{"id":55941,"date":"2023-12-21T21:30:01","date_gmt":"2023-12-21T21:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5250-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:01","slug":"stp5250-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5250-2021\/","title":{"rendered":"STP5250-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5250-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS \u00a0SERRANO, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio \u00a0de la cual se le tutel\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l en \u00a0contra de la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo (Tolima) y \u00a0la Fiscal\u00eda 47 Seccional de la misma poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Departamento Administrativo de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, la Subsecretar\u00eda de \u00a0Movilidad y Seguridad Vial de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) y el \u00a0se\u00f1or Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona, a efectos de que \u00a0se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO le compr\u00f3 a \u00a0Yenith Paula Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, el 19 de julio de 2014, un \u00a0cami\u00f3n Chevrolet Kodiak, de placas OQC535; aunque nunca se \u00a0realiz\u00f3 su respectivo traspaso. Precis\u00f3 que el 20 de \u00a0septiembre de 2017 el veh\u00edculo se encontraba en el municipio \u00a0de El Guamo, en Tolima, cuando le realizaron al veh\u00edculo dos \u00a0comparendos: uno por conductor sin pase y otro por la utilizaci\u00f3n \u00a0de este como volqueta, a pesar de que en la tarjeta de propiedad \u00a0aparece que es un veh\u00edculo recolector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el actor se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda, en donde le \u00a0indicaron que, en las bases de datos de la entidad, no encontraron un \u00a0reporte de hurto frente a dicho autom\u00f3vil. Sin embargo, ante \u00a0la renuencia de las autoridades administrativas de entregar el carro \u00a0-a pesar de que \u00e9l les explic\u00f3 que en la Fiscal\u00eda \u00a0no exist\u00eda un registro del presunto hurto-, JORGE ENRIQUE \u00a0VIVIESCAS SERRANO envi\u00f3 una petici\u00f3n escrita -que no \u00a0fue resuelta-, y solicit\u00f3 que le entregaran el veh\u00edculo \u00a0al conductor H\u00e9ctor Carvajal -qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0cometido la infracci\u00f3n-, sin que fuera posible que le \u00a0devolvieran el precitado autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el cami\u00f3n se encuentra inmovilizado en El Guamo desde hace \u00a0tres a\u00f1os, lo que le ha ocasionado perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0En varias ocasiones ha enviado solicitudes con el objeto de que le \u00a0expliquen las razones por las cuales no le pueden entregar el \u00a0veh\u00edculo y, sin embargo, ha sido imposible que le contesten de \u00a0fondo. Por esa raz\u00f3n, el 24 de noviembre de 2020 se dirigi\u00f3 \u00a0nuevamente a la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo y all\u00ed \u00a0le informaron que la persona que hab\u00eda reportado el hurto del \u00a0veh\u00edculo era Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona, qui\u00e9n \u00a0hab\u00eda sido propietario del rodante antes que \u00e9l. \u00a0Consider\u00f3 que tal denuncia fue realizada de mala fe y es, en \u00a0s\u00ed misma, constitutiva del delito de falsa \u00a0denuncia; \u00a0m\u00e1xime cuando es esta persona la que se ha negado a realizar \u00a0el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO solicit\u00f3 que le \u00a0ordenara \u00a0a la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo que le devuelva \u00a0la camioneta Chevrolet Kodiak de placas OQC535, en la medida en que \u00a0los comparendos por los cuales dicho autom\u00f3vil fue \u00a0inmovilizado, ya fueron cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 47 Seccional de El Guamo (Tolima), precis\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo al que se refiere el accionante nunca ha \u00a0estado a disposici\u00f3n de esa autoridad y que la investigaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se realiza concierne exclusivamente la denuncia por \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO en contra de la \u00a0Profesional Universitaria que se encuentra a cargo de la Sede \u00a0Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo1. \u00a0Por ello, esa sede fiscal no tiene conocimiento alguno sobre los \u00a0pormenores del contrato de compraventa del cami\u00f3n, ni es \u00a0competente para investigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte del Tolima -D.A.T.T.T.- indic\u00f3 que no es de su \u00a0competencia absolver la solicitud que fue planteada por el actor, \u00a0toda vez que las dependencias encargadas de la entrega de veh\u00edculos \u00a0inmovilizados son las Sedes Operativas adscritas a esa entidad. Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la presente \u00a0demanda constitucional, se ofici\u00f3 a la profesional \u00a0universitaria encargada de la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El \u00a0Guamo; funcionaria que indic\u00f3 que est\u00e1 siendo \u00a0investigada por la Fiscal\u00eda 47 Seccional de ese municipio, a \u00a0ra\u00edz de una denuncia interpuesta por el actor, y que ella se \u00a0ha rehusado a entregarle al actor el veh\u00edculo por tres \u00a0razones: (i) no sabe c\u00f3mo proceder, frente al hecho de que ese \u00a0veh\u00edculo puede estar vinculado a la investigaci\u00f3n penal \u00a0que actualmente cura en su contra; (ii) de todas formas, el art\u00edculo \u00a0209 del Decreto-Ley 019 de 2012 expresamente establece que el \u00a0veh\u00edculo inmovilizado en patios solo podr\u00e1 ser \u00a0entregado al propietario o a su apoderado, y en el registro de la \u00a0Subsecretar\u00eda de Movilidad de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) \u00a0aparece que dicho autom\u00f3vil se encuentra a nombre de Gustavo \u00a0Alexy Gonz\u00e1lez Cardona y (iii) adicionalmente, la Ley \u00a0establece que el rodante solo podr\u00e1 ser devuelto una vez se \u00a0hayan subsanado las causas que motivaron la inmovilizaci\u00f3n y, \u00a0en este caso, uno de los comparendos que ocasionaron el procedimiento \u00a0consist\u00eda en que el veh\u00edculo hab\u00eda sido \u00a0modificado para funcionar como volqueta, al tiempo que en el registro \u00a0sigue apareciendo que el veh\u00edculo tiene autorizaci\u00f3n \u00a0para funcionar como recolector, discrepancia que a\u00fan no se ha \u00a0subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO por parte \u00a0de esa entidad, solicit\u00f3 que el presente mecanismo de amparo \u00a0sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la profesional universitaria encargada de la \u00a0Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo indic\u00f3 que, pese \u00a0a los malos tratos e irrespeto que ha sufrido como consecuencia del \u00a0actuar del accionante, ella nunca ha realizado acciones que hubieran \u00a0implicado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO. Precis\u00f3 que con el accionante \u00a0solo se ha reunido una vez, el 23 de marzo de 2018, cuando \u00e9l \u00a0se acerc\u00f3 a su oficina con la finalidad de exigir la \u00a0devoluci\u00f3n del veh\u00edculo con placas OQC535, que hab\u00eda \u00a0sido inmovilizado como consecuencia de dos comparendos, relacionados \u00a0con la falta de licencia del conductor y con no informar a la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito el cambio de color o de motor del \u00a0autom\u00f3vil. A\u00f1adi\u00f3 que cuando el accionante se \u00a0acerc\u00f3 a solicitar la devoluci\u00f3n del cami\u00f3n \u00a0exhibi\u00f3 una licencia de tr\u00e1nsito aparentemente falsa, \u00a0cuya informaci\u00f3n no coincid\u00eda con la consignada en el \u00a0RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ante las m\u00faltiples peticiones verbales y escritas que ha \u00a0realizado JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO para exigir la devoluci\u00f3n \u00a0del rodante, la respuesta de esa Sede Operativa ha sido \u00a0invariablemente la misma: que el veh\u00edculo fue inmovilizado, \u00a0entre otras cosas, por el hecho de que se le transform\u00f3 la \u00a0carrocer\u00eda2 \u00a0sin haber legalizado el procedimiento ante el organismo de tr\u00e1nsito \u00a0en donde el autom\u00f3vil se encuentra registrado, por lo que el \u00a0mismo solo podr\u00e1 ser retirado por \u00a0la persona que aparezca en el registro como su propietario \u00a0cuando se legalice el precitado procedimiento de cambio de \u00a0carrocer\u00eda. Igualmente, afirm\u00f3 que al accionante se le \u00a0ha informado que el se\u00f1or Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez \u00a0Cardona, qui\u00e9n aparece en el registro como propietario del \u00a0rodante, tambi\u00e9n ha solicitado la devoluci\u00f3n del \u00a0precitado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el accionante la ha denunciado ante la Fiscal\u00eda \u00a047 Seccional de El Guamo, por el presunto delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0ante la negativa de devolverle el cami\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n la ha denunciado disciplinariamente y ha solicitado la \u00a0intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Reafirm\u00f3 que, por disposici\u00f3n legal, ella no puede \u00a0devolverle el rodante sino a la persona que aparezca como su \u00a0propietaria en el respectivo registro y que solo lo har\u00e1 una \u00a0vez cuente con la autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y cuando se haya legalizado el cambio de \u00a0carrocer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la profesional universitaria encargada de la Sede \u00a0Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo realiz\u00f3 las \u00a0siguientes manifestaciones: (i) que no es de su resorte determinar si \u00a0el actor es realmente poseedor del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n; \u00a0(ii) que no puede autorizar la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0sino a la persona que aparezca en el registro como su propietaria o \u00a0su autorizada; (iii) que, de todas formas, ella no puede devolver el \u00a0veh\u00edculo hasta tanto no sea subsanada la causa que origin\u00f3 \u00a0su inmovilizaci\u00f3n en primer lugar, esto es, la legalizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de cambio de carrocer\u00eda; (iv) que, \u00a0igualmente, no autorizar\u00e1 la entrega del veh\u00edculo hasta \u00a0que la Fiscal\u00eda 47 Seccional de El Guamo manifieste que el \u00a0mismo no hace parte en la investigaci\u00f3n penal que all\u00ed \u00a0cursa3 \u00a0y (v) que todas las peticiones elevadas por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS \u00a0SERRANO han sido oportunamente contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por todo lo anterior, al no evidenciar vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Calarc\u00e1, \u00a0actuando en nombre de la Subsecretar\u00eda de Movilidad y \u00a0Seguridad, tambi\u00e9n de ese municipio, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no les consta ninguno de los hechos que son mencionados en el escrito \u00a0de tutela pero que, sin embargo, es cierto que la persona que aparece \u00a0registrada como propietaria del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n es \u00a0el se\u00f1or Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona. Consider\u00f3 \u00a0que ese municipio no ha vulnerado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO y que, \u00a0en consecuencia, se debe desvincular \u00a0a ese municipio de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona solicit\u00f3 \u00a0que se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS \u00a0SERRANO, en raz\u00f3n a que \u00e9l es el verdadero propietario \u00a0del cami\u00f3n, pues tiene en su poder la tarjeta de propiedad. \u00a0Manifest\u00f3 que \u00e9l le vendi\u00f3 a Yenith Hern\u00e1ndez \u00a0Pe\u00f1a un veh\u00edculo recolector y que desconoce cu\u00e1l \u00a0fue el negocio que esta persona celebr\u00f3 con JORGE ENRIQUE \u00a0VIVIESCAS SERRANO. En cualquier caso, a\u00f1adi\u00f3 que \u00e9l \u00a0nunca hizo el traspaso del veh\u00edculo por cuenta la se\u00f1ora \u00a0Hern\u00e1ndez no cumpli\u00f3 con el contrato celebrado con \u00e9l, \u00a0por lo que ella no pod\u00eda venderle al actor algo que todav\u00eda \u00a0no era de su propiedad. Afirm\u00f3 que \u00e9l no conoce al \u00a0accionante, pero que le mencionado cami\u00f3n no le pertenece, por \u00a0lo que \u00e9l no puede exigir la entrega del precitado rodante. \u00a0Finalmente, demand\u00f3 que, en ejercicio de las facultades extra \u00a0petitia que le asisten al juez de tutela, se ordene \u00a0la entrega del veh\u00edculo a su persona, con fundamento en que el \u00a0mismo a\u00fan es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 19 de febrero de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 tutelar \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO, por considerar que la Fiscal\u00eda \u00a047 Seccional de El Guamo a\u00fan no le hab\u00eda contestado a \u00a0la profesional universitaria encargada de la Sede Operativa de \u00a0Tr\u00e1nsito de ese municipio sobre si el veh\u00edculo en \u00a0cuesti\u00f3n est\u00e1 vinculado al proceso penal que all\u00ed \u00a0se adelanta, lo que ha impedido que dicha funcionaria adopte la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. Por lo anterior, le orden\u00f3 \u00a0la precitada Fiscal\u00eda 47 Seccional que procediera a contestar \u00a0el oficio remitido por la prenombrada profesional universitaria; \u00a0funcionaria a la cual, tambi\u00e9n, le orden\u00f3 \u00a0pronunciarse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 128 de la \u00a0Ley 769 de 2002, sobre a qui\u00e9n le corresponde la entrega del \u00a0veh\u00edculo -es decir, si le corresponde al actor o a Gustavo \u00a0Alexy Gonz\u00e1lez Cardona-. Precis\u00f3 que ello no significa \u00a0que necesariamente se deba a acceder a las peticiones de los \u00a0peticionarios u omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 19 de febrero de 2021, en escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 que el veh\u00edculo fue adquirido de Gustavo \u00a0Alexy Gonz\u00e1lez Cardona por Yenith Paula Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, \u00a0qui\u00e9n es su cu\u00f1ada, y que el mismo fue pagado en su \u00a0totalidad. Que, posteriormente, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez se \u00a0lo vendi\u00f3 a \u00e9l, pero fue imposible hacer el traspaso \u00a0por cuanto el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cardona se desapareci\u00f3 \u00a0y se ha negado a realizarlo. Precis\u00f3 que, en cualquier caso, \u00a0\u00e9l ha realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre ese \u00a0veh\u00edculo desde hace varios a\u00f1os, lo que implica que \u00e9l \u00a0es el leg\u00edtimo poseedor de este y, por consiguiente, es \u00a0factible que le entreguen a \u00e9l el precitado rodante, de \u00a0conformidad con lo indicado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 125 y en el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0impedimento de entrega por el cambio de carrocer\u00eda, indic\u00f3 \u00a0que \u00e9l est\u00e1 dispuesto a legalizar el procedimiento o, \u00a0en su defecto, a reconvertirlo a la carrocer\u00eda que est\u00e1 \u00a0registrada para dicho rodante. Sin embargo, indic\u00f3 que no ha \u00a0podido realizar ninguna de las dos cosas en tanto: (i) el veh\u00edculo \u00a0todav\u00eda aparece registrado a nombre de Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez \u00a0Cardona, lo que le imposibilita hacer el tr\u00e1mite pertinente \u00a0ante la autoridad de tr\u00e1nsito de Calarc\u00e1 y (ii) para \u00a0volver a montar la carrocer\u00eda original requiere, precisamente, \u00a0que le autoricen el retiro del veh\u00edculo de los patios de El \u00a0Guamo. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que la persistencia de \u00a0la causal que dio origen a la inmovilizaci\u00f3n no es obst\u00e1culo \u00a0para la autorizaci\u00f3n de entrega del veh\u00edculo, toda vez \u00a0que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito establece que, cuando no sea posible \u00a0subsanar la falta por encontrarse el veh\u00edculo retenido, la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 ordenar la entrega al \u00a0propietario o infractor, previa suscripci\u00f3n de un acta en la \u00a0cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, solicit\u00f3 que la sentencia impugnada se complemente \u00a0en el sentido de ordenarle \u00a0a la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo que proceda a \u00a0entregarle el precitado veh\u00edculo, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 2 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Ahora bien, \u00a0revisados los argumentos de las partes e intervinientes del presente \u00a0proceso de tutela, la Sala considera que puede advertir, \u00a0preliminarmente, lo siguiente: (i) aparentemente, JORGE ENRIQUE \u00a0VIVIESCAS SERRANO es el poseedor del cami\u00f3n Kodiak, marca \u00a0Chevrolet, identificado con las placas OQC535; (ii) dicho veh\u00edculo \u00a0fue inmovilizado en el a\u00f1o 2017 tras la imposici\u00f3n de \u00a0dos comparendos, uno de los cuales ten\u00eda que ver con el hecho \u00a0de que la carrocer\u00eda del rodante fue alterada y actualmente no \u00a0concuerda con la indicada en el respectivo registro; (iii) seg\u00fan \u00a0el precitado registro, el propietario del autom\u00f3vil es el \u00a0se\u00f1or Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona, qui\u00e9n \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 la entrega del prenombrado veh\u00edculo; \u00a0(v) existe una indagaci\u00f3n preliminar en la Fiscal\u00eda 47 \u00a0Seccional de El Guamo, por cuanto el actor denunci\u00f3 por \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0a la profesional universitaria competente para ordenar la entrega de \u00a0autom\u00f3vil y, (vi) a todas estas, el cami\u00f3n se encuentra \u00a0a \u00f3rdenes de la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo, \u00a0dependencia que se ha negado a entregar el veh\u00edculo desde el \u00a0momento mismo en que fue inmovilizado, por tres razones relevantes: \u00a0(a) por que no existe claridad sobre a qui\u00e9n se le debe \u00a0entregar el veh\u00edculo, dado que lo reclaman dos personas, una \u00a0de las cuales aparece registrada como propietaria del mismo mientras \u00a0que la otra alega ser su leg\u00edtimo poseedor; (b) porque no era \u00a0claro si el rodante se encontraba vinculado a una investigaci\u00f3n \u00a0de naturaleza penal y (iii) porque, de todas maneras, a\u00fan no \u00a0se ha subsanado la causa que dio lugar a la inmovilizaci\u00f3n, es \u00a0decir, el cambio de carrocer\u00eda del cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas \u00a0circunstancias, la Corte considera pertinente hacer las siguientes \u00a0observaciones: (i) la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0125 y 128 de la Ley 769 de 2002 y 209 del Decreto-Ley 019 de 2012 \u00a0permite inferir que la entrega del veh\u00edculo inmovilizado puede \u00a0hacerse a: (a) el propietario4, \u00a0que es la persona que aparece como tal en el respectivo registro; (b) \u00a0el poseedor del veh\u00edculo5; \u00a0(c) el tenedor de este6 \u00a0o (d) el infractor7; \u00a0(ii) el rodante en cuesti\u00f3n no est\u00e1 vinculado al \u00a0proceso penal que se lleva en la Fiscal\u00eda 47 Seccional de El \u00a0Guamo, tal y como lo ha manifestado dicha sede en repetidas ocasiones \u00a0y (iii) la subsanaci\u00f3n de la causa que produjo la \u00a0inmovilizaci\u00f3n requiere una de dos cosas: (a) que se modifique \u00a0el registro del autom\u00f3vil, cosa que s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0hacer el propietario inscrito o (b) que se cambie la carrocer\u00eda \u00a0para que concuerde con el registro, cosa que exige llevar el veh\u00edculo \u00a0a un taller especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar las \u00a0anteriores observaciones a las premisas f\u00e1cticas que fueron \u00a0resumidas previamente, es posible extraer las siguientes \u00a0conclusiones: (i) es posible para la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito \u00a0de El Guamo entregar el veh\u00edculo tanto al accionante -siempre \u00a0que acredite su calidad de poseedor, mediante la demostraci\u00f3n \u00a0de haber realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el \u00a0precitado rodante-, como al propietario que aparece inscrito en el \u00a0respectivo registro; (ii) no es posible para dicha dependencia oponer \u00a0la existencia de la investigaci\u00f3n penal como obst\u00e1culo \u00a0para la entrega del cami\u00f3n, pues este no se encuentra \u00a0vinculado a aquella y (iii) para subsanar la causa que origin\u00f3 \u00a0la inmovilizaci\u00f3n es necesario que: (a) se cambie el registro, \u00a0cosa que solo puede hacer el propietario inscrito o (b) que se cambie \u00a0la carrocer\u00eda, de manera que se tendr\u00eda que autorizar \u00a0la salida del veh\u00edculo, previa suscripci\u00f3n de un acta \u00a0de compromiso, tal y como lo establece el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dilucidado lo \u00a0anterior, considera la Sala que, entonces, s\u00ed es posible para \u00a0la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo entregarle el \u00a0veh\u00edculo reclamado al accionante, siempre y cuando \u00e9ste \u00a0demuestre ser el leg\u00edtimo poseedor de este mediante la \u00a0comprobaci\u00f3n de haber ejercido sobre el rodante actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0762 del C\u00f3digo Civil. Lo anterior, \u00a0sin \u00a0perjuicio de que la precitada autoridad le entregue el veh\u00edculo \u00a0a la persona que aparece como propietaria del mismo pues, como ya \u00a0qued\u00f3 visto, dicho proceder tambi\u00e9n ser\u00eda legal. \u00a0Por lo anterior, se adicionar\u00e1 \u00a0la sentencia del 19 de febrero de 2021 en el sentido de autorizar \u00a0a la prenombrada dependencia para entregar \u00a0el veh\u00edculo con placas OQC535, a la persona que corresponda, \u00a0de conformidad con las previsiones legales, ya sea este JORGE ENRIQUE \u00a0VIVIESCAS SERRANO -siempre que acredite su calidad de poseedor-, a \u00a0Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona, qui\u00e9n aparece \u00a0registrado como el propietario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0no puede la Sala dejar de advertir que, en cualquier caso, una de las \u00a0razones que originaron la presente situaci\u00f3n tiene que ver con \u00a0el hecho de que, aparentemente, el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0se encuentra registrado a nombre de una persona que lo vendi\u00f3 \u00a0y, por una raz\u00f3n desconocida, nunca hizo el respectivo \u00a0traspaso. Dado que, en sede de tutela, no le corresponde a la Corte \u00a0establecer qui\u00e9n tiene realmente derecho sobre el precitado \u00a0rodante, esta Corporaci\u00f3n exhortar\u00e1 \u00a0al accionante para que inicie, lo antes posible, la respectiva acci\u00f3n \u00a0civil, de manera que se pueda dilucidar en la instancia \u00a0correspondiente a qui\u00e9n le asiste mejor derecho sobre el \u00a0cami\u00f3n en cuesti\u00f3n. Ello en la medida en que la \u00a0disonancia entre el registro y la persona que posee materialmente el \u00a0veh\u00edculo aparenta tener su origen en el hecho de que hubo un \u00a0presunto incumplimiento contractual, ya sea de la obligaci\u00f3n \u00a0de traspaso del veh\u00edculo o del pago de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 19 \u00a0de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, por medio de la cual se tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ADICIONAR \u00a0la sentencia impugnada en el sentido de autorizar \u00a0a la Sede Operativa de Tr\u00e1nsito de El Guamo para entregar el \u00a0cami\u00f3n Kodiak, marca Chevrolet, de placas OQC535 a qui\u00e9n \u00a0corresponda, de conformidad con las previsiones legales. En cualquier \u00a0caso, la persona que reciba el rodante deber\u00e1 firmar un acta \u00a0de compromiso, de conformidad con lo normado en el par\u00e1grafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 125 de la Ley 769 de 2002, de manera que \u00a0se comprometa a subsanar la causa por la cual dicho autom\u00f3vil \u00a0fue inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. EXHORTAR \u00a0a JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO para que, en el menor tiempo \u00a0posible, inicie la correspondiente acci\u00f3n civil tendiente a \u00a0determinar a qui\u00e9n le asiste mejor derecho sobre el cami\u00f3n \u00a0de placas OQC535, dado que \u00e9l alega ser su poseedor, al tiempo \u00a0que Gustavo Alexy Gonz\u00e1lez Cardona aparece como su propietario \u00a0en el correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De nombre Diana Roc\u00edo D\u00edaz Mat\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cami\u00f3n recolector a veh\u00edculo tipo volqueta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que se pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de esa entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para entregar el precitado veh\u00edculo, en oficio que, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de responder la demanda de tutela, a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido contestado por esa Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, en todas las normas precitadas se indica que tal persona tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad para solicitar la devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto el art\u00edculo 128 de la Ley 769 indica que el poseedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede retirar el veh\u00edculo de los patios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los casos de veh\u00edculos con leasing, prenda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto es necesario hacer la precisi\u00f3n que dicha norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00f3vil en cuesti\u00f3n es de naturaleza particular. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, dadas las especiales caracter\u00edsticas del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, podr\u00eda hacerse la excepci\u00f3n con respecto a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso particular, pues, de lo contrario, no habr\u00eda forma para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor de subsanar la causa que origin\u00f3 el inmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5250-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115515 \u00a0 Acta \u00a0No 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS \u00a0SERRANO, en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}