{"id":55940,"date":"2023-12-21T21:30:01","date_gmt":"2023-12-21T21:30:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5249-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:01","slug":"stp5249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5249-2021\/","title":{"rendered":"STP5249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5249- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por REN\u00c9 ANTONIO \u00a0MIRANDA C\u00c1RDENAS, en contra de la sentencia del 11 de febrero \u00a0de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l en contra de los \u00a0Juzgados 5\u00ba Penal del Circuito y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cSan Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Cartagena y la Direcci\u00f3n Seccional de Bol\u00edvar del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos \u00a0de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fueron \u00a0esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS se \u00a0encuentra privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2015, como \u00a0consecuencia de un proceso penal que se sigui\u00f3 ante el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0El 1 de octubre de 2019, el Juzgado prenombrado dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 inimputable \u00a0al actor, y le impuso una medida de seguridad consistente en la \u00a0internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de diciembre de 2019, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la vigilancia de la medida de seguridad que le fue \u00a0impuesta a REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS. Por ello, el \u00a011 de febrero de 2020, el actor le solicit\u00f3 a la precitada \u00a0autoridad judicial que le otorgara su libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d1, \u00a0toda vez que llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os privado de su \u00a0libertad y el Juzgado de Conocimiento solo lo conden\u00f3 a 3 a\u00f1os \u00a0de internamiento psiqui\u00e1trico. Sin embargo, ante esa \u00a0solicitud, el Juzgado Ejecutor emiti\u00f3 un auto el 12 de febrero \u00a0de 2020, en el que solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica del \u00a0procesado y le pidi\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses que procediera a emitir un dictamen pericial en el \u00a0que se evaluara el estado de salud mental de REN\u00c9 ANTONIO \u00a0MIRANDA C\u00c1RDENAS; al tiempo que no se pronunci\u00f3 en lo \u00a0que respecta a su libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0el auto del 12 de febrero de 2020 es vulneratorio de sus derechos \u00a0fundamentales, pues no le concedi\u00f3 su libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d, \u00a0a pesar de llevar m\u00e1s de 5 a\u00f1os privado de su libertad \u00a0y haber sido condenado tan solo a 3 a\u00f1os de internaci\u00f3n \u00a0en establecimiento psiqui\u00e1trico, REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA \u00a0C\u00c1RDENAS demand\u00f3 que se ordene \u00a0su liberaci\u00f3n inmediata, por cumplimiento de la totalidad de \u00a0la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. Por auto del 4 de febrero siguiente, se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es cierto que el sentenciado present\u00f3 una solicitud de \u00a0libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d \u00a0el 11 de febrero de 2020 pero que, atendiendo que \u00e9l fue \u00a0diagnosticado con una enfermedad en estado grave, \u00a0y en consideraci\u00f3n a que es necesario determinar el estado de \u00a0salud de REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS antes de poder \u00a0ordenar la continuidad, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la \u00a0medida de seguridad; ese Despacho dispuso que se le remitiera \u00a0previamente la historia cl\u00ednica del procesado y le solicit\u00f3 \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que \u00a0emitiera un dictamen pericial en el que determinara el estado actual \u00a0de su condici\u00f3n de salud. Posteriormente, mediante auto del 21 \u00a0de mayo de 2020, ese estrado le orden\u00f3 al INPEC que trasladara \u00a0al condenado a una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, pues observ\u00f3 \u00a0que \u00e9l a\u00fan se encontraba en un establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las dificultades que se presentaron con ocasi\u00f3n de la Pandemia \u00a0del Covid-19, REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS no pudo ser \u00a0valorado sino hasta el 26 de noviembre de 2020. Sin embargo, a la \u00a0fecha en que se rindi\u00f3 ese informe, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0remitido el dictamen pericial ordenado por parte el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que su actuar ha sido diligente, y al no observar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de REN\u00c9 \u00a0ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicit\u00f3 que se \u00a0denieguen \u00a0las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela. Con \u00a0posterioridad a ello, dicho estrado remiti\u00f3 copia del auto del \u00a05 de febrero de 2021, por medio del cual declar\u00f3 que la medida \u00a0de seguridad impuesta al actor debe continuar y que \u00e9l debe \u00a0seguir internado en un establecimiento psiqui\u00e1trico por el \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, por su parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, ese estrado conden\u00f3 a \u00a0REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS a la medida de seguridad \u00a0de internamiento en un establecimiento psiqui\u00e1trico por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, como autor responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal violento agravado \u00a0en calidad de inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de dictada la sentencia, remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena, para que fuera repartido entre los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Tambi\u00e9n, \u00a0agreg\u00f3 que el 27 de mayo y el 26 de junio de 2020, REN\u00c9 \u00a0ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS interpuso dos (2) acciones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que le fueron negadas, al no advertir una privaci\u00f3n injusta o \u00a0arbitraria de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, y al no vislumbrar vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n al hecho de que \u00a0a\u00fan se encuentre privado de su libertad, m\u00e1xime cuando \u00a0no tiene conocimiento, siquiera, de que el accionante hubiera sido \u00a0trasladado a un establecimiento psiqui\u00e1trico para que inicie \u00a0la contabilizaci\u00f3n del tiempo que requiere estar en \u00a0tratamiento especializado, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartagena solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones de REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS y \u00a0que, en su lugar, se declare la improcedencia \u00a0del presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses se\u00f1al\u00f3 que el 26 de noviembre de 2020 le \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n a REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA \u00a0C\u00c1RDENAS y que, como consecuencia de ello, emiti\u00f3 un \u00a0dictamen pericial en el que concluy\u00f3 que esta persona no puede \u00a0continuar internada en un establecimiento carcelario y que la medida \u00a0de seguridad que le fue impuesta debe ejecutarse en un \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n \u00a0adecuada. As\u00ed, por considerar que esa entidad no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del actor, y al advertir que ha cumplido \u00a0con todos los requerimientos que en ese ese sentido le ha formulado \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA \u00a0C\u00c1RDENAS, con fundamento en que se encuentran justificadas las \u00a0explicaciones del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en lo que tiene que ver con la mora en la \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud de libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d, \u00a0que fue elevada por REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS. Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 el dictamen pericial del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue remitido a ese estrado el 3 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, por lo que ese Despacho ya tiene \u00a0los elementos para pronunciarse de cara a la petici\u00f3n \u00a0precitada. En esa medida, conmin\u00f3 \u00a0al Juzgado prenombrado para que, en el menor tiempo posible, se \u00a0pronunciara respecto de la solicitud de libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d \u00a0que hab\u00eda sido elevada por el actor en febrero del a\u00f1o \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 11 de febrero de 2021, en escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0hecho de que el 5 de febrero de 2021 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emiti\u00f3 un auto \u00a0por medio del cual extendi\u00f3 la duraci\u00f3n de su medida de \u00a0seguridad por 2 a\u00f1os m\u00e1s, sin reparar en el hecho de \u00a0que ya lleva m\u00e1s de 6 a\u00f1os privado de su libertad y de \u00a0que fue condenado a solo 3 a\u00f1os de internamiento en una \u00a0instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es \u00a0que, en \u00faltimas, el an\u00e1lisis de la demanda de tutela de \u00a0REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS pasa por la revisi\u00f3n \u00a0del auto de 5 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena \u00a0declar\u00f3 que la medida de seguridad que le fue impuesta al \u00a0accionante debe continuar \u00a0y que, en consecuencia, \u00e9l debe seguir internado en el \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n \u00a0adecuada de car\u00e1cter oficial o privada con que tenga \u00a0contrataci\u00f3n el INPEC, por el t\u00e9rmino adicional de 2 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0necesario precisar que la inconformidad del accionante radica en el \u00a0hecho de que \u00e9l pidi\u00f3 su libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d \u00a0en febrero del a\u00f1o pasado, al haber sido condenado a una \u00a0medida de seguridad cuya duraci\u00f3n era de 3 a\u00f1os y, no \u00a0obstante, \u00e9l ya llevaba privado de su libertad m\u00e1s de 5 \u00a0-hoy 6- a\u00f1os. A ello se puede agregar que, ante la tardanza \u00a0del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en resolver de fondo su solicitud, \u00e9l solicit\u00f3 \u00a0su libertad en el menos 2 demandas de habeas \u00a0corpus, \u00a0que le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a esta \u00a0situaci\u00f3n, lo primero que debe indicarse es que, en efecto, \u00a0est\u00e1 justificada la tardanza del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad en resolver de fondo la solicitud de \u00a0libertad por \u201cpena \u00a0cumplida\u201d \u00a0de REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS; pues, ante el hecho \u00a0de que sobre el actor no pesa una pena, \u00a0en estricto sentido, sino una medida \u00a0de seguridad, \u00a0es necesario que dicho estrado verifique si el condenado se encuentra \u00a0en el estado de salud adecuado para volver a integrarse en la \u00a0sociedad. Dicha verificaci\u00f3n se debe hacer con fundamento en \u00a0un dictamen pericial de medicina psiqui\u00e1trica, que rinde el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, con causa \u00a0de la Pandemia del Covid-19, dicha entidad no pudo realizar la \u00a0respetiva valoraci\u00f3n sino hasta el 26 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0tanto el dictamen de medicina legal determin\u00f3 que REN\u00c9 \u00a0ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS \u201crequiere \u00a0continuaci\u00f3n de la medida de seguridad en un establecimiento \u00a0psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada y \u00a0no debe continuar internado en un centro carcelario (\u2026)\u201d, \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena resolvi\u00f3, de manera consecuente, que la \u00a0medida de seguridad que pesa sobre el actor debe prolongarse por 2 \u00a0a\u00f1os m\u00e1s. Ello, con fundamento en el hecho de que el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal \u00a0establece que la medida solo cesar\u00e1 \u201c[c]uando \u00a0se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada\u201d. \u00a0Igualmente, dicho art\u00edculo se\u00f1ala que la medida podr\u00e1 \u00a0ser suspendida condicionalmente \u201ccuando \u00a0se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse \u00a0al medio social en donde se desenvolver\u00e1 su vida\u201d \u00a0o cuando \u201cla \u00a0persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0facultades del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para extender la duraci\u00f3n de la medida de seguridad, \u00a0baste recordar que el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Penal \u00a0expresamente establece que \u201c[l]a \u00a0suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad se \u00a0har\u00e1 por decisi\u00f3n del Juez, previo dictamen de experto \u00a0oficial\u201d, \u00a0al tiempo que el art\u00edculo 77 ibidem \u00a0se\u00f1ala que \u201c[e]l \u00a0Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar trimestralmente \u00a0informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, \u00a0suspenderse o modificarse.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura \u00a0conjunta y sistem\u00e1tica de las normas que vienen de citarse \u00a0claramente indica que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad es el que determina cu\u00e1ndo debe cesar la medida \u00a0de seguridad, con fundamento en un dictamen pericial oficial. Para \u00a0ello, la autoridad judicial debe solicitar informes trimestrales \u00a0tendientes a establecer si tal medida debe continuar, suspenderse o \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, la simple demostraci\u00f3n de que el condenado lleva \u00a0privado de su libertad en un establecimiento penitenciario m\u00e1s \u00a0tiempo del que fue prescrito inicialmente para la medida de \u00a0seguridad, no es suficiente para decretar su cesaci\u00f3n. Para \u00a0ese prop\u00f3sito es necesario que la autoridad oficial rinda un \u00a0informe pericial de psiquiatr\u00eda en el que se indique que el \u00a0procesado ya ha sido rehabilitado, al tenor de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal. Si ello es as\u00ed, es \u00a0claro que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas queda facultado para \u00a0extender la duraci\u00f3n de la medida, si dicho lapso se vence sin \u00a0que el afectado haya sido rehabilitado satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la medida de seguridad, tambi\u00e9n es \u00a0necesario aclarar que el art\u00edculo 70 supracitado establece que \u00a0la duraci\u00f3n de esta depender\u00e1 de las necesidades del \u00a0tratamiento en cada caso concreto y prescribe solo dos l\u00edmites \u00a0temporales: (i) una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os, \u00a0cuando se trate de un inimputable con trastorno mental permanente y \u00a0(ii) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado para la pena privativa de \u00a0la libertad del respectivo delito. Para el caso de REN\u00c9 \u00a0ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS, no se avizora que se haya alcanzado \u00a0ninguno de esos dos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0frente al auto del 5 de febrero de 2021, la Sala tambi\u00e9n debe \u00a0indicar que el mismo resulta ser una providencia judicial y, si el \u00a0accionante pretendiera controvertirlo mediante una acci\u00f3n de \u00a0tutela, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales2 \u00a0y de al menos una de las causales espec\u00edficas3 \u00a0que tiene establecida la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0de esta Corporaci\u00f3n a efectos de acreditar la procedencia de \u00a0una demanda de amparo en contra de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0en el presente caso no est\u00e1 acreditado que contra el referido \u00a0auto se hubieran ejercido los recursos de Ley -lo que implica que no \u00a0se puede tener por demostrado el cumplimiento del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad-, \u00a0lo cierto es que, dadas las consideraciones anteriores, la Corte no \u00a0advierte que dicha providencia incurra en alguna de las causales \u00a0especiales que permiten su revocatoria por medio de una acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por el contrario, dicha providencia se advierte razonable \u00a0y se encuentra debida y suficientemente argumentada, lo que implica \u00a0que la misma se adopt\u00f3 bajo el amparo de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial y, en consecuencia, esta Sala \u00a0de Tutelas no est\u00e1 autorizada para intervenir en dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, es \u00a0necesario precisar que las consideraciones anteriores no implican \u00a0que, dadas las especiales caracter\u00edsticas de este caso, a REN\u00c9 \u00a0ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS no se le est\u00e9 vulnerando \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. Por el contrario, esta Sala no \u00a0puede pasar por alto el hecho de que el actor -seg\u00fan parece- \u00a0a\u00fan no ha sido trasladado a un establecimiento psiqui\u00e1trico, \u00a0cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada, a pesar de los \u00a0constantes requerimientos del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y de lo establecido en el \u00a0dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. Si a ello se le suma el hecho de que esta persona no est\u00e1 \u00a0condenada a una pena de prisi\u00f3n sino, precisamente, a una \u00a0medida de seguridad consistente en la internaci\u00f3n del actor en \u00a0un establecimiento de esta naturaleza, es claro que a REN\u00c9 \u00a0ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS no solo se le est\u00e1 vulnerando \u00a0su derecho fundamental a la salud \u00a0sino, tambi\u00e9n, al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0en vista de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cSan \u00a0Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d4 \u00a0fue vinculado a este tr\u00e1mite constitucional -y, a pesar de \u00a0ello, no se pronunci\u00f3 al interior de estas diligencias-, la \u00a0Sala tutelar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales a la salud \u00a0y al debido \u00a0proceso \u00a0de REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS y, en consecuencia, le \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0a la referida instituci\u00f3n carcelaria que, si a\u00fan no lo \u00a0hubiere hecho, remita \u00a0al actor a un establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o \u00a0instituci\u00f3n adecuada, de car\u00e1cter oficial o privado, en \u00a0donde puedan prestarle la atenci\u00f3n que requiere; ello, de \u00a0conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, en concordancia con lo prescrito en el \u00a0dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. As\u00ed, como consecuencia de lo anterior, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 11 \u00a0de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena (Bol\u00edvar), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l en contra de los \u00a0Juzgados 5\u00ba Penal del Circuito y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cSan Sebasti\u00e1n de Ternera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud \u00a0y el debido \u00a0proceso \u00a0de REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, se le ORDENA \u00a0al Establecimiento Penitenciario \u201cSan Sebasti\u00e1n de \u00a0Ternera\u201d que, si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 \u00a0HORAS, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, proceda a trasladar a REN\u00c9 ANTONIO MIRANDA \u00a0C\u00c1RDENAS a un establecimiento psiqui\u00e1trico, \u00a0cl\u00ednica \u00a0o instituci\u00f3n adecuada, de car\u00e1cter oficial o privado, \u00a0en donde se le pueda prestar la atenci\u00f3n especializada que \u00a0requiera, de conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena y en concordancia con lo prescrito en el \u00a0dictamen pericial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse, de entrada, que en la demanda se confunde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de \u201cpena\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el de \u201cmedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el accionante pesa una medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la solicitud elevada ante el juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprend\u00eda la concesi\u00f3n de la libertad por \u201cpena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que es el establecimiento penitenciario en donde el actor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra recluido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5249- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115500 \u00a0 Acta \u00a0No.79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por REN\u00c9 ANTONIO \u00a0MIRANDA C\u00c1RDENAS, en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}