{"id":55911,"date":"2023-12-21T21:29:58","date_gmt":"2023-12-21T21:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5188-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:58","slug":"stp5188-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5188-2021\/","title":{"rendered":"STP5188-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5188-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza), \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia y \u00a0el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados David \u00a0Barros V\u00e9lez \u00a0(ex alcalde de Armenia), la sociedad Uni\u00f3n \u00a0Temporal SIS Armenia, \u00a0el Ministerio \u00a0del Interior, \u00a0el municipio \u00a0de Armenia, \u00a0as\u00ed como a los sujetos procesales e intervinientes en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral que dio origen a este asunto \u00a0(radicado 600016000059200901252). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que el Ministerio del Interior y el Municipio \u00a0de Armenia suscribieron el Convenio Interadministrativo No.113 de \u00a02006. As\u00ed, el segundo obtuvo de manos del primero una \u00a0disponibilidad presupuestal por la suma de $1.998.561.895,00. Ello, \u00a0con el prop\u00f3sito de que suscribiera contrato relacionado con \u00a0el suministro, instalaci\u00f3n, montaje, prueba, puesta en \u00a0funcionamiento, garant\u00eda y mantenimiento de un circuito \u00a0cerrado de televisi\u00f3n para esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el mencionado ente territorial, en cabeza de David \u00a0Barros V\u00e9lez, celebr\u00f3 el \u00a0Contrato PF062 de 2007, con la Uni\u00f3n Temporal SIS Armenia, el \u00a0cual no se materializ\u00f3, pese a que el ex burgomaestre, el \u00a0interventor del pacto y los representantes legales de las empresas \u00a0que conformaban dicha alianza as\u00ed lo establecieron el 24 de \u00a0diciembre de 2007, en el acta de liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de esa contrataci\u00f3n, la empresa contratista celebr\u00f3, \u00a0a su vez, otro contrato con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de \u00a0Fianzas S.A. (Confianza), con el fin de amparar el cumplimiento del \u00a0contrato, los anticipos, salarios y prestaciones sociales, al igual \u00a0que la calidad de los suministros. En ese sentido, se percibe que el \u00a0tomador del seguro es la Uni\u00f3n Temporal SIS Armenia y el \u00a0asegurado-beneficiario la capital del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprob\u00f3 que el valor de los elementos que conformaban el \u00a0circuito cerrado de televisi\u00f3n fue fijado a conveniencia por \u00a0el contratista, lo cual gener\u00f3 un sobrecosto por valor de \u00a0$592.837.639, el que fue pagado sin justificaci\u00f3n alguna a la \u00a0Uni\u00f3n Temporal SIS Armenia. Tal suceso evidenci\u00f3 un \u00a0da\u00f1o material causado al Ministerio del Interior, como \u00a0financiador del contrato PF-062 de 2007, al haberse defraudado su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico como consecuencia de los delitos \u00a0cometidos por el ex alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo precedente, el 2 de marzo de 2011, el Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Armenia conden\u00f3 a David Barros V\u00e9lez, como autor de las \u00a0conductas punibles de Falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado. \u00a0As\u00ed, lo hizo merecedor de 210 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 1496,93 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa. La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia la confirm\u00f3, en sentencia de 15 \u00a0de julio de 2011. La parte interesada promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal dispuso inadmitirla, en providencia de 26 de \u00a0octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0petici\u00f3n del municipio de Armenia y del Ministerio del \u00a0Interior fue adelantado el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0en contra de David Barros V\u00e9lez (ex alcalde dicho ente \u00a0territorial), donde fue llamada en garant\u00eda la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital \u00a0del Quind\u00edo, en fallo de 2 de julio de 2019, declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable al demandado, por el da\u00f1o patrimonial \u00a0causado a las convocantes por los aludidos delitos, cuando aqu\u00e9l \u00a0fungi\u00f3 como burgomaestre de tal ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable a la llamada en garant\u00eda, por \u00abamparar \u00a0el cumplimiento del contrato PF062 de 2007, en raz\u00f3n de la \u00a0p\u00f3liza GU053511 con certificado GU082158, expedida el 27 de \u00a0septiembre de 2007, por valor asegurado de $1.998.561.893,00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la llamada en garant\u00eda deb\u00eda responder en forma \u00a0solidaria con el llamante, por el monto del da\u00f1o imputado. Es \u00a0decir, la Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) deb\u00eda pagar \u00a0\u00abla \u00a0suma de $592.837.639,00, probados como cuant\u00eda del siniestro y \u00a0David Barros V\u00e9lez, deb\u00eda asumir con su propio \u00a0patrimonio la suma de $344.068.990,73, como valor de la indexaci\u00f3n \u00a0del detrimento patrimonial causado, para un total $936.906.629,73\u00bb, \u00a0que deb\u00edan ser cancelados al Ministerio del Interior, a \u00a0efectos de lograr una reparaci\u00f3n integral de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el convocado, como la llamada en garant\u00eda, apelaron la \u00a0decisi\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en \u00a0fallo de 18 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, \u00a0identificada con el NIT No. 860.070.374-9, en calidad de LLAMADA \u00a0EN GARANT\u00cdA del \u00a0representante legal de la entidad territorial asegurada para la \u00e9poca \u00a0de los hechos DAVID \u00a0BARROS V\u00c9LEZ, \u00a0por amparar el cumplimiento del contrato PF-062 de 2007, de \u00a0conformidad con la p\u00f3liza GU053511 con certificado GU082158, \u00a0deber\u00e1 responder, en forma solidaria, con el llamante por el \u00a0valor del da\u00f1o imputado m\u00e1s la correspondiente \u00a0indexaci\u00f3n, es decir, $936.906.629,73, \u00a0hasta el \u00a0monto m\u00e1ximo del valor asegurado de $999.280.946,00., en \u00a0atenci\u00f3n a que la ocurrencia del siniestro se dio durante el \u00a0tiempo de vigencia de la p\u00f3liza, se adecu\u00f3 al amparo de \u00a0anticipo garantizado por la misma y la cuant\u00eda reclamada no \u00a0supera el valor asegurado o la concurrencia de su importe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0La presente \u00a0sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que de interponerse debe \u00a0hacerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a esta \u00a0comunicaci\u00f3n (Art\u00edculo 183 del C.P.P, modificado por el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Devolver \u00a0el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme \u00a0el presente fallo, para lo de su competencia. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado encargado de la \u00a0sustanciaci\u00f3n del caso en segunda instancia,1 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la aludida compa\u00f1\u00eda, dado que no present\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda dentro del t\u00e9rmino legal. Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial del 24 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, \u00a0dicho prove\u00eddo tampoco fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza), \u00a0al estar en desacuerdo con las sentencias adoptadas en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela. \u00a0Pues, considera que, adem\u00e1s de no ser susceptibles tales \u00a0determinaciones de fondo del recurso extraordinario en comento, por \u00a0carecer del inter\u00e9s para ello, en tanto el perjuicio causado \u00a0no supera los 1000 SMLMV, no tiene el deber legal ni contractual para \u00a0pagar los da\u00f1os por sobrecosto causados por el ex alcalde \u00a0condenado penalmente. Lo precedente, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El penalmente responsable no fue tomador del contrato de seguros y, \u00a0mucho menos, asegurado, conforme aparece en la p\u00f3liza \u00a0GU053511. Por ende, resulta improcedente el llamamiento en garant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0David Barros V\u00e9lez ten\u00eda que haber llamado en garant\u00eda \u00a0a la aseguradora que \u00able \u00a0ampar\u00f3 o garantiz\u00f3 el riesgo por el cumplimiento o no \u00a0de sus funciones como alcalde de Armenia\u00bb, \u00a0mas no a la aseguradora que se comprometi\u00f3 con el objeto del \u00a0Contrato PF0062 de 2007; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para la afectaci\u00f3n de la citada p\u00f3liza se requer\u00eda \u00a0la declaraci\u00f3n de un juez contencioso administrativo o de la \u00a0misma administraci\u00f3n, donde constara que el contrato hab\u00eda \u00a0sido incumplido. Sin embargo, ello no existe. En consecuencia, no \u00a0hubo siniestro, pues la falsedad en la que incurrieron los \u00a0intervinientes en ese pacto estatal y los fallos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal no suplen ese requisito; y finalmente expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ante \u00a0la ausencia de ese presupuesto debe tenerse en cuenta que el \u00a0Ministerio de Interior en las pretensiones del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n no pidi\u00f3 la declaratoria de ocurrencia del \u00a0siniestro, como tampoco solicit\u00f3 la tasaci\u00f3n ni la \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Los jueces de instancia \u00a0al afectar la p\u00f3liza sin la existencia de aquella declaraci\u00f3n \u00a0fallaron m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (fallo extra petita) sin \u00a0que esto resulte procedente en materia de Incidentes de reparaci\u00f3n \u00a0Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza) solicita \u00a0el amparo de la garant\u00eda superior invocada. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el objeto de que \u00a0el fallador singular accionado profiera nuevo pronunciamiento, donde \u00a0acoja \u00ablos \u00a0par\u00e1metros que fije la Corte Suprema de Justicia como juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la sustanciaci\u00f3n \u00a0del caso y ponencia de la sentencia refutada, manifest\u00f3 que la \u00a0demanda de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que la interesada no activ\u00f3 adecuadamente el \u00a0mecanismo de la casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancias atacada por esta v\u00eda se \u00a0halla ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0del Interior \u00a0comunic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, porque no es el encargado de atender las reclamaciones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a02 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de \u00a0Armenia \u00a0exterioriz\u00f3 que la providencia emitida por esa autoridad es \u00a0razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas lesionaron la prerrogativa \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0la Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza). Pues, \u00a0presuntamente, valoraron inadecuadamente la prueba referente a la \u00a0p\u00f3liza de seguros GU053511 que amparaba el cumplimiento del \u00a0Contrato PF062 \u00a0de 2007, \u00a0celebrado entre el municipio de Armenia y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0SIS Armenia, al interior del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en \u00a0indicar que, con ocasi\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por la \u00a0Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza), \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo \u00a0de la casaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado refutada. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la accionante, pese a que lo \u00a0interpuso, dej\u00f3 de sustentarlo, con el objeto de atacar la \u00a0referida determinaci\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo la memorialista \u00a0originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, \u00a02 may. 2019, radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0en la sentencia adoptada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, contrario a lo afirmado por la \u00a0accionante, en cuanto al inter\u00e9s para recurrir, qued\u00f3 \u00a0expresamente consagrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, \u00a0identificada con el NIT No. 860.070.374-9, en calidad de LLAMADA \u00a0EN GARANT\u00cdA del \u00a0representante legal de la entidad territorial asegurada para la \u00e9poca \u00a0de los hechos DAVID \u00a0BARROS V\u00c9LEZ, \u00a0por amparar el cumplimiento del contrato PF-062 de 2007, de \u00a0conformidad con la p\u00f3liza GU053511 con certificado GU082158, \u00a0deber\u00e1 \u00a0responder, en forma solidaria, con el llamante por el valor del da\u00f1o \u00a0imputado m\u00e1s la correspondiente indexaci\u00f3n, es decir, \u00a0$936.906.629,73, \u00a0hasta el \u00a0monto m\u00e1ximo del valor asegurado de $999.280.946,00., en \u00a0atenci\u00f3n a que la ocurrencia del siniestro se dio durante el \u00a0tiempo de vigencia de la p\u00f3liza, se adecu\u00f3 al amparo de \u00a0anticipo garantizado por la misma y la cuant\u00eda reclamada no \u00a0supera el valor asegurado o la concurrencia de su importe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0La presente \u00a0sentencia se notifica en estrados y contra \u00a0la misma procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a esta comunicaci\u00f3n (Art\u00edculo 183 del C.P.P, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0monto de la condena ($936.906.629,73), se advierte que la libelista \u00a0s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0en tanto superaba los 1000 SMLMV, para el a\u00f1o pasado \u00a0($877.803.000), conforme lo indicado en el precepto 338 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Pues, seg\u00fan la \u00a0remisi\u00f3n efectuada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, se aplica la casaci\u00f3n civil cuando \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria tiene por objeto \u00fanicamente \u00a0lo referente a la reparaci\u00f3n integral, lo cual se restringe a \u00a0los aspectos de las causales y la cuant\u00eda (CSJ AP067-2021, 20 \u00a0en. 2021, rad. 58570). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado instrumento de defensa, pese a que el Tribunal \u00a0accionado, en la misma providencia atacada, inform\u00f3 la \u00a0procedencia de tal instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por \u00a0la \u00a0Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza), \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado \u00a0por la \u00a0Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. (Confianza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Socha Mazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5188-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116354 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora \u00a0de Fianzas S.A. 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