{"id":55950,"date":"2023-12-21T21:30:02","date_gmt":"2023-12-21T21:30:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5422-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:02","slug":"stp5422-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5422-2021\/","title":{"rendered":"STP5422-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5422-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el entonces \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Royer \u00a0Veiqui Z\u00fa\u00f1iga L\u00f3pez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo \u00a0proferido el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante el cual le neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito, las \u00a0Fiscal\u00edas 20 y 90 Seccional CAIVAS, todos de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal seguido en adversidad del accionante [rad. \u00a020174415700]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El aqu\u00ed \u00a0accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel \u00a0de Jamund\u00ed purgando una pena de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n- \u00a0pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n de los aludidos \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito y las Fiscal\u00edas 20 y 90 \u00a0Seccional de CAIVAS, todos de esta ciudad porque, en s\u00edntesis, \u00a0existen errores coyunturales entre los hechos que fueron materia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y los hechos materia de \u00a0acusaci\u00f3n, que son lo que posteriormente fueron aceptados \u201cv\u00eda \u00a0preacuerdo\u201d, situaci\u00f3n que desdibuja la \u201ccongruencia \u00a0f\u00e1ctica\u201d ya que no se tiene claridad del lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos, pues inicialmente se habl\u00f3 de un lugar \u00a0y luego de dos casas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los \u00a0recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la actora incumpli\u00f3 el principio de inmediatez al presentar la \u00a0demanda luego de haber trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0Royer \u00a0Veiqui Z\u00fa\u00f1iga Cort\u00e9s referenci\u00f3 \u00a0que el anterior defensor dej\u00f3 de utilizar las herramientas \u00a0habilitadas para atacar la sentencia condenatoria y que el amparo se \u00a0propuso tan pronto tuvo conocimiento del proceso, donde se \u00a0advirtieron las irregularidades puestas de presente en este \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del accionante, dentro del proceso \u00a0penal adelantado en su contra por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0residualidad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Royer \u00a0Veiqui Z\u00fa\u00f1iga L\u00f3pez se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso penal en el que result\u00f3 condenado por los delitos de \u00a0delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Tribunal Superior de Cali cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0sus reparos debieron ser planteados a trav\u00e9s de los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el de casaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia -22 de enero de 2019-, hasta cuando se \u00a0presenta la demanda, trascurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el \u00a0proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el \u00a0doctor Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0fue derrotado, toda vez que se conced\u00eda el amparo al derecho a \u00a0la doble conformidad al advertirse que aquel proced\u00eda de forma \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterar\u00e1n \u00a0los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, \u00a0may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, \u00a0emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir de \u00a0los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792 de 2014, no procur\u00f3 que las decisiones condenatorias \u00a0fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino \u00a0la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en casos \u00a0espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0instaurada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 la Corte en las providencias referidas, \u00a0se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, \u00a0en particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n2 \u00a0y las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en procesos \u00a0contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que qued\u00f3, \u00a0sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y \u00a0CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, \u00a0la Corte en Sala mayoritaria \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u201cse configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u201d En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0necesario partir de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y \u00a0la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se \u00a0expresara en la sentencia \u00a0C792 de 2004, la doble instancia a la que \u00a0se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de \u00a0la realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los fallos \u00a0aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a \u00a0impugnar \u00a0la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a \u00a0trav\u00e9s del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, \u00a0el cual permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los \u00a0aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria, en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento \u00a0y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como \u00a0se precis\u00f3 prove\u00eddos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 \u00a0y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del condenado, es decir, \u00a0como una facultad que depende de su albedr\u00edo, pensado para \u00a0cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial \u00a0frente a decisiones condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del \u00a0sistema de recursos ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera \u00a0decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como \u00a0un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que han sido \u00a0condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio \u00a0ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 la \u00a0providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver, a \u00a0trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se observa que este caso como el procesado y su \u00a0defensor de confianza no impugnaron oportunamente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, aquella qued\u00f3 ejecutoriada y, sin \u00a0posibilidad de ser revisada a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este particular, cfr. CC SU215 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5422-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109818 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 92 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el entonces \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Royer \u00a0Veiqui Z\u00fa\u00f1iga L\u00f3pez, \u00a0quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}