{"id":55924,"date":"2023-12-21T21:29:59","date_gmt":"2023-12-21T21:29:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5203-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:59","slug":"stp5203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5203-2021\/","title":{"rendered":"STP5203-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5203 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, la Coordinadora Seccional \u00a0del Meta \u2013 Cajacopi, el Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL \u2013 2019, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de \u00a0enero de 2021, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo \u00a0constitucional invocado por JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA contra el \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, Cajacopi EPS-S, Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- , Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Municipio de Villavicencio, Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Departamento del Meta, Hospital Departamental de Villavicencio, \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de \u00a0Villavicencio, Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio y el \u00a0Centro de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 CP3 &#8211; \u00a0de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de febrero de 2012, el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Villavicencio, conden\u00f3 JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA a 7 meses y \u00a06 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 5,2 SMLMV, por el delito \u00a0de lesiones personales culposas. Tambi\u00e9n fue condenado al pago \u00a0de perjuicios morales en cuant\u00eda de 10 y 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes en favor de las 2 v\u00edctimas. Le fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena con un periodo de prueba de 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0despacho que, el 3 de agosto de 2020, revoc\u00f3 el subrogado \u00a0penal a JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA y dispuso el cumplimiento de la \u00a0pena de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no indemniz\u00f3 a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de noviembre de 2020, se produjo la captura de URREGO ACOSTA; \u00a0desde esa fecha se encuentra recluido en el Centro de Protecci\u00f3n \u00a0y Prevenci\u00f3n \u2013 CP3 de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta el accionante que el 4 de enero de 2021, fue trasladado al \u00a0Hospital Departamental de Villavicencio, por fuertes dolores \u00a0abdominales y expulsi\u00f3n de sangre por v\u00eda oral; le \u00a0diagnosticaron \u201chemorragia \u00a0gastro intestinal no identificada\u201d. \u00a0El mismo d\u00eda, fue intervenido quir\u00fargicamente y el \u00a0informe de la cirug\u00eda determin\u00f3 que presentaba \u00a0\u201cperforaci\u00f3n \u00a0g\u00e1strica en cara anterior de la regi\u00f3n pre-pil\u00f3rica \u00a0de 1.5 cm, peritonitis generalizada\u201d. \u00a0Posteriormente, regres\u00f3 a su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 9 y 15 de enero de 2021, fue trasladado nuevamente a la \u00a0instituci\u00f3n hospitalaria, toda vez que present\u00f3 \u00a0infecci\u00f3n en la herida generada por la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera que las condiciones que requiere para su recuperaci\u00f3n \u00a0son incompatibles con la reclusi\u00f3n formal. Por tanto, el 8 de \u00a0enero de 2021, ante el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave; el despacho \u00a0judicial, el 14 de enero siguiente, dispuso con urgencia la \u00a0valoraci\u00f3n por Medicina Legal, en virtud del art\u00edculo \u00a068 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sustentado \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el \u00a0tutelante pretende \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, salud, vida digna e igualdad \u00a0y, en consecuencia, que se autorice el cumplimiento de la pena en su \u00a0lugar de residencia o en un centro hospitalario determinado por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 el traslado de la \u00a0demanda de tutela a los accionados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0inform\u00f3 que, el 8 de enero de 2021, recibi\u00f3 solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave del actor y la \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de esa especialidad el 13 de enero \u00a0siguiente. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u00a0precis\u00f3 \u00a0que no es una dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario y sus funciones est\u00e1n establecidas en los Decretos \u00a04150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Cajacopi Atl\u00e1ntico y \u00a0que, de conformidad a los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020, se \u00a0encuentra garantizado el acceso a la atenci\u00f3n en \u00a0salud a \u00a0trav\u00e9s de la aludida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012, son las \u00a0entidades territoriales quienes deben responder por las necesidades \u00a0de las personas privadas de la libertad que est\u00e1n bajo su \u00a0jurisdicci\u00f3n; aleg\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones de esa \u00a0entidad no est\u00e1 la de autorizar la afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de seguridad social en salud del accionante. Solicit\u00f3 \u00a0vincular a Cajacopi Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, \u00a0inform\u00f3 que el 14 de enero de 2021, dispuso solicitar de \u00a0manera urgente, a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Seccional Villavicencio-, \u00a0asignaci\u00f3n de fecha y hora para realizar al accionante \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar si la enfermedad que \u00a0padece es grave e incompatible con la vida en el centro de reclusi\u00f3n; \u00a0que una vez reciba el resultado se pronunciar\u00e1 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el accionante \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa con los que cuenta al interior \u00a0del proceso penal para acceder al requerido sustituido penal, por lo \u00a0que considera que no ha vulnerado los derechos demandados y solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, \u00a0sostuvo que no ha vulnerado los derechos de URREGO ACOSTA; precis\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 la solicitud de amparo a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Villavicencio, con el fin de que se pronuncie frente a los hechos \u00a0expuestos por el actor. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Entidad Promotora de Salud Cajacopi \u2013Seccional Meta- indic\u00f3 \u00a0que brindar\u00e1 todos los servicios m\u00e9dicos que requiera \u00a0el accionante, puesto que su red de servicios es amplia y puede \u00a0cubrirlos; consider\u00f3 que no tiene injerencia alguna en los \u00a0hechos expuestos y solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, \u00a0inform\u00f3 que su finalidad es la contrataci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud para la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sostuvo que la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica corresponde a las entidades promotoras \u00a0de salud, las instituciones prestadoras de salud y las dem\u00e1s \u00a0entidades que enuncia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que con la promulgaci\u00f3n la Ley 1709 de 2014, se estableci\u00f3 \u00a0un modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, conforme al listado censal del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario; adujo que en esa base de datos \u00a0no se encuentra registrado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; adem\u00e1s, plante\u00f3 \u00a0la necesidad de vincular a la EPS Cajacopi Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta \u00a0indic\u00f3 que la Ley 1122 de 2007 proh\u00edbe a las entidades \u00a0territoriales la prestaci\u00f3n directa de los servicios \u00a0asistenciales de salud, por lo que la garant\u00eda de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica corresponde a la entidad promotora de salud a la que se \u00a0encuentre afiliado el tutelante, al Centro de Protecci\u00f3n y \u00a0Prevenci\u00f3n a Personas -Cp3- de la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0de Villavicencio o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0este \u00faltimo a trav\u00e9s del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0b\u00e1sicos sanitarios y de salud, carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, toda vez que la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0de tales de centros de protecci\u00f3n corresponde al municipio de \u00a0Villavicencio, por lo que solicit\u00f3 no ser responsabilizada \u00a0frente a lo alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es responsable de la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que alega el accionante en la solicitud de \u00a0amparo. Inform\u00f3 que con la promulgaci\u00f3n del Decreto 546 \u00a0de 2020, se limit\u00f3 el acceso de privados de la libertad \u00a0provenientes de centros de reclusi\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 16 de diciembre de 2020, debido al alto grado de \u00a0hacinamiento en estaciones de polic\u00eda, unidades de reacci\u00f3n \u00a0inmediata -Uri-, guarniciones militares y espacios carcelarios \u00a0empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia \u00a0sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Director General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidi\u00f3 la \u00a0Circular No. 000050 en la que se estableci\u00f3 que el Director de \u00a0cada establecimiento de reclusi\u00f3n dispondr\u00eda la \u00a0recepci\u00f3n de reclusos con base en la orden impartida por el \u00a0Juez en la orden de encarcelamiento, cumpliendo con los protocolos y \u00a0medidas de bioseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las entidades territoriales deben atender de forma integral a las \u00a0personas detenidas preventivamente, por lo que es su obligaci\u00f3n \u00a0acondicionar y adecuar espacios transitorios, conforme a lo regulado \u00a0en el Decreto 804 de 2020; aclar\u00f3 que el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, se hace cargo de las personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la salud explic\u00f3 que, conforme el Decreto 858 de \u00a02020, durante la emergencia sanitaria, las personas que se encuentran \u00a0detenidas sin condena o cumplen una medida de aseguramiento en centro \u00a0de detenci\u00f3n transitoria y no est\u00e1n afiliadas al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener capacidad de pago, \u00a0deben ser afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con \u00a0el listado censal de las entidades territoriales. Conforme a lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva y la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0inform\u00f3 que para el 1 de febrero de 2021, a las 8:00 a.m., \u00a0asign\u00f3 cita a JORGE EDUARDO URREGO AGOSTA, quien ser\u00eda \u00a0atendido por el \u00e1rea de cl\u00ednica forense con el fin de \u00a0concretar valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal por estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Comando de Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA, se encuentra privado de la libertad \u00a0en las instalaciones del Centro de Protecci\u00f3n, Prevenci\u00f3n \u00a0a Personas (CP3) desde el 2 de noviembre de 2020, en virtud de la \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n No. 008\/2020, emitida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ni al Centro de Protecci\u00f3n, Prevenci\u00f3n a Personas \u00a0(CP3), ni a la Polic\u00eda Metropolitana, se ha allegado documento \u00a0judicial que ordene el traslado del accionante a prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, por no tener competencia en las pretensiones del \u00a0accionante y, adem\u00e1s, por no haber conculcado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Centro \u00a0de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 CP3 de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Villavicencio \u00a0guard\u00f3 silencio durante el traslado del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, el 27 de enero de 2021, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho al debido proceso de JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA y, en \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ordenar al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio que comunique el auto el catorce (14) de \u00a0enero de dos mil veintiuno (2021) al Centro de Protecci\u00f3n y \u00a0Prevenci\u00f3n \u2013 CP3 de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Villavicencio, a efecto que imparta el tr\u00e1mite que corresponde \u00a0a la orden de valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 legal del actor \u00a0ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ordenar a la autoridad judicial accionada que una vez reciba el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal aludido resuelva, de manera inmediata, \u00a0el sustituto penal deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0de Villavicencio que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, en coordinaci\u00f3n con el Centro de Protecci\u00f3n \u00a0y Prevenci\u00f3n \u2013 CP3 de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Villavicencio, programe fecha para la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal de Jorge Eduardo Urrego Acosta, que deber\u00e1 efectuarse \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Centro de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n \u2013 \u00a0CP3 de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio que realice \u00a0las gestiones necesarias para coordinar con el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio la fecha y hora \u00a0para la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en la que deber\u00e1 \u00a0remitir a Urrego Acosta, que debe efectuarse en el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado al emitir la orden la Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios, a Cajacopi Eps y al Centro de Protecci\u00f3n y \u00a0Prevenci\u00f3n \u2013 CP3 de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Villavicencio para que, de manera mancomunada y en lo que corresponde \u00a0a cada una, se contin\u00fae con la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud y el tratamiento integral que requiera el \u00a0accionante hasta que se restablezca su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Negar el amparo de los derechos invocados a la salud, vida digna, \u00a0igualdad, libertad, as\u00ed como respecto las Secretarias de Salud \u00a0de Villavicencio y el Meta, el Comando de polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Villavicencio, el Hospital Departamental de \u00a0Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, por las razones indicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, impugn\u00f3 el \u00a0numeral 4\u00b0 del fallo de primera instancia. Asegur\u00f3 que la \u00a0reclusi\u00f3n de los sindicados y detenidos preventivamente \u00a0corresponde a las entidades territoriales (Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Villavicencio y Departamento del Meta), \u00a0pues el instituto tiene a cargo a los condenados, de tal suerte que \u00a0\u201cenrostrar \u00a0responsabilidades o funciones que no son de su competencia al INPEC \u00a0es alterar su objeto y misionalidad determinada en la Ley\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cajacopi \u00a0EPS, Seccional Meta, cuestion\u00f3 el numeral 4\u00b0 del fallo de \u00a0primera instancia. Solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante relacionada con el suministro del tratamiento integral, \u00a0por ser una orden con car\u00e1cter indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el accionante no \u00a0cuenta con orden m\u00e9dica vigente y tampoco se especifica el \u00a0tratamiento integral tutelado ni a qu\u00e9 patolog\u00eda hace \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, consider\u00f3 que los \u00a0procedimientos que se ordenan est\u00e1n supeditados a hechos \u00a0futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u2013 2019 atac\u00f3 \u00a0el numeral 4\u00b0 de la sentencia de primer grado. Sostuvo que \u00a0efect\u00faa la \u00a0contrataci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, exclusivamente \u00a0para la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los \u00a0establecimientos penitenciarios a nivel nacional, que se encuentre en \u00a0el listado censal del INPEC, precisando que, en este momento, JORGE \u00a0EDUARDO URREGO ACOSTA se encuentra recluido en una Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, propuso que \u00fanicamente cuando JORGE EDUARDO URREGO \u00a0ACOSTA, se encuentre en un establecimiento penitenciario del orden \u00a0nacional y est\u00e9 debidamente registrado en la base censal del \u00a0INPEC, ser\u00e1 beneficiario de los servicios m\u00e9dicos \u00a0contratados por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, afirm\u00f3 que si el accionante requiere atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, mientras se encuentre recluido en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda o en prisi\u00f3n domiciliaria, quien deber\u00e1 \u00a0prestar dichos servicios ser\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si las autoridades y entidades accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales de JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA ante la \u00a0omisi\u00f3n de otorgarle la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0incompatibilidad de la vida de reclusi\u00f3n en el Centro \u00a0de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n -CP3- de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Villavicencio, con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0abdominal practicada el pasado 4 de enero, o si, por el contrario, la \u00a0acci\u00f3n que se promovi\u00f3 con tal fin perdi\u00f3 \u00a0vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0Finalmente, se determinar\u00e1 si resulta procedente mantener las \u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante consider\u00f3 que las autoridades accionadas \u00a0transgredieron los derechos fundamentales la libertad, debido \u00a0proceso, salud, vida digna e igualdad \u00a0 al no concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, de conformidad con \u00a0lo regulado en los art\u00edculos 314, numeral 4\u00b0 del C.P.P. y \u00a068 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0EDUARDO URREGO ACOSTA, pretend\u00eda que por parte del Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0se concediera la prisi\u00f3n domiciliaria toda vez que se \u00a0encuentra en recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda efectuada el \u00a0pasado 4 de enero, por \u201cperforaci\u00f3n \u00a0g\u00e1strica en cara anterior de la regi\u00f3n pre pil\u00f3rica \u00a0de 1.5 cm, peritonitis generalizada\u201d, \u00a0y considera que sus condiciones \u00a0m\u00e9dicas no \u00a0son compatibles con la reclusi\u00f3n en el Centro de Protecci\u00f3n \u00a0y Prevenci\u00f3n -CP3- de la Polic\u00eda Metropolitana de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el aplicativo de consulta de procesos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se \u00a0verific\u00f3 que mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de \u00a02021, el Juzgado 3 de esa especialidad, concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a JORGE \u00a0EDUARDO URREGO ACOSTA. \u00a0El mismo d\u00eda remiti\u00f3 orden de traslado a la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue resuelta, pues versaba sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, benefici\u00f3 \u00a0que fue concedido por parte del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el que ya se \u00a0materializ\u00f3 a favor del accionante. Por tanto, la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas se encuentra superada y el amparo se \u00a0torna improcedente por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad, \u00a0cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento \u00a0carece de objeto, por haber desaparecido la raz\u00f3n de ser de la \u00a0acci\u00f3n. A esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional se ha \u00a0referido en los siguientes t\u00e9rminos (sentencia T-038\/19, entre \u00a0otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia (carencia actual de \u00a0objeto), la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0los motivos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa \u00a0que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad org\u00e1nica \u00a0funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional, raz\u00f3n por la \u00a0que, su protecci\u00f3n debe extenderse a todo tipo de afectaci\u00f3n. \u00a0(Cfr. CC T-331\/15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de garant\u00eda de esta prerrogativa, en trat\u00e1ndose \u00a0de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, \u00a0especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la \u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que subyace por la \u00a0suspensi\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, que impone la \u00a0obligaci\u00f3n de respeto y materializaci\u00f3n del principio \u00a0de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el \u00a0cual no est\u00e1 restringido o limitado. (CC T-193\/17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme a dichas precisiones, se tiene que i) JORGE \u00a0EDUARDO URREGO ACOSTA ya se encuentra cumpliendo la pena en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme a lo dispuesto por el Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio; ii) el \u00a0accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la \u00a0EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi; iii) el \u00a0acceso a la atenci\u00f3n en salud se ven\u00eda garantizando a \u00a0trav\u00e9s de la aludida EPS, sin que exista constancia que se le \u00a0hubiese negado alg\u00fan servicio o que existan medicamentos o \u00a0procedimientos m\u00e9dicos pendientes de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte necesario mantener la orden de \u00a0amparo dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo \u00a0impugnado, en atenci\u00f3n a que actualmente no se tiene \u00a0acreditada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y \u00a0no existe una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia o gravedad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0emitido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con \u00a0lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional ante la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5203 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115492 \u00a0 Acta \u00a0No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Instituto Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}