{"id":55912,"date":"2023-12-21T21:29:58","date_gmt":"2023-12-21T21:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5189-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:58","slug":"stp5189-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5189-2021\/","title":{"rendered":"STP5189-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5189-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jaime \u00a0Eduardo Alvarado Reyes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 71292. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Jaime \u00a0Eduardo Alvarado Reyes \u00a0demand\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, para que reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n establecida en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo \u00a0a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2010, hasta \u00a0que el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0fundamento en que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0el 17 de diciembre de 1997 entre Mineralco SA y Sintramineralco, \u00a0estableci\u00f3 que a partir de su vigencia, la empresa reconocer\u00eda \u00a0a los trabajadores que hubieran cumplido o cumplan 55 a\u00f1os de \u00a0edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos a \u00a0entidades p\u00fablicas oficiales o semioficiales particulares, un \u00a0pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la norma convencional invocada, fue ratificada por las convenciones \u00a0de 1994, 1996 y 2001; que la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0del 3 de agosto de 2000 se\u00f1al\u00f3 que para todos los \u00a0efectos, la \u00fanica convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0vigente en la Empresa Nacional Minera Limitada, era la suscrita el 17 \u00a0de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 11 de diciembre \u00a0de 2013, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n el demandante promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuya sede, mediante fallo 29 \u00a0de julio de 2014, se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0SL5084-2020 de 28 de julio de 2020, emitida dentro del radicado \u00a071292, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante, \u00a0radic\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical y a la igualdad, \u00a0en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala accionada desconoci\u00f3 el precedente fijado \u00a0-principalmente- en la sentencia \u00a0CC SU-113 de 2018, el cual establece que el \u00fanico requisito \u00a0para gozar de la aludida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional es haber prestado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio, sin que sea necesario cumplir la edad estando vigente el \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que se viol\u00f3 su derecho a la igualdad, \u00a0pues en los casos an\u00e1logos, la decisi\u00f3n ha sido \u00a0favorable al trabajador, tales como en CSJ SL, 9 mar 2005, rad. \u00a024962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. \u00a038466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. \u00a039112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. \u00a045379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las \u00a0decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento \u00a0sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical y a la igualdad de \u00a0Jaime \u00a0Eduardo Alvarado Reyes, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 71292, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013 \u00a0Sala en Descongesti\u00f3n No 4, mediante fallo SL5084-2020 no cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que a \u00a0su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Laboral de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del actor, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 el precedente fijado \u00a0-principalmente- en la sentencia \u00a0CC SU-113 de 2018, el cual establece que el \u00fanico requisito \u00a0para gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional es \u00a0haber prestado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, sin que sea \u00a0necesario (como erradamente lo adver\u00f3 la Sala tutelada) \u00a0cumplir la edad estando vigente el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL5084-2020, \u00a0la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0estimar que dicha Colegiatura hab\u00eda acertado al confirmar la \u00a0negativa de condena de la empresa demandada, al tener en cuenta que \u00a0la \u00a0\u00fanica interpretaci\u00f3n posible a la cl\u00e1usula \u00a0convencional que aqu\u00ed se debate se consign\u00f3 en CSJ \u00a0SL1240\u20132019, donde se concluy\u00f3 que para la causaci\u00f3n \u00a0del derecho prestacional, es indispensable que concurran los \u00a0presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre \u00a0ellos el de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0accionante no tendr\u00eda derecho, dado que se desvincul\u00f3 \u00a0de Minercol en el a\u00f1o 2007, y cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os \u00a0de edad en el 2010, es decir cuando no ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de trabajador de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0con suficiencia la Sala accionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante plantea que le asiste raz\u00f3n, puesto que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que solicita se caus\u00f3 desde el 2007 \u00a0(fecha de la desvinculaci\u00f3n), visto que la edad, en casos como \u00a0el particular, constituye un requisito de exigibilidad, m\u00e1s no \u00a0de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, menester es se\u00f1alar que en sentencias como la \u00a0CSJ SL526\u20132018, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la \u00a0edad es un requisito de causaci\u00f3n y no de exigibilidad del \u00a0derecho pensional, sin embargo, recientemente y de forma concreta al \u00a0caso que nos ocupa, se expuso la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0posible a la cl\u00e1usula convencional que aqu\u00ed se debate. \u00a0As\u00ed lo dijo en la CSJ SL1240\u20132019 (relevante): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la \u00a0pensi\u00f3n extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio \u00a0de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la \u00a0edad de 50 a\u00f1os las mujeres y 55 los hombres y iii) que \u00a0cuenten con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en \u00a0entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares; \u00a0prestaci\u00f3n que estar\u00e1 a cargo de Mineralco S.A. desde \u00a0el momento en que \u00abel trabajador cumpla diez (10) a\u00f1os \u00a0de servicios continuos o discontinuos en la Empresa\u00bb, hasta que \u00a0se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagar\u00e1 el \u00a0mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto, que en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, para la \u00a0causaci\u00f3n del derecho prestacional, es indispensable que \u00a0concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo \u00a0colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que \u00a0permita la injerencia del Juez a partir del principio de \u00a0favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que \u00e9l \u00a0proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la \u00a0intelecci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal o convencional, \u00a0conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ \u00a0SL5132-2017, en la que indic\u00f3: \u00ab[\u2026] no puede \u00a0tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la \u00a0cual se soluciona la [\u2026] controversia judicial, es di\u00e1fana \u00a0en su intenci\u00f3n, esp\u00edritu y tenor literal, que no \u00a0origina ning\u00fan conflicto o duda en su aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda \u00a0presentar en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho \u00a0laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le \u00a0sea m\u00e1s favorable al trabajador, siempre y cuando las normas \u00a0jur\u00eddicas est\u00e9n vigentes y resulten ambas aplicables al \u00a0caso, es decir, que los presupuestos f\u00e1cticos de cada una de \u00a0ellas encajen en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en \u00a0tal aplicaci\u00f3n o en su defecto en la interpretaci\u00f3n de \u00a0tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la \u00a0mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir \u00a0tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de \u00a0la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se avanzara en la aplicaci\u00f3n de las reglas de hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica y se aplicara la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0teleol\u00f3gica e inclusive constitucional, la Sala llegar\u00eda \u00a0a la misma conclusi\u00f3n, por las razones que se pasan a \u00a0explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0previeron como garant\u00edas fundamentales y\/o m\u00ednimas del \u00a0derecho al trabajo, entre otros, la protecci\u00f3n a la libre \u00a0asociaci\u00f3n sindical, el respeto y promoci\u00f3n de los \u00a0contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus l\u00edmites \u00a0y garant\u00edas, as\u00ed como la imperatividad de los convenios \u00a0internacionales sobre el derecho al trabajo que est\u00e9n \u00a0debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 93 de la CN, hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087 \u00a0de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, \u00a0respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia \u00a0estatal en los asuntos concernientes con la constituci\u00f3n, \u00a0funcionamiento, administraci\u00f3n de las organizaciones \u00a0sindicales, as\u00ed como el \u00abpleno desarrollo y uso de \u00a0procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de \u00a0reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de \u00a0empleo\u00bb, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Convenio 098 de 1949, as\u00ed como para regular \u00ab[\u2026] \u00a0relaciones entre empleadores y trabajadores\u00bb, al tenor del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 154 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como \u00a0tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 467 del CST, sea, \u00a0en principio, un instrumento para regular \u00ablas condiciones que \u00a0regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u00bb, \u00a0pues con \u00e9l se garantiza el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo \u00a0estatuto, relativo a \u00ablograr la justicia en las relaciones que \u00a0surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu \u00a0de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los acuerdos colectivos de trabajo, sus \u00a0efectos y mecanismos de interpretaci\u00f3n, la Recomendaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermen\u00e9utico \u00a0relevante \u00abde las disposiciones constitucionales relacionadas \u00a0con el derecho laboral, dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0 que: \u00a0\u00abTodo contrato colectivo deber\u00eda obligar a sus \u00a0firmantes, as\u00ed como a las personas en cuyo nombre se celebre \u00a0el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un \u00a0contrato colectivo no deber\u00edan poder estipular en los \u00a0contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato \u00a0colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en su art\u00edculo 4\u00b0, previ\u00f3: \u00abLas \u00a0disposiciones de un contrato colectivo deber\u00edan aplicarse a \u00a0todos los trabajadores de las categor\u00edas interesadas que est\u00e9n \u00a0empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a \u00a0menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0, ibidem, preceptu\u00f3: \u00abLas \u00a0diferencias que resulten de la interpretaci\u00f3n de un contrato \u00a0colectivo deber\u00edan someterse a un procedimiento de soluci\u00f3n \u00a0adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por v\u00eda \u00a0legislativa, seg\u00fan el m\u00e9todo que sea m\u00e1s \u00a0apropiado a las condiciones nacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza \u00a0la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se \u00a0colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales \u00a0que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por \u00a0finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo \u00a0mientras perdure dicho v\u00ednculo, sin que sea \u00f3bice para \u00a0que las partes, en ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, de com\u00fan acuerdo, puedan ampliar y\/o extender sus \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la teleolog\u00eda de tales convenios y los l\u00edmites \u00a0que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al \u00a0derecho de negociaci\u00f3n colectiva, generatriz del mismo, son \u00a0los empleadores y trabajadores quienes est\u00e1n llamados a \u00a0definir los t\u00e9rminos de los derechos que acuerden, as\u00ed \u00a0como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten \u00a0de la interpretaci\u00f3n del convenio, atendido su car\u00e1cter \u00a0imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a \u00a0las personas en cuyo nombre act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, teniendo en cuenta que la cl\u00e1usula convencional \u00a0pluricitada alude expresamente a \u00ablos trabajadores a su \u00a0servicio\u00bb (para referirse a la demandada), como titulares del \u00a0derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y \u00a0densidad, no resulta sostenible, \u00a0dentro de las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n contractual y normativa a que hace referencia \u00a0la jurisprudencia constitucional y, a\u00fan de la Sala, colegir la \u00a0existencia de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de dicha \u00a0prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acus\u00f3 \u00a0alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera \u00a0concluir, que \u00abla intenci\u00f3n de los contratantes\u00bb, \u00a0estuvo \u00abm\u00e1s que a lo literal de las palabras\u00bb, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1618 del CC, que permitiera inferir \u00a0una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio \u00a0constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones \u00a0convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex \u00a0trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, \u00a0como lo afirma el cargo, en raz\u00f3n a que, cuando fue intenci\u00f3n \u00a0de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad \u00a0a la vigencia del contrato de trabajo, as\u00ed lo estipularon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aqu\u00ed decidido la \u00a0Sala no est\u00e1 se\u00f1alando uno de los varios sentidos de \u00a0tal disposici\u00f3n extralegal revisada, sino que da por \u00a0establecido el \u00fanico entendimiento posible, en cuanto a que \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n estatuida en la cl\u00e1usula 82 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva 1992-1993, que consagr\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n temporal o transitoria (mientras el ISS asum\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n de vejez), que reprodujeron o ratificaron las \u00a0convenciones 1994-1995 (Art\u00edculo 88), 1996-1997 (Art\u00edculo \u00a090) y el Laudo Arbitral de 1998 (Art\u00edculo 19), se requiere que \u00a0los requisitos se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intenci\u00f3n \u00a0de las partes hubiera sido extender este beneficio a los \u00a0extrabajadores, as\u00ed expresamente lo hubiera se\u00f1alado, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con \u00a0la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible y valedera de esta clase de cl\u00e1usulas \u00a0convencionales es la aqu\u00ed expresada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro para la Sala que el juez plural arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n \u00a0correcta, pero por las razones equivocadas, lo que no quiere decir \u00a0que la sentencia acusada deba ser casada, pues si eso llegase a \u00a0suceder, la decisi\u00f3n en sede de instancia ser\u00eda la \u00a0misma, pero por las razones expuestas en la cita jurisprudencial \u00a0transcrita, es decir, el demandante continuar\u00eda siendo ajeno \u00a0al derecho convencional que reclama, esto porque como qued\u00f3 \u00a0demostrado, se desvincul\u00f3 de Minercol en el a\u00f1o 2007, y \u00a0cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad en el 2010, es decir cuando \u00a0no ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador de la empresa, y \u00a0tal como lo expuso esta Colegiatura \u00ab[\u2026] se requiere que \u00a0los requisitos se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto que, aparentemente, la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0(SU-113 de 2018) y ordinario (CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, \u00a024 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 \u00a0mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar \u00a02014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb \u00a02016, rad. 43608), comoquiera que el requisito de la vigencia del \u00a0v\u00ednculo laboral no es exigido para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0invocada por el actor, resulta v\u00e1lido precisar que el fallo \u00a0cuestionado tambi\u00e9n se bas\u00f3 en otro pronunciamiento \u00a0judicial m\u00e1s reciente que recoge la anterior postura, emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL1240\u20132019), \u00a0y que contempla lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, puede deducirse, en sana l\u00f3gica, que, en cuanto a la \u00a0tem\u00e1tica debatida, existe una pluralidad \u00a0de interpretaciones \u00a0y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, no constituye per \u00a0se \u00a0lesi\u00f3n a las prerrogativas y garant\u00edas judiciales de \u00a0las partes e intervinientes en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, \u00a0habida cuenta que, se itera, los \u00a0falladores gozan de autonom\u00eda e independencia para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso (CC T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jaime \u00a0Eduardo Alvarado Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5189-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116365 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jaime \u00a0Eduardo Alvarado Reyes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}