{"id":55946,"date":"2023-12-21T21:30:01","date_gmt":"2023-12-21T21:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5385-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:01","slug":"stp5385-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5385-2021\/","title":{"rendered":"STP5385-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5385-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0112384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) \u00a0abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de subsanada la irregularidad que origin\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en el presente asunto, corresponde a la Sala \u00a0resolver \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el Gonzalo \u00a0Bowie Gordon \u00a0-Juez 1\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas-, frente \u00a0a la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso invocados por \u00a0Miguel \u00a0Antonio Corredor Espitia \u00a0-Fiscal 44 Seccional (e) de esa ciudad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0de los procesos \u00a0880016109528 \u00a0200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, por considerar que vienen siendo vulnerados por el Juzgado \u00a0accionado en el tr\u00e1mite de las audiencias de preclusi\u00f3n \u00a0celebradas ante ese despacho el 16 de julio de la cursante anualidad \u00a0dentro de los radicados 880016109528 200880233, 880016109528 \u00a0200880065 y 880016109528 200880259. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que dentro de la primera audiencia que ten\u00eda como objeto \u00a0decidir la solicitud de preclusi\u00f3n impetrada por el Fiscal que \u00a0lo anteced\u00eda, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0a su vez, fue rechazado de plano por improcedente, impidi\u00e9ndole \u00a0el ejercicio de la doble instancia, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele \u00a0impuesto multa por 2 y 10 SMLMV, de manera arbitraria e injustificada \u00a0y sin la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, Archipi\u00e9lago de Santa Catalina emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0en la que concedi\u00f3 amparar los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la justicia invocados por Miguel \u00a0Antonio Corredor Espitia, \u00a0en calidad de Fiscal 44 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las censuras del actor reca\u00edan sobre las decisiones \u00a0adoptadas el 16 de junio de la presente anualidad, por el Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, dentro de los \u00a0radicados 880016109528 200880233, 880016109528 200880065 y \u00a0880016109528 200880259, al interior de los cuales se celebr\u00f3 \u00a0audiencias de preclusi\u00f3n solicitadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la primera audiencia (880016109528 200880233), antes de \u00a0verbalizarse la solicitud, el demandante impugn\u00f3 la \u00a0competencia del Juez en cita, sin embargo, el titular no accedi\u00f3 \u00a0al afirmar que el interesado pod\u00eda retirar la petici\u00f3n. \u00a0Lo que evidencia la estructuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0absoluto, toda vez que se debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 34 y 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda (880016109528 200880065), advirti\u00f3 que la medida \u00a0correccional de 2 salarios m\u00ednimos impuesta al actor fue de \u00a0plano, sin permit\u00edrsele ser o\u00eddo en descargos, adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 explicar as\u00ed fuera sucintamente, la gravedad de \u00a0la conducta desplegada por el sancionado y su incidencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, menos el porqu\u00e9 de la \u00a0escogencia de la multa. Por lo anterior, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sanci\u00f3n y dispuso renovar la diligencia con el respecto al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tercera (880016109528 \u00a0200880259), adujo que el accionado incurri\u00f3 en los mismos \u00a0yerros expuestos en precedencia, esto es, la extralimitaci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n correccional con la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria sin ning\u00fan apego a la legalidad en \u00a0punto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los \u00a0cuales fueron trasgredidos al fijar la sanci\u00f3n con ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a ser o\u00eddo \u00a0previamente y a controvertir la amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en esa diligencia el Fiscal demandante \u00a0recus\u00f3 al juez \u00a0accionado, por tanto, la actuaci\u00f3n quedaba suspendida de ipso \u00a0iure, \u00a0rest\u00e1ndole pronunciarse sobre la misma y de no aceptarla \u00a0enviarla al superior, conforme al art\u00edculo 62 ib\u00eddem, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n configur\u00f3 una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal Del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, deje sin valor y efectos el auto del 16 de julio de \u00a02020, por medio del cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado, proferido dentro del proceso penal con CUI \u00a088-001-6109-528-2008-80233, seguido en contra de Delfina Solia Colly \u00a0Mendoza, por el delito de falsedad en documento p\u00fablico, y en \u00a0su lugar se imprima el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0competencia en los t\u00e9rminos del Art. 54 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0ente judicial accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, dejar sin efectos la \u00a0providencia del 16 de julio de 2020, por medio del cual se impuso \u00a0sanci\u00f3n de multa de dos SMLMV al tutelante, MIGUEL \u00a0ANTONIO CORREDOR ESPITIA, \u00a0en su calidad de Fiscal 44 Seccional de esta \u00ednsula dentro del \u00a0proceso penal con CUI 88-001-6010-9528-2008-80605, seguido en contra \u00a0de Donaldo Escobar Otero, por el delito de falsedad marcaria, y en su \u00a0defecto, y para renovar la actuaci\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0potestad sancionatoria contra el Fiscal, deber\u00e1\u0301 \u00a0someterse al cumplimiento estricto a las reglas de un debido proceso \u00a0en los te\u0301rminos de la ley y los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal Del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificacio\u0301n de esta \u00a0providencia, deje sin valor y efectos la providencia del 16 de julio \u00a0de 2020, proferida dentro del proceso penal con CUI \u00a088-001-6010-9528-2008- 80259, seguido en contra de Judier Amid Bowie \u00a0Davis, por el delito de falsedad en documento privado, mediante el \u00a0cual se impuso multa de 10 SMLMV al Fiscal Miguel Corredor Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo \u00a0Bowie Gordon \u00a0-Juez \u00a01\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas- manifest\u00f3 \u00a0que impugnaba la decisi\u00f3n de primera instancia, sin exponer \u00a0las razones de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso se vulneraron los derechos a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso invocados por Miguel \u00a0Antonio Corredor Espitia \u00a0-Fiscal 44 Seccional de esa ciudad-, al interior de las diligencias \u00a0de preclusi\u00f3n que aquel pidi\u00f3 dentro de los procesos \u00a0880016109528 \u00a0200880233, 880016109528 200880065 y 880016109528 200880259, que \u00a0fueron tramitadas por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional toda vez que el defecto procedimental absoluto que se \u00a0reclama puede traducirse en una violacio\u0301n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa \u00a0ordinarios o extraordinarios con los que pueda intentar la defensa y \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo cumple el requisito de inmediatez, adem\u00e1s, el \u00a0interesado planteo\u0301 de forma clara los hechos en que sustento\u0301 \u00a0la solicitud de tutela y las razones por las cuales considero\u0301 \u00a0que la autoridad judicial, al proferir las providencias cuestionadas, \u00a0conculc\u00f3 sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la providencia cuestionada en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Miguel Antonio Corredor Espitia \u00a0-Fiscal 44 Seccional de esa ciudad- estima que sus derechos fueron \u00a0lesionados por el Juez \u00a01\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, con ocasi\u00f3n \u00a0de las diligencias efectuadas el 16 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro lo \u00a0anterior y con fundamento en las pruebas allegadas en este escenario- \u00a0registros \u00a0de audios- \u00a0es necesario rese\u00f1ar las actuaciones que dieron origen a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, a fin de \u00a0resolver el asunto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el plenario se advierte que en la calenda en \u00a0cita, de forma continuada y con la presencia de los mismos sujetos \u00a0procesales, se adelantaron las audiencias de preclusi\u00f3n \u00a0solicitadas por el titular de la Fiscal\u00eda \u00a044 Seccional de esa ciudad, dentro \u00a0de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La primera diligencia fue dentro del radicado 880016109528200880233, \u00a0en la que est\u00e1 \u00a0involucrada Delfina \u00a0Solia Colly mendoza \u00a0por el delito de falsedad en documento p\u00fablico. Luego de \u00a0instalarse, el ente acusador [encargado] impugn\u00f3 la \u00a0competencia del juez, para lo cual puso de presente que su antecesor \u00a0pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de esa diligencia por ello \u00a0compareci\u00f3, no obstante, en su criterio, ese funcionario de \u00a0conocimiento no era el llamado a resolver el asunto, sino uno de \u00a0control de garant\u00edas2, \u00a0toda vez que no se hab\u00eda emitido formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de la investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haberse corrido traslado a las partes, el Juez adujo que \u201cel \u00a0Fiscal objeta la competencia de este Juez de conocimiento, esa \u00a0petici\u00f3n no es dable desde ning\u00fan punto de vista, toda \u00a0vez que, si consider\u00f3 que su petici\u00f3n estuvo mal, pod\u00eda \u00a0y puede retirar esa solicitud [\u2026]. Este fallador no accede a \u00a0la solicitud consistente en que no soy competente para conocer la \u00a0preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0Luego pregunt\u00f3 al fiscal si quer\u00eda seguir adelante o \u00a0no, con la solicitud de preclusi\u00f3n, por ello el aqu\u00ed \u00a0accionante insisti\u00f3 en que se deb\u00eda aceptar su \u00a0planteamiento e interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0rechazado de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el Fiscal sigui\u00f3 insistiendo en su pretensi\u00f3n \u00a0de incompetencia y de que se conceda la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de suscitarse una discusi\u00f3n entre el juez y el actor con \u00a0respecto al uso de la palabra, el titular del despacho anunci\u00f3 \u00a0que devolver\u00eda el asunto a la secretaria del juzgado, para que \u00a0fiscal reitere su solicitud o desista del mismo, luego de ello dio \u00a0por terminada la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, se dio inicio a la vista p\u00fablica dentro del \u00a0radicado n.o \u00a0880016109528 200880065, por el il\u00edcito de falsedad marcaria en \u00a0contra de Donaldo \u00a0Escobar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de presentarse las partes se concedi\u00f3 la palabra al actor para \u00a0que verbalice su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, sin embargo, \u00a0aquel trajo a colaci\u00f3n, nuevamente, los argumentos de \u00a0incompetencia expuestos en la diligencia anterior, al tiempo que \u00a0cuestion\u00f3 la forma en que se termin\u00f3 esa vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0exposici\u00f3n fue interrumpida por el titular del despacho, al \u00a0estimar que el ente acusador estaba obstaculizando el normal \u00a0desarrollo de la diligencia y en uso del poder correccional, le \u00a0impuso sanci\u00f3n de multa. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se\u00f1or Fiscal porque eso no es para esta audiencia, este \u00a0fallador judicial har\u00e1 un break en esta audiencia y le \u00a0iniciar\u00e1 inmediatamente una investigaci\u00f3n conforme al \u00a0art\u00edculos143 numeral 5\u00b0. Se\u00f1or Procurador, se\u00f1or \u00a0Defensor que est\u00e1n presentes y se\u00f1or Fiscal, dice la \u00a0norma: Poderes y Medidas correccionales: numeral 5\u00b0 [\u2026] \u00a0Entonces, primero se\u00f1or Fiscal, en reiteradas ocasiones no \u00a0solamente en la audiencia anterior, sino en esta audiencia, usted \u00a0est\u00e1 obstaculizando el normal desarrollo de esta audiencia, la \u00a0cual es la de formulaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n, siendo que \u00a0se le dio el uso de la palabra para su presentaci\u00f3n y quiso \u00a0obstaculizar trayendo a colaci\u00f3n otra audiencia que ya \u00a0finaliz\u00f3 y nuevamente se le dio el uso de la palabra para la \u00a0preclusi\u00f3n y quiso obstaculizar nuevamente esta audiencia en \u00a0la cual la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n por \u00a0el delito de falsedad marcaria contra el procesado Donaldo Escobar \u00a0Otero y vemos que usted ha sido consecutivamente violador de esta \u00a0norma, es decir, obstaculizando el normal desarrollo de esta \u00a0audiencia, por ello este fallador judicial, le impondr\u00e1 una \u00a0multa de 2 SMLMV, lo cual se le comunicar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin de que se haga efectivo esta \u00a0sanci\u00f3n de multa, en cuanto usted ha obstaculizado en este y \u00a0otras audiencias el normal desarrollo3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, seg\u00fan el registro de audio de forma paralela, tanto \u00a0el Juez como el Fiscal expusieron sus planteamientos sobre la sanci\u00f3n \u00a0y, en ese estado de cosas, el titular ley\u00f3 el art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004, de reconsideraci\u00f3n y le ofreci\u00f3 \u00a0la palabra al sancionado para que exprese en 5 minutos sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal adujo que se le hubiera podido imponer el numeral segundo de \u00a0arresto, \u201ccon \u00a0todo el respeto, m\u00e1ndeme a arrestar por hablar\u201d \u00a0[\u2026] cual \u00a0fue la actitud irreverente, hablar? [\u2026] m\u00e1ndeme a \u00a0arrestar, [\u2026] yo solo hice un planteamiento y c\u00f3mo un \u00a0juez de la republica le reprime al fiscal la palabra [\u2026] yo \u00a0solo plantee la falta de competencia, adem\u00e1s, usted no tiene \u00a0toga no guarda solemnidad [m\u00e1ndeme a arrestar]\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que replic\u00f3 el fallador que no hay lugar a levantar la \u00a0multa [se resalta que, mientras el juez hablaba, el fiscal tambi\u00e9n \u00a0lo hacia exponiendo sus planteamientos]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se suspendi\u00f3 la diligencia, para ser efectuada en otra \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, se dio inici\u00f3 a la diligencia dentro del proceso \u00a0880016109528200880259 \u00a0en contra de Judier \u00a0Amid Bowie Davis \u00a0por falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0iniciar la audiencia el Fiscal recus\u00f3 al despacho demandado al \u00a0advertir la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, enemistad \u00a0\u00edntima, en virtud de las sanciones que le fueron impuestas en \u00a0las audiencias que le precedieron y la manera inadecuada en que \u00a0tramit\u00f3 las mismas. El funcionario judicial, as\u00ed \u00a0 razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedo \u00a0a resolver: En primer lugar, en cuanto a la toga, considera este \u00a0fallador judicial que el arti\u0301culo 148 del Co\u0301digo de \u00a0Procedimiento Penal, considera este fallador judicial que (sic) por \u00a0causal de recusaci\u00f3n, no esta\u0301 llamado a prosperar, las \u00a0causales de recusaci\u00f3n son taxativos, eso no es una causal de \u00a0recusaci\u00f3n [\u2026] En segundo lugar, se\u00f1or est\u00e1 \u00a0usted obstaculizando nuevamente la audiencia, cuando el juez termine \u00a0de hablar usted puede tomar o solicitar el uso de la palabra, no este \u00a0interrumpiendo se\u00f1or Fiscal y nuevamente se le va a poner de \u00a0presente el art\u00edculo 143 del Co\u0301digo de Procedimiento \u00a0Penal para que usted no obstaculice el normal desarrollo de la \u00a0audiencia o est\u00e9 haciendo interpelaciones cuando el juez est\u00e1 \u00a0hablando [\u2026] Segundo lugar, ante la situacio\u0301n, se\u00f1or \u00a0Fiscal, se\u00f1or Fiscal, entonces se\u00f1or fiscal se le va a \u00a0poner de presente el arti\u0301culo 143 del Co\u0301digo de \u00a0Procedimiento Penal, numeral 5\u00b0 en el sentido de que seg\u00fan \u00a0la norma el juez de oficio o a solicitud de parte podr\u00e1 tomar \u00a0las siguientes medidas correccionales. Numeral quinto [\u2026] \u00a0Se\u00f1or Fiscal, en cuanto a esas reiteradas interpelaciones \u00a0cuando el se\u00f1or juez est\u00e1 hablando usted est\u00e1 \u00a0obstaculizando el normal desarrollo de la audiencia por lo tanto se \u00a0le impondr\u00e1 una multa de 10 SMLMV por esa reiteraci\u00f3n \u00a0en esa conducta [\u2026] Se\u00f1or Fiscal se le concede el uso \u00a0de la palabra seg\u00fan lo planteado en el par\u00e1grafo de \u00a0este art\u00edculo 143, en un te\u0301rmino de 5 minutos se\u00f1or \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0juez usted tiene el poder, usted es el que dirige la audiencia, usted \u00a0esta cumpliendo la solemnidad de la justicia\u201d usted dijo una \u00a0mentira la recusaci\u00f3n no fue porque no utiliz\u00f3 la toga \u00a0sino por su actitud imparcial, por eso le interrump\u00ed, \u00a0solo le \u00a0ped\u00ed que le informara a la audiencia porque no utilizaba la \u00a0toga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0lo recus\u00e9 porque en un acto de manifiesta enemistad, me \u00a0sancion\u00f3 de forma arbitraria, esa fue la recusaci\u00f3n, no \u00a0porque no tenga la toga, por eso lo interrump\u00ed por eso me \u00a0sanciona por la interpelaci\u00f3n que hice, solo falta que me \u00a0arreste, ordene el arresto, usted tiene el poder, es el director de \u00a0la audiencia en esa medida el estado la Ley le da esa facultad para \u00a0sancionar, ya me sanciono una vez con multa, ahora otra vez, solo le \u00a0dije que usted deb\u00eda tener toga. Me sancion\u00f3 por hablar \u00a0por tener otra opini\u00f3n, se cre\u00f3 la enemistad, sali\u00f3 \u00a0de ese momento de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez replic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos esbozados por el Fiscal no tienen la virtualidad de \u00a0afectar lo anteriormente decidio por cuanto en reiteradas ocasiones \u00a0el se\u00f1or fiscal interrumpi\u00f3 al se\u00f1or juez no \u00a0dejando que contin\u00fae la decisi\u00f3n a adoptar. La sanci\u00f3n \u00a0fue de 10 SMLMV. Contra aquella decisi\u00f3n no merece reparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el uso de la toga eso no es causal de recusaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0que estamos en pandemia y la ley establece que la ley podr\u00e1 en \u00a0su casa realizar las respectivas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo la causal, se advierte que no hay lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n de la recusaci\u00f3n no prospera, por tanto, \u00a0se enviara a quien le corresponda conocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ante ese panorama se advierten las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera diligencia referida el actor impugn\u00f3 la competencia \u00a0del funcionario judicial, e independientemente de si aquella era \u00a0procedente o no, lo cierto es que el Juez debi\u00f3 impartir el \u00a0tramite previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la definici\u00f3n de competencia es un mecanismo orientado a \u00a0determinar, de manera \u00e1gil, perentoria y definitiva, el \u00a0funcionario que ha de conocer la fase procesal preliminar o de \u00a0juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n as\u00ed lo \u00a0considere o le sea impugnada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en auto AP2863-2019 Rad. 55616 \u00a0de 17 de julio de 2019, vari\u00f3 su jurisprudencia en torno al \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de competencia que debe \u00a0surtirse frente al art\u00edculo 54 del C. de P.P., en el entendido \u00a0que antes de la eventual remisi\u00f3n del asunto a esta Sala para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, debe suscitarse la \u00a0controversia o debate en torno a dicha tem\u00e1tica, por lo que le \u00a0corresponde al titular del despacho \u00abenviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al funcionario que considera es el \u00a0facultado para conocer el asunto. \u00c9ste, en caso de hallar \u00a0fundada la manifestaci\u00f3n de incompetencia, asumir\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite del proceso remitido. De lo contrario, rechazar\u00e1 \u00a0su conocimiento de manera motivada y enviar\u00e1 las diligencias a \u00a0la autoridad llamada a dirimir la cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de ese precedente, luego de impugnarse la \u00a0competencia del juez accionado y aquel estimar que aquello no era \u00a0procedente, postura apoyada por la defensa, debi\u00f3 remitirse el \u00a0asunto a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, Archipi\u00e9lago de Santa Catalina \u00a0para que se pronuncie sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese tr\u00e1mite no se surti\u00f3 se evidencia la irregularidad \u00a0detectada por el A \u00a0quo, \u00a0lo que constituye el defecto procedimental absoluto, en tanto, el \u00a0demandante dej\u00f3 de aplicar lo establecido en la Ley. En ese \u00a0orden, acertada se ofrece la orden de amparo deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como las otras censuras del actor, se relacionan con la multa que le \u00a0fue impuesta, es necesario efectuar las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En virtud del art\u00edculo 138 de la Ley 906 de 2004, es deber, \u00a0entre otros, de todo servidor p\u00fablico respetar, garantizar y \u00a0velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Juez como director del proceso, tiene unos deberes \u00a0espec\u00edficos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos \u00a0aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes \u00a0o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los \u00a0poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales \u00a0atribuidos por este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas aplicables, \u00a0con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; corregir los actos irregulares; \u00a0decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual \u00a0no podr\u00e1 abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, \u00a0contradicci\u00f3n, deficiencia, oscuridad o ambig\u00fcedad de las \u00a0normas aplicables; dejar constancia expresa de haber cumplido con las \u00a0normas referentes a los derechos y garant\u00edas del imputado o \u00a0acusado y de las v\u00edctimas- art\u00edculo \u00a0139 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo indica la norma, ejerce entonces la autoridad judicial unos \u00a0poderes disciplinarios y unas medidas correccionales, estas est\u00e1n \u00a0discriminadas en el art\u00edculo 143 del Estatuto en cita, de las \u00a0que se resaltan-teniendo \u00a0en cuenta el asunto que se examina por la Sala- \u00a0el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el par\u00e1grafo de esta norma, dispone un derecho para la persona \u00a0a quien se le aplica la medida correccional de presentar sus \u00a0descargos y el deber de quien lo emplea de escucharlo, examinar la \u00a0situaci\u00f3n y reconsiderar la determinaci\u00f3n, si a bien lo \u00a0tuviere, ello con una finalidad \u00fanica y explicita de \u00a0garantizar el debido proceso, prerrogativa de estirpe constitucional \u00a0que debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Examinada \u00a0la demanda, escuchados los registros de audio de cada diligencia en \u00a0la que intervino el aqu\u00ed accionante y el Juzgado accionado, \u00a0esta Sala concluye que, tal como lo avizor\u00f3 el Tribunal de \u00a0primera instancia, las decisiones del fallador de imponer las \u00a0sanciones de multa no fueron debidamente motivadas, lo cual fue \u00a0producto de la discusi\u00f3n que en ese momento se dio entre las \u00a0partes. El Fiscal de insistir en sus planteamientos y el juez, de \u00a0intentar obtener el control de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe decirse es que correspond\u00eda al titular del \u00a0despacho accionado, como director del proceso garantizar el \u00a0desarrollo eficaz de la actuaci\u00f3n penal que deb\u00eda \u00a0dirigir y no dejarse afectar en su esfera personal por los \u00a0insistentes planteamientos del aqu\u00ed demandante. Tampoco es \u00a0aceptable, la posici\u00f3n del accionante, quien hizo caso omiso a \u00a0los llamados de atenci\u00f3n del titular de la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada y, por el contrario, al conocer de la sanci\u00f3n \u00a0lo ret\u00f3 para que tambi\u00e9n dispusiera su arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, la norma trascrita prev\u00e9 que el Juez adopte las \u00a0medidas correccionales del caso, pero con respeto irrestricto de \u00a0todas las garant\u00edas que la contienen, ello en raz\u00f3n al \u00a0principio de legalidad y al debido proceso, pues si bien la autoridad \u00a0judicial funge como director del proceso, tal calidad no le otorga \u00a0poderes absolutos, pero s\u00ed lo faculta a ordenar y redirigir la \u00a0marcha del diligenciamiento con apego a la norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sorprende el proceder del juez accionado y el fiscal en la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias de preclusi\u00f3n rese\u00f1adas, \u00a0pues recordemos que la administraci\u00f3n de justicia es una \u00a0obligaci\u00f3n de parte y parte, no solo el acceso y garant\u00eda \u00a0a la misma por quien funge como director del proceso sino tambi\u00e9n \u00a0el respeto y la solemnidad que requieren estas diligencias, lo que no \u00a0debe obviarse en raz\u00f3n a que se adelanta de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0discute la Sala que debido a la virtualidad con ocasi\u00f3n a la \u00a0pandemia, los jueces se han enfrentado a situaciones dif\u00edciles \u00a0de sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexi\u00f3n, \u00a0falta de conocimiento de las partes en la utilizaci\u00f3n de los \u00a0medios electr\u00f3nicos y dem\u00e1s eventualidades, no \u00a0obstante, estas situaciones han de ser asumidas con seriedad y \u00a0diligencia y en consecuencia, deben hallarse de manera mancomunada y \u00a0comprometida las soluciones a los imprevistos que puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se pone de presente, pues de los registros de audio es claro \u00a0que las sanciones de multa de 2 y 10 salarios m\u00ednimos \u00a0impuestas al accionado se emitieron en un estado de acaloramiento, \u00a0tanto del juez, como del fiscal, lo que impidi\u00f3 que el primero \u00a0motivara su decisi\u00f3n y la escogencia de la sanci\u00f3n [que \u00a0pudo haber sido entre otras de amonestaci\u00f3n, desalojo, \u00a0restricci\u00f3n del uso de la palabra y por \u00faltimo multa, \u00a0dentro de \u00e9sta la escogencia del monto] y que, el segundo, no \u00a0efectuara los descargos de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se le concedi\u00f3 la palabra para ello, lo cierto es que \u00a0mientras se impon\u00eda la sanci\u00f3n y se le concedi\u00f3 \u00a0la oportunidad para hacer los descargos, los involucrados nunca \u00a0dejaron de hablar de forma paralela, lo que dificult\u00f3, incluso \u00a0en esta sede, escuchar los argumentos de cada uno. Es m\u00e1s, el \u00a0titular del despacho amenazaba con cortar la \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0desde Bogot\u00e1\u201d \u00a0y el segundo, requer\u00eda que se disponga su arresto. Actuaciones \u00a0que no se esperan de dos personas que ostentan la condici\u00f3n de \u00a0Juez y Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela de primera instancia, en atenci\u00f3n a que, se advirti\u00f3 \u00a0que el actuar del juzgado fue desmedido y vulnerador de garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal como se explic\u00f3, por lo que resulta \u00a0imperiosa su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5385-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0112384 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a092 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) \u00a0abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Luego \u00a0de subsanada la irregularidad que origin\u00f3 \u00a0la nulidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}