trataba de un testigo presencial, de \u00a0quien se demostr\u00f3 que tuviera inter\u00e9s en los resultados \u00a0del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el \u00a0acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0titular del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues los funcionarios de esa especialidad no \u00a0son competentes para discutir o establecer la posible existencia de \u00a0irregularidades en las etapas investigativa y de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta, sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si, en \u00a0efecto, el promotor del resguardo desconoc\u00eda la existencia de \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se inici\u00f3 en su contra, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n \u00a073124600004620140012400, \u00a0y, de ser as\u00ed, si dicha irregularidad vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales al haber sido condenado sin \u00a0asistir a la vista p\u00fablica; de igual manera, si, tal y como \u00a0afirma en su escrito de tutela, no cont\u00f3 con una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica y que esa circunstancia fue determinante para \u00a0que el proceso culminara con una sentencia adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando: \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros, no se pueden dejar de lado dos aspectos que \u00a0resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta \u00a0las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del \u00a0encartado o acusado, sino que adem\u00e1s existe un deber del \u00a0interesado de actuar de manera conjunta con su representante judicial \u00a0para ejercer en debida forma su garant\u00eda de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; y ii) que en materia de nulidades, nadie puede \u00a0alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. \u00a037659, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abClaramente \u00a0los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan particularmente el \u00a0procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de \u00a0lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para \u00a0favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n com\u00fan, es \u00a0factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta \u00a0que por v\u00edas diferentes el procesado y su representante para \u00a0el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera \u00a0aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, para la Sala los \u00a0reproches formulados por la parte actora asoman improcedentes, dado \u00a0que las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite dieron cuenta \u00a0que HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO fue aprehendido en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia el 3 de abril de 2014 y puesto a disposici\u00f3n de los \u00a0jueces de control de garant\u00edas el d\u00eda 4 siguiente, por \u00a0la Fiscal\u00eda 63 Local de Cajamarca, despacho que en esa data, \u00a0adem\u00e1s de solicitar la legalizaci\u00f3n de su captura, le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer, cargos que no acepto el aqu\u00ed accionante. \u00a0Adicionalmente, como inform\u00f3 el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, las diligencias dan cuenta de que al encartado no se \u00a0le impuso medida de aseguramiento, por lo que el Juez 8\u00ba Penal \u00a0Municipal de esa especialidad lo previno sobre la obligaci\u00f3n \u00a0de estar atento al curso del proceso y comparecer a los llamados que \u00a0le hiciera la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, emerge imperioso resaltar que HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, \u00a0sin lugar a dudas, conoc\u00eda de la existencia de la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra, desde los albores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo citado en precedencia, refulge di\u00e1fano que, teniendo \u00a0conocimiento de la causa, el gestor del resguardo cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir \u00a0activamente en la actuaci\u00f3n penal, impugnando las decisiones \u00a0que le resultaran adversas o solicitando nulidades por presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; sin embargo, como est\u00e1 \u00a0acreditado, opt\u00f3 por no hacerlo, pues, pese a las advertencias \u00a0hechas por el juez de control de garant\u00edas, no inform\u00f3 \u00a0al juez de conocimiento sobre la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad que le sobrevino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso, \u00a0sin contar que el advenimiento de la medida restrictiva no justifica \u00a0su actuar rebelde al llamado de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en tanto desde antes de ser recluido en establecimiento carcelario el \u00a026 de diciembre de 2014, hab\u00eda sido notificado de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n programada para el 22 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, remitiendo las respectivas comunicaciones a \u00a0la direcci\u00f3n de domicilio que inform\u00f3 en la audiencia \u00a0ante el Juez 8\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9, y, sin \u00a0embargo, ni \u00e9l ni su defensora de confianza comparecieron, \u00a0como tampoco a las subsiguientes fechas se\u00f1aladas para el 18 \u00a0de septiembre y 17 de octubre de 2014 (todas fechas anteriores a la \u00a0de su privaci\u00f3n de libertad) \u00a0con la finalidad de agotar esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inasistencia \u2013sin que tampoco haya registro de devoluci\u00f3n \u00a0de las citaciones remitidas por correo\u2014 hizo necesario \u00a0nombrarle un abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica que \u00a0asumiera su representaci\u00f3n. De hecho, ninguna explicaci\u00f3n \u00a0ofreci\u00f3 al activar este mecanismo excepcional, tendiente a \u00a0justificar el desinter\u00e9s y descuido evidentes, pese a tratarse \u00a0de la responsabilidad que se le atribuye frente a unos hechos que no \u00a0acept\u00f3 en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0momento a partir del cual qued\u00f3 vinculado legal y debidamente \u00a0a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los antecedentes permiten concluir la decisi\u00f3n \u00a0voluntaria de rehuir la comparecencia ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que resulta reprochable que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para que se configure un vicio \u00a0en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se \u00a0dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del \u00a0representante del enjuiciado, sino que se requiere, adem\u00e1s, \u00a0indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a \u00a0una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra \u00a0espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido positivo de la \u00a0defensa)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta tem\u00e1tica, esto es, el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0de la persona incursa en una actuaci\u00f3n penal, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse \u00a0de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene \u00a0la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad \u00a0con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa \u00a0adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no \u00a0hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de \u00a0la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara el indicar \u00a0lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0propio de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, observa la Corte que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en principio, cont\u00f3 con la asistencia jur\u00eddica \u00a0de una abogada de confianza; empero, al no obtenerse la comparecencia \u00a0de esta y de su defendido para realizar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, a pesar de haber sido citados correctamente, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 procedi\u00f3 a designarle un defensor de oficio, \u00a0quien lo acompa\u00f1\u00f3 a partir de esa etapa del proceso, \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0cabalmente \u00a0su papel y agenci\u00f3 los intereses de HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO \u00a0de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que \u00a0ofrec\u00eda el asunto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del encargo asumido, el defensor no solo se hizo presente \u00a0en todas las audiencias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n y apel\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, sino que, incluso, despleg\u00f3 labores \u00a0infructuosas tendientes a dar con la ubicaci\u00f3n de su \u00a0prohijado, con lo cual demostr\u00f3 inter\u00e9s en la causa \u00a0depositada en sus manos, al intentar entrar en comunicaci\u00f3n \u00a0con su representado para poder desarrollar as\u00ed mejor su \u00a0mandato, de manera que el \u00a0resultado adverso a los intereses de HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO \u00a0no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando desde un inicio el \u00a0actor asumi\u00f3 una actitud de indiferencia con las citaciones \u00a0que se le hicieron y no se preocup\u00f3 por mantenerse al tanto \u00a0del estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, \u00a0necesariamente deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia \u00a0que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una \u00a0actitud distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2181-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ STP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18394-2017, 7 Nov. 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5676-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115725 \u00a0 Acta No.81 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HUGO \u00a0ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}