{"id":55932,"date":"2023-12-21T21:30:00","date_gmt":"2023-12-21T21:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5224-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:00","slug":"stp5224-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5224-2021\/","title":{"rendered":"STP5224-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5224-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#115793 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada judicial de \u00a0EMILCIA MERCEDES RUIZ DE AGUIRRE, en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala 2\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la \u00a0Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe- S.A. E.S.P., as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde 1954 Alcides \u00a0Adolfo Aguirre se vincul\u00f3 a la \u00a0Electrificadora del Magdalena Electromagdalena \u00a0S.A., \u00a0mediante \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y all\u00ed labor\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0El \u00a010 de enero de 1967, cuando \u00a0inici\u00f3 la cobertura en Santa Marta, \u00a0fue afiliado al ISS, pero para ese momento no \u00a0exist\u00eda la obligaci\u00f3n de aportar y, por ende, era el \u00a0empleador el encargado de asumir el pago de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas. En tal virtud, el \u00a016 de enero de 1976 lo pensionaron bajo los par\u00e1metros de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de noviembre de \u00a01974, por Electromagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir los 60 \u00a0a\u00f1os, solicit\u00f3 ante el ISS la pensi\u00f3n legal de \u00a0vejez, pues a su juicio, contaba con m\u00e1s de 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para su reconocimiento. Sin embargo, en resoluci\u00f3n \u00a02912 del 26 de enero de 1988 le fue negada la prestaci\u00f3n. Pese \u00a0a ello, le reconocieron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por \u00a0haber sido pensionado convencionalmente en 1976, es decir, antes de \u00a0la expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 1985 mediante el cual se \u00a0consagr\u00f3 la compartibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de \u00a01998, Electromagdalena fue sustituida por la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. E.S.P. y, finalmente, el 4 de agosto de 1998 por \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P.. Por tanto, las condiciones laborales \u00a0previstas en el contrato inicial han permanecido sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, en raz\u00f3n a que las fusiones comerciales no \u00a0estuvieron precedidas de un proceso liquidatorio, lo que implica que \u00a0las sucesoras asumieron las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, durante 1995 a 1998 la Electrificadora \u00a0del Magdalena S. A. y Electricaribe S. A. E.S.P., respectivamente, \u00a0efectuaron \u00a0aportes por concepto de pensi\u00f3n, sin cancelar los pagos \u00a0debidos desde la vinculaci\u00f3n. El 31 de agosto de 2009, pidi\u00f3 \u00a0nuevamente ante el ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, pero en resoluci\u00f3n 26860 del 29 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, se lo negaron por incumplir el \u00a0n\u00famero de semanas requeridas para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, sin \u00a0que ello afecte la pensi\u00f3n convencional, Alcides \u00a0Adolfo Aguirre Avenda\u00f1o promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Electricaribe S. A. E.S.P. y el Instituto de Seguros \u00a0Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 17 \u00a0de septiembre de 2012, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. Por ende, conden\u00f3 \u00a0al ISS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0cuant\u00eda del $1.099.288,28 a partir del 1\u00ba de abril de \u00a02008, los intereses moratorios y, adem\u00e1s, declar\u00f3 la \u00a0compatibilidad entre la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, aclarando que deben ser asumidas de forma independiente por \u00a0cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n por la entidad demandada, en fallo del 28 de \u00a0mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. En consecuencia, absolvi\u00f3 al ISS y a Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P. de todas las pretensiones, pues adujo \u00a0que en resoluci\u00f3n 22912 del 22 de julio de 1988 fue reconocida \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez dado que \u00a0Alcides \u00a0Adolfo Aguirre solo \u00a0cotiz\u00f3 472 semanas de las 500 que se requer\u00edan, sin que \u00a0fuera procedente la sumatoria con las cotizadas posteriormente cuando \u00a0ya gozaba del estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la pensi\u00f3n convencional conferida no ten\u00eda \u00a0la potestad de ser compartida con la legal de vejez que pudiera \u00a0obtener del ISS. Lo anterior, debido a que aquella fue otorgada a \u00a0partir del 16 de enero de 1976, \u00e9poca en la cual el ISS no \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de subrogar a los empleadores en el \u00a0pago de las pensiones convencionales o voluntarias concedidas a sus \u00a0trabajadores. Tal posibilidad solo surgi\u00f3 a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 1985, norma que fue reproducida \u00a0en el art\u00edculo 173 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, Alcides \u00a0Adolfo Aguirre Avenda\u00f1o, \u00a0la recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, en prove\u00eddo \u00a0SL4557-2020, la \u00a0Sala 2\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia, tras \u00a0advertir las deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda promovida, \u00a0toda vez que no ajustaba a las previsiones del art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de EMILCIA MERCEDES RUIZ DE AGUIRRE, c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente de Alcides Adolfo Aguirre Avenda\u00f1o, cuestion\u00f3 \u00a0\u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n, pues a su juicio la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en materia \u00a0de compartibilidad pensional y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 efectuar \u00a0un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de \u00a0legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, vulnerando, por \u00a0tanto, las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, solicit\u00f3 que se deje sin efecto el fallo proferido en \u00a0sede de casaci\u00f3n y emita una determinaci\u00f3n que acceda a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de marzo de 2021, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante informe del 12 de abril siguiente, la Secretar\u00eda \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Magdalena y la Sala 2\u00aa Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, relataron el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones. \u00a0\u00c9sta \u00faltima autoridad alleg\u00f3 copia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, adujo que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para resolver las \u00a0pretensiones de la demanda y, por ende, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. explic\u00f3 que a \u00a0causa de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del extinto ISS, \u00a0dicha entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida. Destac\u00f3 que tal funci\u00f3n \u00a0est\u00e1 a cargo de Colpensiones, entidad que administra el \u00a0referido r\u00e9gimen pensional. Solicit\u00f3, por tanto, la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 que se niegue la demanda, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no debe utilizarse como una tercera instancia para reabrir \u00a0debates concluidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de \u00a02017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra \u00a0a la Sala 2\u00ba de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb \u00a0(CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), \u00a0que \u00a0implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, advierte la Sala que la apoderada judicial de la \u00a0accionante no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0pues la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia debido a que la \u00a0censura incumple con \u00a0el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0comprometi\u00f3 la prosperidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, el exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0constituye una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (CC. T\u2013363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el \u00a0juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en \u00a0un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se \u00a0dijo, \u00abcon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u00bb \u00a0(CC C-173 de 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia \u00a0adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la \u00a0sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, s\u00f3lo \u00a0cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, \u00a0evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de \u00a0aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la \u00a0necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC \u00a0T\u2013321 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n en casaci\u00f3n, \u00a0la demanda no s\u00f3lo debe reunir los requisitos formales \u00a0previstos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una \u00a0acusaci\u00f3n l\u00f3gica y ajustada a las exigencias m\u00ednimas \u00a0de orden t\u00e9cnico. En tal virtud, la imposici\u00f3n de una \u00a0debida fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como exceso \u00a0ritual manifiesto. Asimismo, \u00a0la desestimaci\u00f3n de los cargos por el referido motivo permite \u00a0considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso o \u00a0cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos m\u00ednimos \u00a0que debe cumplir la demanda para habilitar su estudio, constituyen \u00a0una barrera formal para la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0sustanciales, pues el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos \u00a0ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la demandante, la Sala accionada encontr\u00f3 varios \u00a0desaciertos formales que no pod\u00edan corregirse por virtud del \u00a0car\u00e1cter dispositivo que rige al recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, desestim\u00f3 el \u00fanico cargo formulado. Al \u00a0respecto precis\u00f3, \u00a0que no \u00a0indic\u00f3 por cual v\u00eda formul\u00f3 su ataque, es decir, \u00a0directa o indirecta, as\u00ed como tampoco, distingui\u00f3 los \u00a0errores de hecho o de derecho, ni acus\u00f3 \u00a0las pruebas dejadas de apreciar o se\u00f1al\u00f3 las \u00a0indebidamente valoradas, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, refiri\u00f3 que el \u00a0estudio de fondo en sede casacional se ve imposibilitado a causa de \u00a0que la censura no atac\u00f3 todos los pilares de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal dejando abrigados de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, las conclusiones referidas a la extralimitaci\u00f3n de \u00a0la facultad extra petita \u00a0por parte de la primera instancia y la improcedencia de la suma de \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n aportadas por el demandante como \u00a0trabajador activo y como pensionado con fines del reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que \u00a0las cr\u00edticas formuladas por la censura deben extenderse a los \u00a0verdaderos razonamientos y argumentos del juez de segunda instancia, \u00a0siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que \u00a0controviertan consideraciones no contenidas en la providencia \u00a0impugnada, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, por cuanto, al desviarse \u00a0el objetivo real de la cr\u00edtica, se dejan subsistiendo los \u00a0soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ \u00a0SL7100-2017; CSJ SL6036-2017, reiteradas en la CSJ SL2727-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en virtud de la condena impuesta en favor del ISS, hoy \u00a0Colpensiones, el Tribunal estaba habilitado para conocer en grado \u00a0jurisdiccional de consulta y, como tal, conforme \u00a0al art\u00edculo 69 del CPTSS con la modificaci\u00f3n de la Ley \u00a01149 de 2007, pronunciarse \u00a0de la totalidad de lo decidido en primera instancia. Ello, toda vez \u00a0que la \u00a0consulta se presenta como una expresi\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s p\u00fablico econ\u00f3mico y de la vigilancia \u00a0del erario, por lo que no puede en modo alguno representar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de consonancia o del debido proceso \u00a0como se plantea ahora en casaci\u00f3n (CSJ SL3618-2020, CSJ \u00a0SL3657-2020, CSJ SL2583-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, por \u00a0tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque la demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5224-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#115793 \u00a0 Acta 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}