{"id":55929,"date":"2023-12-21T21:30:00","date_gmt":"2023-12-21T21:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5218-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:00","slug":"stp5218-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5218-2021\/","title":{"rendered":"STP5218-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5218 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por ALICIA \u00a0MARCIANA DE LA OSSA VESGA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4., la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincularon, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0y a \u00a0las dem\u00e1s partes del proceso laboral ordinario objeto de \u00a0censura (rad. 2013-00504-01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ALICIA \u00a0MARCIANA DE LA OSSA VESGA \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. \u00a0con la finalidad de que se le condene a reconocerle el 100% de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional desde el 15 de octubre de 2007, a \u00a0reestablecer los servicios m\u00e9dicos que le fueron suspendidos, \u00a0y a pagarle los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la demandante, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, confirm\u00f3 \u00a0la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ALICIA \u00a0MARCIANA DE LA OSSA VESGA interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia \u00a0SL3326-2020 \u00a0del \u00a01\u00ba de \u00a0septiembre de 2020, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0 \u00a0este \u00a0 marco \u00a0 f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0ALICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARCIANA DE LA \u00a0OSSA VESGA promueve, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso que \u00a0estima conculcado en raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que en las providencias judiciales reprobadas, en \u00a0particular la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0porque \u00a0a pesar de encontrarse amparada por la presunci\u00f3n \u201cde \u00a0derecho\u201d \u00a0establecida en el art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989, desde \u00a0su inscripci\u00f3n por parte del causante ante Ecopetrol, como \u00a0compa\u00f1era permanente y beneficiaria en los servicios de salud; \u00a0argumenta que las accionadas invirtieron los alcances de la \u00a0presunci\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n normativa \u00a0antes citada, siendo a Ecopetrol a quien, en su concepto, \u00a0correspond\u00eda desvirtuarla probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como medida de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas, \u00a0pretende que se deje sin efectos o invalide \u00abla \u00a0sentencia de primera instancia proferida el 08 de marzo de 2016 por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral y la Sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n proferida el 01 de septiembre de 2020 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro \u00a0del Proceso Ordinario Laboral contra ECOPETROL identificado bajo el \u00a0radicado 2013-00504\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo \u00a0\u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con Ecopetrol S.A. \u00a0y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes en el proceso laboral ordinario en cuesti\u00f3n \u00a0(rad. 2013-00504-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0expuso un recuento de las principales diligencias surtida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional y remiti\u00f3 \u00a0el link de acceso al video de las audiencias en donde se profirieron \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El vinculado \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel M\u00e1rquez Serrano, \u00a0actuando en nombre y representaci\u00f3n propia, manifest\u00f3 \u00a0que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las \u00a0actuaciones judiciales censuradas fueron respetuosas del debido \u00a0proceso de las partes procesales; se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante no construye argumento alguno encaminado a desvirtuar la \u00a0licitud de las decisiones atacadas, ni formula reproche \u00a0constitucional o f\u00e1ctico respecto de la entidad (Ecopetrol \u00a0S.A.) que represent\u00f3 judicialmente al interior del proceso \u00a0ordinario laboral que culmin\u00f3 con las sentencias atacadas, por \u00a0lo que esta acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador \u00a029 Judicial II para Asuntos Laborales (E) de Bogot\u00e1 apunt\u00f3 \u00a0que ninguna de las hip\u00f3tesis en las cuales se encuentra \u00a0enmarcado el defecto f\u00e1ctico se verifica en las decisiones \u00a0controvertidas por v\u00eda de tutela, en particular en la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el planteamiento de la \u00a0accionante, parte del supuesto que, para el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, le bastaba con acreditar su calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente, y demostrar haber sido inscrita, por el \u00a0causante, como beneficiaria ante la entidad de previsi\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0lejos de constituir una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, la \u00a0sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2020 expone el an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio del caso, apoy\u00e1ndose \u00a0en los precedentes judiciales aplicables, particularmente del Consejo \u00a0de Estado, en los que se examinaron los art\u00edculos 6 y 7 del \u00a0decreto 1160 de 1989 (sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99 de \u00a0la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado), y de la propia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte (CSJ SL1029- 2019 y SL2747-2019), referentes a \u00a0los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional seg\u00fan el \u00a0Decreto 1160, abord\u00e1ndose en estas \u00faltimas decisiones \u00a0la necesidad de demostrar la convivencia con el causante durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en criterio del funcionario, la accionante no acredit\u00f3 el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedencia de la tutela contra \u00a0sentencia judicial, consistente en el defecto f\u00e1ctico, de modo \u00a0 que \u00a0no \u00a0existen \u00a0elementos suficientes para que la Sala \u00a0de \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0Penal ampare los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>supuestamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0defendi\u00f3 el acierto de la decisi\u00f3n que ahora reprocha \u00a0la accionante, por cuanto en ella se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a los argumentos planteados en el \u00fanico cargo formulado, y con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas propias de este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0manifest\u00f3 que se remite a las consideraciones plasmadas en la \u00a0providencia CSJ SL3326- 2020, pues all\u00ed se resolvi\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico planteado a la luz de la ley y la \u00a0jurisprudencia; destac\u00f3 que la Sala se atuvo al precedente de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, vertido en las sentencias CSJ SL1029-2019 y \u00a0CSJ SL2747-2019, y al plasmado por la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia CE SCA, 12 oct. \u00a02006, rad. 803-99, en estricto acatamiento de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado general de Ecopetrol \u00a0S.A. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, ante la inexistencia de subordinaci\u00f3n respecto a la \u00a0accionante. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se le excluya \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que no ha existido \u00a0intervenci\u00f3n de su parte y no le asiste responsabilidad alguna \u00a0por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia SL3326-2020, \u00a0proferida el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por quien ahora acciona, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 \u00a0expuesto, la accionante sostiene \u00a0que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n adolece de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en \u00a0tanto que, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, se \u00a0invirtieron los alcances de \u201cla \u00a0presunci\u00f3n de derecho\u201d \u00a0establecida en el art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989, en \u00a0virtud del cual la carga de la prueba correspond\u00eda a la \u00a0demandada Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Al tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el \u00a0funcionario judicial i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el caso, la demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, contrario a la exposici\u00f3n \u00a0contenida en el libelo, no advierte la Sala estructurado el alegado \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En efecto, \u00a0concluy\u00f3 la Sala accionada que ninguna transgresi\u00f3n \u00a0normativa cometi\u00f3 el Tribunal al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria del juzgado, pues, al no quedar demostrado que la actora \u00a0y el causante hubieran tenido vida marital en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de vida de este, entonces no le asist\u00eda raz\u00f3n a aquella \u00a0para beneficiarse de la prestaci\u00f3n deprecada, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989 que denuncia \u00a0la censura, no se configur\u00f3 en el sub judice, habida cuenta de \u00a0que la norma solo prev\u00e9 que la calidad de compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente se prueba con la inscripci\u00f3n \u00a0efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsi\u00f3n \u00a0social o patronal, o con dos declaraciones de terceros rendidas ante \u00a0cualquier autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar, pero no \u00a0se\u00f1ala que tal condici\u00f3n, la de compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, le baste al interesado para alzarse con \u00a0el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Lo que propone \u00a0la recurrente se traduce en que, por el solo hecho de estar probada \u00a0su calidad de compa\u00f1era del causante, con la inscripci\u00f3n \u00a0efectuada por este ante su empleador para los servicios de salud, \u00a0inexorablemente ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. Tal razonamiento no es correcto, pues bien es sabido que \u00a0esta prestaci\u00f3n de la seguridad social no obedece a criterios \u00a0estrictamente formales, en la medida en que su prop\u00f3sito es el \u00a0de amparar a las personas que se ven afectadas directamente con la \u00a0contingencia de la muerte, esto es, la familia, con prescindencia de \u00a0si esta tuvo su origen en un v\u00ednculo matrimonial o en la \u00a0decisi\u00f3n libre y responsable de iniciar una comunidad de vida \u00a0estable y permanente (CSJ SL1029- 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan \u00a0el mismo articulado del Decreto 1160 de 1989, ni a la c\u00f3nyuge \u00a0ni a la compa\u00f1era le asiste el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0por muerte solo por tener tal condici\u00f3n. En efecto, como ya se \u00a0vio, el art\u00edculo 6 de esa normatividad, con la referida \u00a0declaratoria de nulidad parcial por inconstitucionalidad, determina \u00a0que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0permanente son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0seguidamente, el art\u00edculo 7 prev\u00e9 que el c\u00f3nyuge \u00a0no tendr\u00e1 derecho a ella cuando en el momento del deceso \u00ab \u00a0[\u2026] del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, \u00a0salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber \u00a0abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su \u00a0acercamiento o compa\u00f1\u00eda, hecho \u00e9ste que se \u00a0demostrar\u00e1 con prueba sumaria\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00a0incluso pod\u00eda perder el derecho a la que ya disfrutaba si \u00a0contra\u00eda nuevas nupcias, o rehac\u00eda su vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ese \u00a0sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por \u00a0el libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas de \u00a0hecho frente a la decisi\u00f3n emitida por la autoridad accionada, \u00a0en atenci\u00f3n a que la valoraci\u00f3n de las pruebas se \u00a0muestra razonable y ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio all\u00ed \u00a0sostenido, se apoy\u00f3 con abundante respaldo jurisprudencial \u00a0concluy\u00f3 que lo que da lugar a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0no es el r\u00f3tulo con el que se presente quien la reclama, sino, \u00a0en esencia, la preservaci\u00f3n de la comunidad de vida hasta el \u00a0\u00faltimo de los d\u00edas del pensionado, a menos que se \u00a0acredite alguna de las circunstancias de excepci\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0en la norma, que hubiera impedido la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Lo expuesto \u00a0deja en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la \u00a0Sala especializada advirti\u00f3 que el Tribunal \u00a0al exigir la prueba de la vida marital con el causante en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de vida de este, para que la compa\u00f1era permanente \u00a0pudiera ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, lo que \u00a0hizo fue dar cabal aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 1160 de 1989, intelecci\u00f3n que consulta el contenido de \u00a0la preceptiva citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar \u00a0que las sentencias atacadas no desconocieron la condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente que en alg\u00fan momento pudo tener la \u00a0accionante, sino que indicaron que ALICIA \u00a0MARCIANA DE LA OSSA VESGA no \u00a0prob\u00f3 que haya hecho vida con el causante durante su \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989 regula algunos de los \u00a0medios de prueba a trav\u00e9s de los cuales se puede acreditar la \u00a0\u201ccalidad \u00a0de compa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0y no establece una presunci\u00f3n de derecho (la misma implicar\u00eda \u00a0que no admite prueba en contrario) y menos una regla de inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba; siendo as\u00ed, era razonable que los \u00a0jueces laborales verificaran el cumplimiento de la convivencia \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo \u00a012 del Decreto 1160 de 1989, presupuesto no satisfecho por la \u00a0accionante y que dio lugar a la negativa de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia \u00a0adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de tercera \u00a0instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se \u00a0advierte, en la decisi\u00f3n cuestionada, configurado \u00a0el alegado defecto sustantivo que \u00a0haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5218 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115670 \u00a0 Acta No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}