{"id":55921,"date":"2023-12-21T21:29:59","date_gmt":"2023-12-21T21:29:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5200-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:59","slug":"stp5200-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5200-2021\/","title":{"rendered":"STP5200-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5200 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA D.E.I.P, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2021, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido contra los \u00a0Juzgados \u00a0Cuarto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento y \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0ambos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3, de oficio, a \u00a0la se\u00f1ora Zully Margarita Mart\u00ednez Altamar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Zully \u00a0Margarita Mart\u00ednez Altamar present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA \u00a0y la Secretar\u00eda Distrital de Gesti\u00f3n Humana de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada como \u00a0prepensionada y mujer cabeza de familia, seguridad social integral, \u00a0protecci\u00f3n estatal en caso de debilidad manifiesta (tercera \u00a0edad-adulto mayor), libre asociaci\u00f3n, fuero sindical, debido \u00a0proceso administrativo y m\u00ednimo vital, por raz\u00f3n de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0constitucional correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0que, mediante providencia del \u00a023 de octubre de 2020, concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 \u00a0el reintegro inmediato de la accionante. Argument\u00f3, que \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional se logr\u00f3 demostrar \u00a0las condiciones de vulnerabilidad manifiesta de la demandante en \u00a0raz\u00f3n a que es una persona de la tercera edad, que est\u00e1 \u00a0dentro de la poblaci\u00f3n con estabilidad laboral reforzada por \u00a0faltarle menos de dos a\u00f1os y medio para completar el tiempo de \u00a0semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n, y por tener la \u00a0calidad de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 26 de \u00a0noviembre de 2020, confirm\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo y \u00a0modific\u00f3 el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido \u00a0de ordenar a la ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA, \u00a0que estudie la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zully Margarita \u00a0Mart\u00ednez Altamar, a fin de reubicarla en un cargo igual o \u00a0similar al que ocupaba, hasta que cumpla los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n y sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA, \u00a0acude, \u00a0por intermedio de apoderado, a este tr\u00e1mite preferente, pues \u00a0considera \u00a0que las sentencias de tutela antes referidas vulneran \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A juicio de la entidad accionante, los despachos \u00a0judiciales accionados desconocieron la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0760 de 2005 y fallaron a favor de Zully Margarita Mart\u00ednez \u00a0Altamar, sin tener en cuenta que su desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0obedeci\u00f3 al nombramiento en propiedad del se\u00f1or Elkin \u00a0Eli\u00e9cer Mendoza C\u00e1ceres, por haber obtenido el derecho \u00a0a trav\u00e9s de concurso, m\u00e1s no por ser sindicalista o por \u00a0simple capricho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Argument\u00f3 \u00a0que la accionante en aquel litigio constitucional, por ser \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0ya habr\u00eda cumplido con los requisitos para pensionarse desde \u00a0diciembre de 2012, pero de manera negligente no hab\u00eda \u00a0presentado solicitud pensional alguna, lo cual no fue considerado \u00a0parte de los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0dejen sin efectos las providencias de tutela o se ordene al Juez 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito que revoque la sentencia del Juzgado Penal \u00a0Municipal y declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Barranquilla \u00a0aludi\u00f3 a la improcedencia de la acci\u00f3n, por no \u00a0cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional cuando se \u00a0propone contra un fallo proferido dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, \u00a0realiz\u00f3 un resumen sucinto de las actuaciones desplegadas e \u00a0inform\u00f3 que se encuentra dando tramite a una solicitud de \u00a0incidente de desacato presentado por la se\u00f1ora Zully Mart\u00ednez \u00a0Altamar. Pidi\u00f3 que se desestimen las s\u00faplicas de la \u00a0parte accionante, porque lo pretendido es revivir, mediante este \u00a0tr\u00e1mite de tutela, una controversia que ya fue desatada dentro \u00a0de otra actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Zully \u00a0Mart\u00ednez Altamar solicit\u00f3 \u00a0que se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que la parte \u00a0actora quiere revivir mediante este tr\u00e1mite de tutela, una \u00a0controversia que ya fue desatada dentro de otro tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0promotor de la acci\u00f3n constitucional no expuso argumentaci\u00f3n \u00a0de la cual se pueda inferir que las sentencias de tutela cuestionadas \u00a0fueron adoptadas como producto de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0pues se limit\u00f3 a reiterar aspectos que, a su modo de ver, no \u00a0fueron tenidos en cuenta por los jueces constitucionales accionados. \u00a0Es decir, no prob\u00f3 la ocurrencia de alguna de las excepciones \u00a0contempladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0de tutela contra decisiones de la misma naturaleza (CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, que la parte actora a\u00fan cuenta con el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, lo que \u00a0reafirma la improcedencia de la solicitud de amparo, ante el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que gobierna este \u00a0tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Solicita \u00a0revisar la decisi\u00f3n emitida y conceder las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0contrario a lo sostenido por el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0en este caso s\u00ed existe cosa juzgada fraudulenta, la cual fue \u00a0debidamente argumentada, tras se\u00f1alar que la se\u00f1ora \u00a0Zully Margarita Mart\u00ednez Altamar, al instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la ALCALD\u00cdA \u00a0DE BARRANQUILLA, manifest\u00f3 \u00a0que ostenta la calidad de prepensionable, a pesar de contar con la \u00a0edad m\u00ednima requerida para ser acreedora del derecho, pero sin \u00a0cumplir con el requisito de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que este \u00a0\u00faltimo hecho resulta enga\u00f1oso, por cuanto, en aquel \u00a0momento, le faltaban 202.86 semanas cotizadas para adquirir el \u00a0derecho pensional, lo que equivale a m\u00e1s de tres a\u00f1os y \u00a0nueve meses, por lo que insiste en se\u00f1alar que la actora no \u00a0acredit\u00f3 la calidad de prepensionable, de acuerdo a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que \u00a0tampoco se estructuraba un perjuicio irremediable, como lo se\u00f1alaron \u00a0los jueces de tutela en primera y segunda instancia, y que resultaba \u00a0evidente que el amparo era improcedente el amparo, a la luz del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, a \u00a0pesar de haber puesto de presente todas estas situaciones, estas \u00a0fueron pasadas por alto y se procedi\u00f3 a conceder el amparo sin \u00a0hacer una correcta valoraci\u00f3n y sobre la base de un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y \u00a0acceder a las pretensiones de \u00a0la ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA D.E.I.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra los \u00a0fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los \u00a0Juzgados \u00a0Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la ciudadana Zully \u00a0Margarita Mart\u00ednez Altamar frente a la entidad aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de \u00a0tutela que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0solicit\u00f3 Zully \u00a0Margarita Mart\u00ednez Altamar en \u00a0contra de \u00a0ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, \u00a0pues \u00a0estima \u00a0la \u00a0entidad accionante, que fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, \u00a0es importante partir de precisar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido insistentes en \u00a0sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite \u00a0que el fallo obtenido en el tr\u00e1mite constitucional es producto \u00a0de una situaci\u00f3n de fraude, o cuando se presenta falta de \u00a0competencia manifiesta o errores insuperables en la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio (CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, si \u00a0el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma clase, toda vez que el \u00a0mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente la \u00a0revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, que se \u00a0erige como\u00a0un mecanismo de control espec\u00edfico e id\u00f3neo \u00a0de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional \u00a0distingui\u00f3 entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra \u00a0sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las \u00a0actuaciones cumplidas en su tr\u00e1mite. Y dentro de esta \u00faltima \u00a0categor\u00eda diferenci\u00f3 entre, actuaciones cumplidas antes \u00a0de la sentencia y actuaciones cumplidas despu\u00e9s de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En relaci\u00f3n \u00a0con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precis\u00f3 \u00a0que, \u00a0(i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite \u00a0excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte \u00a0Constitucional, (ii) por v\u00eda de excepci\u00f3n es \u00a0procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, \u00a0(b) se demuestre que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0censurada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, y (c) no \u00a0exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto bajo examen, la entidad accionante dirige la censura \u00a0contra los fallos de tutela, tras afirmar que los mismos fueron \u00a0proferidos sobre la \u00abbase \u00a0de un enga\u00f1o\u00bb, \u00a0esto es, que son producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de la demanda y de la impugnaci\u00f3n que hoy \u00a0se resuelve, se advierte que el debate gira en torno \u00a0a la interpretaci\u00f3n que los despachos judiciales accionados \u00a0dieron a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n y a la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que se allegaron al \u00a0tr\u00e1mite preferente, lo que dio lugar al otorgamiento del \u00a0amparo en favor de Zully \u00a0Margarita Mart\u00ednez Altamar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 siendo utilizada para que un juez \u00a0constitucional, distinto al que consider\u00f3 procedente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, reconsidere la situaci\u00f3n de la \u00a0all\u00ed accionante y disponga dejar sin efectos los fallos de \u00a0tutela que le brindaron protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de Zully \u00a0Margarita Mart\u00ednez Altamar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a \u00a0la conclusi\u00f3n de que en el proceso constitucional, adelantado \u00a0por las autoridades demandadas, se haya incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no est\u00e1n demostrados los requisitos necesarios para la \u00a0procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallos de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0la entidad accionante cuenta con el mecanismo \u00a0que ha sido catalogado como el id\u00f3neo para estudiar cualquier \u00a0defecto o v\u00eda de hecho que se estructure en las sentencias de \u00a0tutela (CC T-307 de 2015), \u00a0por cuanto est\u00e1 pendiente de cumplirse su eventual revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para \u00a0pedir que se active esa posibilidad, acudiendo a la figura de la \u00a0insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 57 del Acuerdo \u00a0002 de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso \u00a0alg\u00fan argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo \u00a0constitucional se\u00f1alado y, adem\u00e1s, tampoco aport\u00f3 \u00a0elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente \u00a0es confirmar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5200 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115403 \u00a0 Acta \u00a0No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}