{"id":55914,"date":"2023-12-21T21:29:59","date_gmt":"2023-12-21T21:29:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5191-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:59","slug":"stp5191-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5191-2021\/","title":{"rendered":"STP5191-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5191 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 111522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ENIO PEDRAZA BERM\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el 18 de noviembre de 2020, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC &#8211; Direcci\u00f3n \u2013 Oficina Jur\u00eddica \u2013 \u00c1rea \u00a0de Salud del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas), Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, el 20 de \u00a0septiembre de 2017, conden\u00f3 a ENIO PEDRAZA BERM\u00d3N, a la \u00a0pena principal de 346 meses de prisi\u00f3n, como coautor de los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en virtud de la \u00a0reclusi\u00f3n del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0con su permanencia en el aludido centro carcelario, encuentra \u00a0amenazados sus derechos fundamentales a la vida y salud, atendiendo \u00a0su condici\u00f3n de m\u00e9dica (padece de hipertensi\u00f3n y \u00a0diabetes); adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que el reclusorio \u00a0presenta altos niveles de hacinamiento y carece del personal humano y \u00a0los implementos necesarios para afrontar un posible contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende el amparo \u00a0constitucional de las garant\u00edas superiores invocadas, en \u00a0consecuencia, que se inaplique la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0Decreto 546 de 2020 y se le otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y surti\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades y entidades vinculadas y accionadas. Con motivo de la \u00a0nulidad decretada por esta Sala el 18 de agosto de 2020, la autoridad \u00a0judicial de primera instancia vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada y dio continuidad al tr\u00e1mite y profiri\u00f3 la \u00a0sentencia que ahora se revisa por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Coordinaci\u00f3n Grupo Tutelas del Instituto Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC), \u00a0afirm\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados \u00a0por el accionante, por cuanto lo pretendido desborda la competencia \u00a0de la entidad (compete al juzgado ejecutor), por lo que solicita \u00a0negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, para \u00a0la prevenci\u00f3n del contagio de coronavirus en los reclusorios, \u00a0adopt\u00f3 medidas como: i) la restricci\u00f3n de las visitas a \u00a0los privados de la libertad y ii) prohibici\u00f3n de ingreso de \u00a0nuevos privados de la libertad que provengan de estaciones de polic\u00eda \u00a0o centros de reclusi\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0\u00e9stos \u00faltimos solo ser\u00e1n recibidos en aquellos \u00a0casos cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica sea de condenados o \u00a0sindicados con altos perfiles delincuenciales, previa realizaci\u00f3n \u00a0del tamizaje, examen m\u00e9dico pertinente y cumplimiento de \u00a0cuarentena por un m\u00ednimo de 14 d\u00edas, debiendo el \u00a0director del establecimiento adecuar un espacio id\u00f3neo para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 los \u00a0actos administrativos y directrices emitidas por el nivel central de \u00a0la instituci\u00f3n, a fin de prevenir y contener el contagio y \u00a0propagaci\u00f3n del COVID19 al interior de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0indic\u00f3 que no vigila la sentencia proferida en contra de ENIO \u00a0PEDRAZA BERMON, en atenci\u00f3n a que el 11 de mayo de 2020, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados de La Dorada \u00a0(Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0mientras tuvo a cargo la vigilancia de la condena impuesta al \u00a0accionante no existi\u00f3 petici\u00f3n relacionada con los \u00a0hechos expuestos en el l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicitaron declarar la \u00a0improcedencia de las pretensiones respecto de esas entidades, porque \u00a0el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, \u00a0oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas \u00a0para hacerle frente a la crisis generada por el COVID-19 y la \u00a0proliferaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0se opuso a las pretensiones del demandante, adujo que esa dependencia \u00a0no ha vulnerado sus derechos fundamentales y que a la fecha el \u00a0agenciado no ha sido objeto de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0por estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0resalt\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; indic\u00f3 que la concesi\u00f3n o no de un subrogado \u00a0penal, est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos \u00a0legalmente exigidos y que la competencia recae en el juez natural, \u00a0por lo que resulta improcedente su discusi\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la cartera ministerial no se encuentra legitimada por pasiva, al \u00a0no realizar acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos que pretenden ser tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, se encuentra a cargo de la USPEC, el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n para la PPL y el INPEC, quienes \u00a0deben actuar de forma articulada para su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acciones \u00a0de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19, adoptadas en \u00a0los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, refiri\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 385 de 2020 \u00a0expedida por el \u00a0Gobierno Nacional, el Ministerio ha venido \u00a0trabajando de manera articulada con el INPEC y la USPEC, a fin de \u00a0brindar atenci\u00f3n y garantizar los derechos de las personas \u00a0privadas de la libertad que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n, \u00a0conforme las directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Centro \u00a0de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0inform\u00f3 que el Juzgado 3\u00b0 de la especialidad vigil\u00f3 \u00a0la condena impuesta a PEDRAZA BERMON, dentro del Radicado N\u00b0 \u00a02017-556. Que mediante auto del 11 de mayo de 2020, ese juzgado \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por competencia a \u00a0los Juzgados Hom\u00f3logos de La Dorada (Caldas), orden que \u00a0materializ\u00f3 mediante env\u00edo digital que se inform\u00f3 \u00a0mediante oficio N\u00b0 5143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0indic\u00f3 que, frente al caso particular no existe legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que no act\u00faa como \u00a0superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que dise\u00f1\u00f3 \u00a0el modelo de atenci\u00f3n especializado a esta poblaci\u00f3n, \u00a0cuya actuaci\u00f3n debe ser articulada con el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la implementaci\u00f3n de los protocolos para prevenir el COVID-19 \u00a0en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, est\u00e1 a cargo del INPEC \u00a0y la USPEC, por ser las competentes para i) garantizar la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas; ii) ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n \u00a0social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, iii) \u00a0facilitar las condiciones f\u00edsicas, espacios seguros y medios \u00a0adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0privadas de la libertad, en aras de su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), \u00a0consider\u00f3 que no se satisfacen los presupuestos de la agencia \u00a0oficiosa, pues el interno no tiene restringidos sus derechos de \u00a0comunicaci\u00f3n con el mundo exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la informado por la Oficina Jur\u00eddica, refiri\u00f3 que ENIO \u00a0PEDRAZA BERMON no se encuentra incluido en el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo que el \u00a0establecimiento no realizar\u00e1 el tr\u00e1mite que demanda el \u00a0decreto en menci\u00f3n al advertir que la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el \u00c1rea de \u00a0Sanidad, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en el \u00a0establecimiento se presentan actualmente 2 casos de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) los privados \u00a0de la libertad positivos para COVID-19 son separados en un sitio \u00a0seleccionado con anterioridad, donde se le hace seguimiento diario y \u00a0cumple los 14 d\u00edas de aislamiento; para el retorno al patio de \u00a0origen se requiere que la nueva prueba sea negativa; en caso de \u00a0continuar arrojando positivo, contin\u00faa apartado de los dem\u00e1s \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El interno \u00a0PEDRAZA BERM\u00d3N se encuentra en la celda 55 del pabell\u00f3n \u00a0II 7, en buenas condiciones de salud. Padece de diabetes mellitus e \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, patolog\u00edas que se encuentran en \u00a0tratamiento con f\u00e1rmacos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de consulta externa no ha sido suspendida y se realizan \u00a0consultas diarias en los distintos pabellones, con el fin de buscar \u00a0s\u00edntomas respiratorios, inclusive, la \u00faltima consulta a \u00a0la que asisti\u00f3 el interno fue el pasado 28 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0establecimiento destin\u00f3 el pabell\u00f3n N\u00b0 9 para \u00a0albergar a los privados de la libertad con patolog\u00edas de base. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Secretario \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, \u00a0indic\u00f3 que en esa dependencia reposa el proceso bajo el \u00a0Radicado N\u00b0 2015-00064 en contra ENIO PEDRAZA BERM\u00d3N, \u00a0radicado por el \u00e1rea de sistemas y que las diligencias \u00a0actualmente son vigiladas por el Juzgado 1\u00b0 de Penas de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo los hechos y pretensiones del \u00a0accionante, se procedi\u00f3 a verificar el expediente de la \u00a0vigilancia a su cargo, evidenciando que a la fecha el sentenciado no \u00a0ha remitido solicitud encaminada a que le sea concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, conforme al Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0resalt\u00f3 que, de conformidad con el decreto en menci\u00f3n, \u00a0las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado, \u00a0concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico de \u00a0armas y municiones de uso exclusivo de las FF.AA, por las que result\u00f3 \u00a0condenado el actor, se encuentran excluidas para la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto penal transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el caso de ENIO PEDRAZA BERMON, s\u00ed se configuran los \u00a0presupuesto de la agencia oficiosa, conforme a la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional que ha establecido que, los casos de las \u00a0personas privadas de la libertad, requieren una interpretaci\u00f3n \u00a0flexible por el estado de cosas inconstitucional del sistema \u00a0penitenciario, la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales \u00a0de los internos y su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como medida \u00a0transitoria en virtud de lo consagrado en el Decreto Legislativo 546 \u00a0del 14 de abril de 2020, advirti\u00f3 que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 que, ante el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de C\u00facuta o el 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de La \u00a0Dorada, haya presentado solicitud para acceder a ese beneficio; \u00a0Adem\u00e1s, que tampoco la amparado en esa normatividad. , en \u00a0virtud del aludido decreto, seg\u00fan corresponde al conducto \u00a0regular administrativo previamente establecido, o, documentos que \u00a0acrediten el padecimiento de patolog\u00edas de base que puedan \u00a0incidir ante un posible contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco avizor\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, toda vez que \u00a0sus manifestaciones no est\u00e1n soportadas, y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada acredit\u00f3 \u00a0la destinaci\u00f3n de un espacio de aislamiento para aquellos que \u00a0presentan patolog\u00edas de base, la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud y que el accionante se encuentra estable y \u00a0recibiendo los medicamentos dispuestos por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0consider\u00f3 improcedente el estudio de las pretensiones del \u00a0accionante, pues las mismas, en principio, deben ser planteadas, \u00a0analizadas y resueltas por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ENIO \u00a0PEDRAZA BERM\u00d3N, en el acto de notificaci\u00f3n, impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela promovida por ENIO PEDRAZA BERM\u00d3N \u00a0es procedente para inaplicar la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 546 de 2020, y concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, ante el riesgo de contagio del virus \u00a0Covid-19 en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), \u00a0atendiendo sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0parte demandante estima amenazadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0a la vida y salud, atendiendo \u00a0su condici\u00f3n m\u00e9dica (padece de hipertensi\u00f3n y \u00a0diabetes); adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que el reclusorio \u00a0presenta altos niveles de hacinamiento y carece del personal humano y \u00a0los implementos necesarios para afrontar un posible contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende que, en su caso, se inaplique la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020 por \u00a0resultar desproporcionada en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales que considera vulnerados y se otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la \u00a0improcedencia de la tutela para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se impone \u00a0precisar que, como cualquier acci\u00f3n judicial, la tutela debe \u00a0cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de \u00a0subsidiariedad, el cual implica que procede ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa que permita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su \u00a0protecci\u00f3n. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los \u00a0casos que sea necesario para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. (CC T-036\/17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que esta exigencia (subsidiariedad) se incumple porque en \u00a0relaci\u00f3n con el otorgamiento del instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, previsto en el Decreto 546 de 2020, el \u00a0accionante debe acudir ante el funcionario judicial que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de su sentencia condenatoria, quien es el competente \u00a0para pronunciarse sobre su reconocimiento \u2013 art\u00edculo 8 \u00a0ibidem -, pues, existiendo una v\u00eda judicial para la demanda \u00a0del derecho, es a trav\u00e9s de ella, y no de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que corresponde su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 en ese \u00a0escenario, entonces, donde la parte accionante debe plantear la \u00a0pretensi\u00f3n referida, acreditando el cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder al beneficio pretendido, pues esta acci\u00f3n, \u00a0se insiste, no puede ser empleada como instancia paralela a los \u00a0procedimientos ordinarios, legalmente concebidos para el ejercicio \u00a0del derecho, por ser de car\u00e1cter eminentemente residual y \u00a0subsidiaria, y porque aceptar su procedencia alternativa o paralela, \u00a0desvirt\u00faa la naturaleza y raz\u00f3n de ser del mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que se considera es que las enfermedades que padece (hipertensi\u00f3n \u00a0y diabetes), son graves o incompatibles con la vida de reclusi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 314, numeral 4\u00b0 del C.P.P. y 68 del C.P.), \u00a0tambi\u00e9n le corresponde acudir ante el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0presentar la petici\u00f3n respectiva y acreditar las exigencias \u00a0para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme \u00a0a la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0procedente, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, disponer \u00a0la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020, por \u00a0tratarse de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, cuyo control de constitucionalidad fue realizado por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, en \u00a0la que encontr\u00f3 que ese disposici\u00f3n se encontraba \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tampoco se \u00a0establece por el promotor de la acci\u00f3n una situaci\u00f3n \u00a0que cumpla los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad que la figura de perjuicio irremediable exige para \u00a0la procedencia de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0transitorio, pues el \u00e1rea de sanidad del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), \u00a0inform\u00f3 que el interno \u00a0PEDRAZA BERMON se encuentra en la celda 55 del pabell\u00f3n II 7, \u00a0en buenas condiciones de salud y con tratamiento de las patolog\u00edas \u00a0de diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Complementariamente, el \u00a0centro carcelario donde se encuentra recluido ha venido adoptando \u00a0todas las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n y tratamiento para \u00a0el manejo adecuado de la emergencia causada por el Covid-19, acciones \u00a0que se ajustan a las recomendaciones realizadas por el Gobierno \u00a0Nacional y acordes a las condiciones actuales del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En tales \u00a0condiciones, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5191 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 111522 \u00a0 Acta No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ENIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}