{"id":55942,"date":"2023-12-21T21:30:01","date_gmt":"2023-12-21T21:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5297-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:01","slug":"stp5297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5297-2021\/","title":{"rendered":"STP5297-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115948 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 92) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las \u00a0partes e intervinientes del proceso en el que result\u00f3 afectado \u00a0los bienes de los demandantes [11001312000220110007201 \u00a0ED 142]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Una vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien en fallo \u00a0del 16 de septiembre de 2014, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0los bienes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n \u00a0-terceros \u00a0de buena fe-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En fallo del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, igualmente, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0alzada presentada por Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Jos\u00e9 Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n \u00a0acuden al amparo con el objeto de que las accionadas se abstengan de \u00a0adoptar decisiones relacionadas con la recuperaci\u00f3n material \u00a0de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias 50N-418978, \u00a050N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que ostentan la propiedad real y material de los predios citados \u00a0desde hace mas de 2\u00ba a\u00f1os, adem\u00e1s, no fueron \u00a0debidamente vinculados al proceso que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que son personas de tercera edad que no han cometido ning\u00fan \u00a0delito, por tanto, piden que se deje sin efecto las decisiones que \u00a0declararon la extinci\u00f3n de dominio, como consecuencia, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales -SAE- se abstenga de elevar diligencia \u00a0de desalojo. Ponen de presente que est\u00e1 pendiente de admitirse \u00a0la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que \u00a0presentaron con respecto a los inmuebles citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las premisas f\u00e1cticas que sustentan el l\u00edbelo \u00a0tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario \u00a0natural, esto es, en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio No. 11001312000220110007201 (E.D 142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dentro del proceso se acredito\u0301 que los actores carec\u00edan \u00a0de legitimaci\u00f3n para comparecer al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y si bien es cierto, en esa oportunidad \u00a0procesal afirmaron tener la calidad de poseedores y terceros de buena \u00a0fe, tambie\u0301n lo es que las mismas pruebas suministradas al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n permitieron evidenciar que estas \u00a0personas ya habi\u0301an promovido proceso de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva pero el mismo fue fallado de manera adversa, precisamente \u00a0por ello se dispuso la entrega del predio a la extinta Direccio\u0301n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho, adem\u00e1s, que el amparo no puede ser utilizada como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El representante de la Sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente \u00a0Limitada, nombrada por la SAE como depositario provisional, requiri\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la diligencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2007, cuando \u00a0se dispuso el secuestro de los bienes aqu\u00ed reclamados Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez \u00a0refiri\u00f3 que era el \u201ccuidador\u201d de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 24 de julio de 2020, la SAE hizo visita a los inmuebles objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n, sin que los accionantes hubieran \u00a0efectuado oposici\u00f3n, al tiempo que se propuso que se \u00a0legalizaran a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento, el cual \u00a0fue atendido por el mencionado quien solicit\u00f3 que se le \u00a0cancelara \u00a0el tiempo que estuvo cuidando la finca, igualmente, se le \u00a0invit\u00f3 a que entregara voluntariamente el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allega \u00a0copias de las sentencias de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juez 2\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, hizo un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso objetado por los actores y \u00a0manifest\u00f3 que no ha lesionado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Vicepresidente de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 trasgrediendo las garant\u00edas de los actores \u00a0toda vez que en contra de los bienes censurados a trav\u00e9s de \u00a0este amparo, existe una decisi\u00f3n que declar\u00f3 su \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0conforme a la cual est\u00e1n \u00a0actuando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que atendiendo los par\u00e1metros normativos el 8 de abril de los \u00a0cursantes, adelant\u00f3 con \u00e9xito diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la propiedad de la parte demandante al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio n.o \u00a011001312000220110007201 \u00a0ED 142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento de los elementos de juicio allegados a esta acci\u00f3n \u00a0se que en Resoluci\u00f3n \u00a01450 de 14 de noviembre de 2006, la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos orden\u00f3 \u00a0abrir investigaci\u00f3n respecto de los bienes del Manuel \u00a0Abajo Abajo, \u00a0entre otros, de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias \u00a050N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y \u00a050N-99105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien en fallo \u00a0del 16 de septiembre de 2014, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0los bienes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada, entre otros, por Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n \u00a0 y confirmada en sentencia del 16 de septiembre de 2016, la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, se rechaz\u00f3 de plano la alzada \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n, \u00a0por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n. Al respecto se adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, verificado se tiene que el 19 de junio de 2014, la \u00a0apoderada de los prenombrados, present\u00f3 ante el Juzgado de \u00a0Primera Instancia postulaci\u00f3n encaminada a obtener el \u00a0desembargo o levantamiento de la medida cautelar respecto de los \u00a0inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a050N- 418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N- \u00a099105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la actuaci\u00f3n obra auto de 7 de julio de 2014, en \u00a0el que se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada y se \u00a0anticip\u00f3 que el Juez se pronunciar\u00eda respecto de la \u00a0apertura de incidente al momento de proferir la sentencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la inconformidad radica en que en el fallo de primera instancia \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 en torno a la \u00a0solicitud de desembargo, de manera que el recurso contra esa \u00a0determinaci\u00f3n consiste en que \u2015antes de decretar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, se resolviera el incidente presentado \u00a0por la suscrita, se practicaran las pruebas, se garantizaran los \u00a0derechos de defensa de los terceros de buena fe, toda vez que dentro \u00a0del fallo por ning\u00fan lado se vislumbra el incidente presentado \u00a0por la suscrita el 10 de junio de esta anualidad a favor de mis \u00a0mandantes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0afirmarse que la situacio\u0301n descrita configurar\u00eda una \u00a0eventual nulidad por violacio\u0301n al derecho al debido proceso, en \u00a0su especie de contradicci\u00f3n, como tambie\u0301n el de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, existe una \u00a0circunstancia objetiva debidamente acreditada que impide que los \u00a0se\u00f1ores JOSE\u0301 FELICIANO MALAGO\u0301N GUTIE\u0301RREZ y \u00a0FLOR MARINA GUZMA\u0301N DE MALAGO\u0301N, puedan ser tenidos como \u00a0afectados al interior del presente tr\u00e1mite, por manera que la \u00a0no resoluci\u00f3n de su postulaci\u00f3n por parte de la primera \u00a0instancia, en manera alguna implica la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, pues lo cierto en este caso es que carecen de inter\u00e9s \u00a0para acudir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, alega la apoderada de los prenombrados que estos ejercen \u00a0desde hace mucho tiempo la posesi\u00f3n de los predios, \u00a0circunstancia que considera es argumento suficiente para que se \u00a0disponga la no extinci\u00f3n del derecho de dominio y el \u00a0consecuente levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el recuento f\u00e1ctico que presentara como sustento de \u00a0su pretensi\u00f3n, sen\u0303alo\u0301: \u00a0<\/p>\n<p>\u201523. \u00a0El se\u00f1or JOSE\u0301 FELICIANO MALAGON GUTIERREZ contrato los \u00a0servicios de un abogado para iniciar la ACCIO\u0301N DE PRESCRIPCIO\u0301N \u00a0ADQUISITIVA DE DOMINIO, hecho este que fue posterior a la diligencia \u00a0de secuestro (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De esta demanda de pertenencia, conoci\u00f3\u0301 el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Chocont\u00e1, proceso 2007-299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El juzgado profiri\u00f3\u0301 sentencia absolutoria (sic) el 14 de \u00a0octubre del 2010 bas\u00e1ndose en el hecho de la diligencia de \u00a0incautaci\u00f3n realizada por la DIRECCIO\u0301N NACIONAL DE \u00a0ESTUPEFACIENTES donde colocaron a mi mandante \u00a0como cuidandero de los predios que conforman la Finca, el Golpe de \u00a0agua No. 1, El Alisal, San Isidro, La Chala, y La Chala Abajo. \u00a0Desconociendo la calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La parte actora presento\u0301 recurso de apelacio\u0301n y el \u00a0Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0Sala Civil, mediante providencia del 12 de abril de 2011, decidio\u0301 \u00a0confirmar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Choconta\u0301. \u00a0(Destacado por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que la jurisdicci\u00f3n civil se pronuncio\u0301 \u00a0respecto de la calidad que pretende oponer la profesional del \u00a0derecho, negando que aquellos sean poseedores y por ende titulares de \u00a0derechos reales. Adema\u0301s, de conformidad con la normatividad \u00a0bajo la cual se adelant\u00f3 el presente tr\u00e1mite se \u00a0especific\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0proceder\u00e1\u0301 sobre cualquier derecho real, principal o \u00a0accesorio (Art. 4 Ley 793 de 2002), premisa normativa que impide que \u00a0estas personas puedan ser catalogadas como afectadas en el proceso \u00a0que ocupa la atencio\u0301n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0asi\u0301, la Sala rechazara\u0301 de plano el recurso de apelacio\u0301n \u00a0formulado por la apoderada de los se\u00f1ores JOSE\u0301 FELICIANO \u00a0MALAGO\u0301N GUTIE\u0301RREZ y FLOR MARINA GUZMA\u0301N DE MALAGO\u0301N, \u00a0por carecer de legitimaci\u00f3n para actuar al interior de este \u00a0tra\u0301mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la sentencia en cita, el 24 de julio de 2020, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales -SAE- hizo visita a los inmuebles \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n, sin que los accionantes hubieran \u00a0efectuado oposici\u00f3n, al tiempo les propuso la posibilidad de \u00a0suscribir contrato de arrendamiento y a la entrega voluntariamente de \u00a0los predios. Actuaciones que no fueron acogidas por los demandantes, \u00a0por lo que se llev\u00f3 a cabo el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ante este panorama se advierte que no \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0-16 de septiembre de 2016-, por medio de la cual se rechaz\u00f3 el \u00a0recurso impetrado por los demandantes y en la cual se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio de \u00a0los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias 50N-418978, \u00a050N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -abril de 2021-, ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco los actores demostraron, que los habilite a demandar en \u00a0esta sede constitucional las presuntas irregularidades dentro del \u00a0proceso que les fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, tampoco se evidencia que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales -SAE- hubiera lesionado sus derechos pues las actuaciones \u00a0que ha desarrollado frente a los inmuebles con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, \u00a050N-268871 y 50N-99105, son la consecuencia de la declaratoria de la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la mencionada dentro de los par\u00e1metros legales les ofreci\u00f3 \u00a0a los demandantes la posibilidad de suscribir contrato de \u00a0arrendamiento, no obstante, esa opci\u00f3n no fue acogida y, ante \u00a0la negativa de hacer la entrega voluntaria de los bienes, se produjo \u00a0el desalojo. Sin que en ese tr\u00e1mite se advierta lesi\u00f3n \u00a0a derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que las censuras de los demandantes frente a las actuaciones de la \u00a0SAE se relacionan con que, en su criterio, ostentan la calidad de \u00a0propietarios de los predios mencionados, desconociendo con ello que \u00a0sobre ellos ya existe una decisi\u00f3n en firme que declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio y que, se itera, la SAE \u00a0conforme con esa decisi\u00f3n est\u00e1n actuando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, \u00a0se \u00a0negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Feliciano Malag\u00f3n Guti\u00e9rrez y \u00a0Flor Marina Guzm\u00e1n de Malag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115948 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 92) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}