{"id":5591,"date":"2023-09-08T16:23:35","date_gmt":"2023-09-08T16:23:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1439705-02-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:35","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:35","slug":"1439705-02-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1439705-02-02\/","title":{"rendered":"14397(05-02-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 14397 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 FERNANDO \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. \u00a0C., cinco de febrero del dos mil \u00a0dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Corte \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra \u00a0la sentencia de 1\u00ba de octubre de 1997, mediante la cual el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn conden\u00f3 a los procesados \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0OSPINA \u00a0VASCO \u00a0(a. \u00a0Albertico \u00a0o Beto) \u00a0y \u00a0JORGE \u00a0HUGO ESTRADA ARIAS \u00a0(a. \u00a0Salo) a la pena principal privativa de la libertad \u00a0de \u00a041 \u00a0a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n, como coautores responsables de los delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 1996, siendo aproximadamente \u00a0las \u00a011:30 \u00a0de \u00a0la noche, Ra\u00fal Alberto Correa Mart\u00ednez sali\u00f3 de su residencia \u00a0ubicada \u00a0en \u00a0el barrio Manrique Oriental de la ciudad de Medell\u00edn, a una tienda \u00a0cercana \u00a0en \u00a0el \u00a0parque \u00a0Gait\u00e1n, \u00a0donde \u00a0se \u00a0llevaba a cabo un festival popular \u00a0organizado \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto Metropolitano de la Recreaci\u00f3n y el Deporte, con \u00a0el \u00a0 \u00a0fin \u00a0 \u00a0de \u00a0 comprar \u00a0 una \u00a0 cerveza. \u00a0 Hall\u00e1ndose \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 sitio, \u00a0 un \u00a0sujeto\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0conocido \u00a0suyo \u00a0lo \u00a0encamin\u00f3 \u00a0alevosamente \u00a0hasta \u00a0la \u00a0esquina \u00a0siguiente, \u00a0donde fue atacado con arma de fuego por otros individuos, y \u00a0despojado \u00a0de \u00a0sus pertenencias. La v\u00edctima recibi\u00f3 dos impactos de bala en la \u00a0cabeza \u00a0que \u00a0le causaron la muerte en forma inmediata (fls.1, 4, 53 del cuaderno \u00a0No.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 \u00a0de \u00a0julio \u00a0siguiente, en un operativo \u00a0realizado \u00a0por \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional en el Barrio Manrique Oriental, dentro de \u00a0una \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n, se logr\u00f3 la captura de varios \u00a0integrantes \u00a0de la banda conocida como \u201cLa 33\u201d, entre ellos, de Jorge \u00a0Alberto \u00a0Ospina \u00a0Vasco \u00a0(a. \u00a0Albertico \u00a0o \u00a0Beto) y Jorge Hugo \u00a0Estrada \u00a0Arias \u00a0(a. \u00a0Salo), \u00a0quienes \u00a0fueron puestos a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata. Dos d\u00edas despu\u00e9s (19 de \u00a0julio),\u00a0 \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0Correa \u00a0Mart\u00ednez y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Calle Mart\u00ednez \u00a0(hermano \u00a0y \u00a0primo \u00a0de \u00a0Ra\u00fal \u00a0Alberto \u00a0Correa \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0respectivamente), se \u00a0presentaron \u00a0voluntariamente \u00a0a \u00a0la citada Unidad para informar, en declaraci\u00f3n \u00a0recibida \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del juramento, que los capturados,\u00a0 junto con \u00a0\u201cPingui\u201d, \u00a0hab\u00edan \u00a0sido los autores de la muerte de Ra\u00fal Alberto (fls.17 y \u00a020\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas \u00a0fueron \u00a0trasladadas \u00a0en copia \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0a \u00a0la \u00a0presente \u00a0investigaci\u00f3n, donde el Fiscal escuch\u00f3 de nuevo a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0(fls.40, \u00a045\/1), \u00a0y \u00a0practic\u00f3 \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas con su intervenci\u00f3n y la de Jorge \u00a0Alberto \u00a0Ospina \u00a0Vasco y Jorge Hugo Estrada Arias \u00a0 \u00a0(fls.55 \u00a0 y \u00a0 61\/1.\u00a0 \u00a0 Luego \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0(fls.63\/1), \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0los \u00a0implicados \u00a0(fls.71 \u00a0y \u00a080\/1), y resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por \u00a0los \u00a0delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal (fls.108\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Calle Mart\u00ednez, en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0dentro de este proceso, narr\u00f3 en los \u00a0siguientes \u00a0t\u00e9rminos \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte de su primo Ra\u00fal \u00a0Alberto: \u00a0\u201cYo \u00a0ese d\u00eda que lo mataron, estaba bailando por ah\u00ed por la cuadra \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0un baile, est\u00e1bamos ah\u00ed con RAUL, entonces llegaron o mejor dicho \u00a0lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0mejor \u00a0amigo \u00a0de \u00a0RAUL, que no recuerdo el nombre, pero por apodo le \u00a0dicen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018El \u00a0Punkero\u2019, \u00a0se lo arrastr\u00f3 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 esquina \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0detr\u00e1s \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0 \u00a0ven\u00eda \u00a0 \u00a0\u2018Salo\u2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Albertico\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018Pingui\u2019, \u00a0luego \u00a0en \u00a0la \u00a0esquina \u00a0\u2018Salo\u2019 \u00a0le meti\u00f3 un tiro en la cabeza a RAUL \u00a0y \u00a0le \u00a0robaron \u00a0todo \u00a0lo \u00a0que \u00a0ten\u00eda, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0eso \u00a0el mismo \u2018Salo\u2019 \u00a0le \u00a0meti\u00f3 \u00a0otros \u00a0dos \u00a0tiros a RAUL, \u00a0estando \u00a0\u00e9ste \u00a0en \u00a0el \u00a0suelo, el joven \u2018Pingui\u2019, fue el \u00a0que \u00a0le quit\u00f3 a mi primo la plata, los anillos y luego se alejaron del sitio\u201d \u00a0(fls.45\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos similares declar\u00f3 Juan \u00a0Carlos \u00a0Correa \u00a0Mart\u00ednez, aunque con \u00a0la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0presenciado \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0que lo relatado lo \u00a0escuch\u00f3 \u00a0de su primo Fabi\u00e1n Andr\u00e9s, y otras personas (fls.40\/1). Expres\u00f3 que \u00a0el \u00a0 \u00a0crimen \u00a0 \u00a0fue \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 presenciado \u00a0 por \u00a0 su \u00a0 hermano \u00a0 Giovanni \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0quien al ser escuchado \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0juramentada,\u00a0 \u00a0hizo \u00a0las \u00a0siguientes precisiones sobre lo \u00a0sucedido: \u00a0\u201cEst\u00e1bamos \u00a0en \u00a0el tablado ah\u00ed, yo estaba con unos amigos, estaba \u00a0con \u00a0Diego Le\u00f3n Posada, no s\u00e9 d\u00f3nde se localiza ya que \u00e9ste se fue a vivir a \u00a0Bel\u00e9n, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0estaba \u00a0John, \u00a0vive \u00a0por \u00a0all\u00e1 en Manrique, tampoco tengo el \u00a0tel\u00e9fono, \u00a0y \u00a0con \u00a0otro \u00a0muchacho \u00a0amigo \u00a0de \u00a0John \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0s\u00e9 el nombre, \u00a0est\u00e1bamos \u00a0nosotros \u00a0en \u00a0la \u00a0mitad \u00a0de la cuadra, est\u00e1bamos tomando Brandy, mi \u00a0hermano \u00a0RAUL \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a la esquina a tienda (sic). Se corrige. A una tienda que \u00a0hay, \u00a0se \u00a0compr\u00f3 \u00a0una \u00a0cerveza, eso eran como las nueve, iban a hacer (sic) las \u00a0diez \u00a0de \u00a0la noche, lleg\u00f3 a la tienda de la esquina y pidi\u00f3 una cerveza, se le \u00a0acerc\u00f3 \u00a0Wbeimar \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0lo salud\u00f3, yo me di cuenta de que lo salud\u00f3 porque \u00a0Wbeimar \u00a0(sic) \u00a0yo \u00a0vi \u00a0que le estir\u00f3 la mano y lo abraz\u00f3, seg\u00fan la gente que \u00a0estaba \u00a0tomando \u00a0en \u00a0la esquina, en la tienda le dijo Wbeimar (sic) a mi hermano \u00a0que \u00a0se \u00a0fueran \u00a0para \u00a0El \u00a0Caribe, \u00a0esa cuadra por all\u00e1 se llama as\u00ed, entonces \u00a0arranc\u00f3 \u00a0con \u00a0\u00e9l, \u00a0cuando \u00a0llegaron a la esquina de la cuadra El Caribe, yo vi \u00a0que \u00a0Wbeimar (sic) le indicaba con la mano de que esperara, mi hermano se qued\u00f3 \u00a0parado \u00a0en \u00a0la esquina, y mirando para la parte de arriba, cuando por detr\u00e1s le \u00a0lleg\u00f3 \u00a0SALO, \u00a0no me le s\u00e9 el nombre, solo por el apodo, y lo abraz\u00f3, o sea el \u00a0SALO \u00a0a \u00a0mi \u00a0hermano RAUL, y ah\u00ed como que estaban\u00a0 hablando porque el SALO \u00a0le \u00a0palmoteaba, \u00a0no \u00a0peg\u00e1ndole sino como aleg\u00e1ndole, ya ah\u00ed el SALO le mand\u00f3 \u00a0las \u00a0manos \u00a0por \u00a0los \u00a0hombros, sac\u00f3 un arma de la chaqueta, un rev\u00f3lver, se lo \u00a0puso \u00a0en la cabeza a mi hermano, y le dispar\u00f3 el primero, el primer impacto fue \u00a0en \u00a0la \u00a0sien, por el lado derecho, ya cay\u00f3 mi hermano al suelo, y en el piso le \u00a0hizo \u00a0otros \u00a0dos \u00a0tiros \u00a0por \u00a0el lado de la cara, por la misma parte de la sien, \u00a0ten\u00eda \u00a0tres impactos, ya SALO le pas\u00f3 el rev\u00f3lver a PINGUI y entonces SALO ya \u00a0ven\u00eda \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberle dado los disparos a mi hermano, entonces se qued\u00f3 \u00a0esculc\u00e1ndolo \u00a0el \u00a0PINGUI, \u00a0el CAGAO y ALBERTICO, no m\u00e1s ellos\u2026 PREGUNTADO: A \u00a0Weimar \u00a0(sic) \u00a0c\u00f3mo \u00a0lo apodan? CONTESTA: El PUNK o el GIPIE \u201d (fls.140, 141, \u00a0143\/1). \u00a0 En \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0 reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0con \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0los \u00a0indagados, \u00a0el \u00a0testigo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0a Jorge \u00a0Alberto \u00a0Ospina Vasco como el sujeto \u00a0a \u00a0quien \u00a0distingue como\u00a0 \u201cALBERTICO\u201d, y Jorge \u00a0Hugo \u00a0Estrada Arias como la persona a quien conoce como \u00a0\u201cSALO\u201d (Fls. 153-156 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marley \u00a0Mart\u00ednez \u00a0de \u00a0Correa \u00a0(madre \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima), \u00a0acusa \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0\u201cEl Salo\u201d, \u201cEl \u00a0Pingui\u201d, \u00a0\u201cEl \u00a0Cagao\u201d \u00a0y \u00a0\u201cAlbertico\u201d, \u00a0de \u00a0ser los autores del hecho. \u00a0Afirma \u00a0que \u00a0esa \u00a0noche \u00a0RAUL ALBERTO sali\u00f3 de su casa a comprar una cerveza, y \u00a0minutos \u00a0mas \u00a0tarde \u00a0se escucharon unos disparos. En vista de ello sali\u00f3 con su \u00a0hermana \u00a0GIRLEZA \u00a0a buscarlo, y en el camino se encontraron a los cuatro sujetos \u00a0mencionados, \u00a0quienes \u00a0ven\u00edan \u00a0corriendo, \u00a0pudiendo \u00a0advertir \u00a0que \u00a0\u201cEL CAGAO \u00a0ven\u00eda todo ensangrentado\u201d (fls.9 y 136\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados, en sus indagatorias, negaron \u00a0haber \u00a0participado \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos, y calificaron de falsas las afirmaciones de \u00a0los \u00a0 testigos. \u00a0 Jorge \u00a0 Hugo \u00a0 Estrada \u00a0 Arias \u00a0(a. \u00a0Salo) manifest\u00f3 no recordar lo realizado la noche del \u00a09 \u00a0de \u00a0marzo, \u00a0pero asegura que en una ocasi\u00f3n que debi\u00f3 actuar como bailar\u00edn \u00a0en \u00a0el \u00a0tablado \u00a0del barrio Manrique Oriental, donde reside, escuch\u00f3 unos tiros \u00a0(fls.71-79\/1). \u00a0 Jorge \u00a0 Alberto \u00a0 Ospina \u00a0Vasco \u00a0(a. \u00a0Albertico), \u00a0asegur\u00f3 \u00a0haber \u00a0pasado la noche del 9 de \u00a0marzo \u00a0con \u00a0su \u00a0novia \u00a0Elizabeth \u00a0Valencia \u00a0Osorio \u00a0en \u00a0el \u00a0Hotel \u00a0&#8211; Residencias \u00a0\u201cMariott\u201d (fls.80-88\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0fin de verificar las afirmaciones de \u00a0este \u00a0\u00faltimo, \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n jurada a Elizabeth Valencia Osorio, \u00a0quien \u00a0corrobor\u00f3 \u00a0su dicho (fls.89, 232\/1), y se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial \u00a0a \u00a0los \u00a0libros \u00a0de \u00a0control \u00a0de \u00a0entradas del Hotel &#8211; Residencias \u201cMariott\u201d, \u00a0estableci\u00e9ndose \u00a0que \u00a0en \u00a0los registros de los d\u00edas 9 y 10 de marzo de 1996 no \u00a0aparec\u00edan \u00a0sus \u00a0nombres (fls.96\/1). Adem\u00e1s de estas pruebas, del proceso hacen \u00a0parte \u00a0el protocolo de necropsia (fls.53\/1); los testimonios de Darly Yicel Lara \u00a0Aguirre \u00a0(fls.224\/1), \u00a0Adriana \u00a0Patricia \u00a0Holgu\u00edn \u00a0G\u00f3mez \u00a0(fls.235\/1), \u00a0y Luis \u00a0Fernando Rojas Quintero (fls.241\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la investigaci\u00f3n, se la calific\u00f3 el \u00a015 \u00a0de enero de 1997 con resoluci\u00f3n acusatoria en contra de los procesados, por \u00a0los \u00a0delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de \u00a0armas \u00a0de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 29 \u00a0y \u00a030 \u00a0de \u00a0la ley 40 de 1993; 349, 350.1 y 351.9.10 del C\u00f3digo Penal; y 1\u00ba del \u00a0Decreto \u00a03664 \u00a0de \u00a01986, incorporado a la legislaci\u00f3n permanente por el Decreto \u00a02266 \u00a0de \u00a01991 \u00a0(fls.169-181\/1). \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0fue \u00a0impugnada, \u00a0causando \u00a0ejecutoria \u00a0el \u00a07 de febrero siguiente (fls.184 vuelto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la audiencia p\u00fablica, el Juzgado de \u00a0conocimiento, \u00a0 mediante \u00a0 sentencia \u00a0 de \u00a06 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01997, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Jorge \u00a0Alberto \u00a0Ospina \u00a0Vasco \u00a0(a. Albertico o Beto) y \u00a0Jorge \u00a0 Hugo \u00a0Estrada \u00a0Arias \u00a0(a. \u00a0Salo), \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de 41 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, como coautores responsables de los \u00a0delitos \u00a0imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (fls.269-299\/1). Apelado este \u00a0fallo \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados \u00a0y sus defensores (fls.300, 301, 302\/1), el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante el suyo de 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, que \u00a0ahora \u00a0los \u00a0mismos impugnantes recurren en casaci\u00f3n, lo confirm\u00f3 integralmente \u00a0(fls.323-332\/1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 nombre \u00a0 de \u00a0 Jorge \u00a0 Alberto \u00a0 Ospina \u00a0Vasco \u00a0(a. \u00a0Albertico \u00a0o \u00a0Beto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos, \u00a0uno con fundamento en la causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0otro al amparo de la primera, presenta el demandante \u00a0contra la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro \u00a0irregularidades, \u00a0constitutivas \u00a0de \u00a0vicios \u00a0 generadores \u00a0 de \u00a0 nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0casacionista dentro del marco de esta censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Captura \u00a0ilegal: \u00a0Sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0encargados \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0desconocieron lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0370, \u00a0376, \u00a0378 \u00a0y \u00a0381 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 1991, porque la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0toda persona al proceso mediante indagatoria debe ser producto \u00a0de \u00a0una \u00a0citaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0de su presentaci\u00f3n voluntaria, del cumplimiento de \u00a0una \u00a0orden \u00a0de \u00a0captura, o de su aprehensi\u00f3n en flagrancia, y que del contenido \u00a0del \u00a0expediente \u00a0surge \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0referidas exigencias precedi\u00f3 la \u00a0injurada del procesado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inicial \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0fue producto de un \u00a0procedimiento \u00a0arbitrario, pues se realiz\u00f3 sin orden previa que la justificara, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0allanamiento\u00a0 no autorizado por funcionario judicial, y sin \u00a0fundamentos \u00a0probatorios\u00a0 \u00a0para \u00a0hacerlo. Y si la captura que dio origen al \u00a0primer \u00a0proceso, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual declararon los testigos de cargo, es ilegal, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0es\u00a0 frente a la presente investigaci\u00f3n, porque para la fecha \u00a0que \u00a0fue \u00a0ejecutada no exist\u00eda en \u00e9sta sindicado conocido, ni se conoc\u00edan los \u00a0m\u00f3viles \u00a0del hecho. En suma, se desconocieron todos los c\u00e1nones relativos a la \u00a0captura \u00a0y vinculaci\u00f3n del imputado al proceso, tanto que, de haber contado con \u00a0una \u00a0verdadera \u00a0defensa, \u00a0habr\u00eda \u00a0a \u00a0lo \u00a0mejor \u00a0prosperado \u00a0un \u00a0H\u00e1beas Corpus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ilegalidad \u00a0 de \u00a0 las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en fila de personas: Sostiene que en la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0estas \u00a0prueba \u00a0se desconocieron las garant\u00edas del procesado, por \u00a0varias razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Porque \u00a0en el\u00a0 primer reconocimiento, \u00a0realizado \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01996, \u00a0donde intervino el testigo JUAN CARLOS \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ, \u00a0no \u00a0se le dio oportunidad de nombrar un defensor de confianza \u00a0que \u00a0lo \u00a0asistiera \u00a0en ella. Argumenta que la designaci\u00f3n de uno de oficio solo \u00a0procede \u00a0cuando \u00a0el \u00a0de \u00a0confianza \u00a0no \u00a0asiste, \u00a0habiendo \u00a0sido \u00a0informado de la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0pero \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso se actu\u00f3 en \u00a0sentido \u00a0contrario, seg\u00fan surge del contenido del auto que orden\u00f3 inicialmente \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0donde se anuncia que se nombrar\u00e1 un defensor de oficio; y de la \u00a0constancia \u00a0secretarial \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual, de manera ilegal, se la reprogram\u00f3 \u00a0(fls.58 a 60\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Porque la fila no se integr\u00f3 con personas \u00a0de \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas \u00a0semejantes, como lo ordena el art\u00edculo 368 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Esto \u00a0lo prueba la misma diligencia, de \u00a0donde \u00a0surge \u00a0que \u00a0a \u00a0los \u00a0dos \u00a0procesados \u00a0se \u00a0les \u00a0ubic\u00f3 en la misma fila, no \u00a0obstante \u00a0ser \u00a0diferentes. \u00a0Y \u00a0si \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con ellos no se cumpli\u00f3 dicha \u00a0exigencia, \u00a0\u00bfqu\u00e9 \u00a0se \u00a0puede \u00a0pensar \u00a0de \u00a0los \u00a0otros \u00a0integrantes de la fila? O \u00a0ten\u00edan \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0o de JORGE HUGO, de uno o de \u00a0otro, \u00a0no de ambos, y como en total eran seis los acompa\u00f1antes, se concluye que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0el \u00a0requisito \u00a0referido \u00a0al n\u00famero de personas que deben \u00a0conformar la fila. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Porque el testigo no fue preguntado si con \u00a0anterioridad \u00a0hab\u00eda \u00a0visto personalmente, o en imagen,\u00a0 a las personas que \u00a0iba \u00a0a reconocer, o si los conoc\u00eda y por qu\u00e9 motivos, ni se le dio oportunidad \u00a0de \u00a0r\u00e9plica \u00a0al\u00a0 defensor para interrogarlo, aunque debe ser destacado que \u00a0dicho \u00a0abogado \u00a0estaba \u00a0cumpliendo \u00a0una \u00a0simple \u00a0formalidad. Agrega que el 21 de \u00a0agosto \u00a0siguiente \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo una nueva diligencia con el testigo\u00a0 \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE \u00a0MARTINEZ, \u00a0quien \u00a0al ser interrogado, sit\u00faa al procesado \u00a0realizando \u00a0actividades \u00a0muy \u00a0diferentes \u00a0a las indicadas por el primer testigo. \u00a0Mientras \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0como la persona que \u201ccaus\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0rastre \u00a0(sic)\u201d; \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES afirma haber sido quien despoj\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0de todo lo que llevaba.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La diligencia de reconocimiento realizada el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01996, \u00a0con \u00a0el \u00a0testigo GIOVANNI ANDRES CORREA MARTINEZ, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 afectada de invalidez, porque al igual que en las anteriores, se \u00a0nombr\u00f3 \u00a0un defensor de oficio sin haber sido previamente citada la defensora de \u00a0confianza \u00a0del \u00a0procesado; \u00a0porque \u00a0la \u00a0fila \u00a0se \u00a0integr\u00f3 \u00a0de nuevo con los dos \u00a0procesados; \u00a0porque \u00a0no \u00a0se dej\u00f3 claramente determinado su orden de ubicaci\u00f3n; \u00a0porque \u00a0primero se realiz\u00f3 el reconocimiento,\u00a0 y luego se\u00a0 interrog\u00f3 \u00a0al \u00a0testigo \u00a0sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del procesado y el conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda de \u00e9l. Aparte de esto, se tiene que el testigo, en su declaraci\u00f3n, \u00a0da \u00a0a \u00a0entender \u00a0que \u00a0no \u00a0conoc\u00eda \u00a0a \u00a0los autores del hecho, cuando dijo: \u201cya \u00a0cuando \u00a0empez\u00f3 la balacera todos nos entramos para la casa de un amigo y uno de \u00a0ellos \u00a0que \u00a0ya \u00a0como \u00a0que \u00a0los \u00a0conoci\u00f3, \u00a0fue \u00a0el \u00a0que me los mencion\u00f3, me los \u00a0se\u00f1al\u00f3, aqu\u00e9l es SALO, aqu\u00e9l es ALBERTICO y PINGUI\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Concluye diciendo que como las mencionadas \u00a0pruebas, \u00a0unidas \u00a0a \u00a0las declaraciones de los testigos, \u201cfueron los basamentos \u00a0de \u00a0 la \u00a0 condena\u201d, \u00a0 al \u00a0 derrumbarse \u00a0 ellas, \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 dar \u00a0 los \u00a0testigos \u00a0informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0exacta \u00a0del \u00a0acusado \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0su \u00a0filiaci\u00f3n (nombres \u00a0completos, \u00a0apellidos, \u00a0estado \u00a0civil, \u00a0etc.), \u00a0sino \u00a0simplemente de sus motes o \u00a0apodos, \u00a0debe concluirse, una vez demostrada su ilegalidad por incumplimiento de \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0previstas por el art\u00edculo 368 del estatuto procesal penal, que \u00a0de \u00a0contera \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0de su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los \u00a0principios \u00a0de \u00a0publicidad, \u00a0legalidad y contradicci\u00f3n de la prueba: \u00a0 Sostiene \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0fase \u00a0investigativa \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0fueron \u00a0allegadas \u00a0sin \u00a0haber \u00a0sido \u00a0informada \u00a0la defensa de su realizaci\u00f3n, y sin que \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0dictado \u00a0un \u00a0auto \u00a0que \u00a0las \u00a0ordenase, \u00a0o \u00a0que \u00a0comunicara \u00a0de su \u00a0adjunci\u00f3n, \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con las que fueron obtenidas mediante traslado. Las \u00a0partes, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0principio de publicidad, tienen derecho a conocer \u00a0qu\u00e9 \u00a0pruebas \u00a0van \u00a0a \u00a0ser \u00a0practicadas, \u00a0y \u00a0en qu\u00e9 fechas. Este principio, fue \u00a0totalmente \u00a0desconocido \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, \u00a0no \u00a0solo \u00a0en relaci\u00f3n con las \u00a0diligencias \u00a0 de \u00a0 reconocimiento, \u00a0 sino \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0por \u00a0ejemplo, que la mal llamada \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0que \u00a0se \u00a0practic\u00f3 en el Hotel o Residencias Mariott, fue \u00a0programada \u00a0por \u00a0auto \u00a0de \u00a0c\u00famplase, y solo se orden\u00f3 informarle al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0Naturalmente \u00a0ninguno de los defensores asisti\u00f3, porque desconoc\u00edan \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica, ni siquiera la representante de la sociedad, porque no se supo si \u00a0recibi\u00f3 \u00a0o \u00a0no \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n. Esta prueba era de importancia suma para los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0porque el procesado siempre afirm\u00f3, y hay elementos de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0lo \u00a0respaldan, \u00a0que \u00a0la noche de los insucesos se encontraba en las \u00a0mencionadas \u00a0Residencias en compa\u00f1\u00eda de su novia. Sin embargo, su pr\u00e1ctica no \u00a0fue notificada a la defensa, como debi\u00f3 haberse hecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 funcionarios \u00a0tampoco \u00a0respetaron \u00a0el \u00a0principio \u00a0de legalidad de la prueba. Un medio probatorio solo es v\u00e1lido cuando \u00a0ha \u00a0sido \u00a0obtenido \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0leyes \u00a0que \u00a0regulan su petici\u00f3n, \u00a0ordenamiento, \u00a0producci\u00f3n, \u00a0obtenci\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n y aducci\u00f3n, exigencias \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0cumplidas en relaci\u00f3n con las pruebas objeto de traslado en la \u00a0fase \u00a0de la instrucci\u00f3n, y en el juicio. Basta leer el expediente para advertir \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de condena en \u00a0pruebas \u00a0 incorporadas \u00a0 al \u00a0informativo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0celebrada \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0sin \u00a0dar a las partes la posibilidad de discusi\u00f3n (ver anexos 1 y 2, \u00a0contentivos \u00a0de pruebas de otros procesos, remitidas mediante oficios de julio 9 \u00a0y \u00a018 de 1997), concretamente las declaraciones de JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ Y \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE \u00a0MARTINEZ, \u00a0y \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0remitidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0cincuenta y nueve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se ha violentado el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0Otra \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0suerte \u00a0del \u00a0acusado \u00a0si \u00a0las \u00a0diligencias de \u00a0reconocimiento \u00a0hubiesen \u00a0sido \u00a0realizadas con las formalidades legales;\u00a0 o \u00a0si \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial hubiese sido notificada previamente \u00a0a \u00a0la defensa, dando a la apoderada de entonces oportunidad de intervenir en pro \u00a0de \u00a0obtener \u00a0mejores \u00a0resultados, como por ejemplo interrogando al administrador \u00a0del \u00a0establecimiento \u00a0sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de JORGE ALBERTO; o si \u00a0hubiese \u00a0sido ordenada y notificada previamente la recepci\u00f3n de los testimonios \u00a0de cargo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios \u00a0incurrieron \u00a0adem\u00e1s \u00a0en \u00a0inactividad \u00a0probatoria. Cuando en su condici\u00f3n de defensor p\u00fablico asumi\u00f3 la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0(precluido \u00a0ya \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0para preparar audiencia), \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0unas \u00a0pruebas \u00a0o \u00a0la \u00a0nulidad del proceso. El Juez \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0primera \u00a0petici\u00f3n, \u00a0pero \u00a0nada \u00a0hizo por ubicar a los testigos \u00a0aparte \u00a0de haberles enviado unos telegramas. Esto constituye inercia del aparato \u00a0estatal, \u00a0\u201cporque \u00a0no aparece demostrado que hubieran realizado gestiones m\u00e1s \u00a0valederas\u201d. \u00a0 Solo \u00a0se \u00a0repiti\u00f3 \u00a0en \u00a0escasos \u00a0renglones \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0ELIZABETH \u00a0VALENCIA, \u00a0y \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0DARCY YICEL LARA AGUIRRE, ADRIANA \u00a0PATRICIA \u00a0HOLGUIN \u00a0GOMEZ \u00a0Y \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO ROJAS QUINTERO, pero sin fijar fecha \u00a0para lograr la comparecencia de la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0 de \u00a0 defensa \u00a0 por \u00a0 ausencia \u00a0 de \u00a0 asistencia \u00a0 t\u00e9cnica: \u00a0La \u00a0defensa no realiz\u00f3 actividad probatoria alguna en la fase de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n y el juzgamiento, de una parte, porque nunca se le notific\u00f3 de \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0y \u00a0de \u00a0otra, \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0preocup\u00f3 \u00a0de \u00a0solicitarlas, \u00a0en \u00a0procura de desvirtuar los cargos, o de hacer menos gravosa la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0implicado. Su antecesora se limit\u00f3 a asistirlo en indagatoria, \u00a0y \u00a0presentar \u00a0conjuntamente con el otro abogado alegatos precalificatorios. Nada \u00a0m\u00e1s \u00a0hizo \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0sus \u00a0intereses: \u00a0No\u00a0 \u00a0se \u00a0notific\u00f3 de todas las \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0fondo, \u00a0no \u00a0ejerci\u00f3 el principio de la doble instancia, y en la \u00a0fase \u00a0del juicio no solicit\u00f3 pruebas, limit\u00e1ndose a renunciar del cargo cuando \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0precluido \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0probatorio. \u00a0El Juez acept\u00f3 su renuncia, y \u00a0orden\u00f3 \u00a0suspender \u00a0t\u00e9rminos \u00a0mientras \u00a0prove\u00eda \u00a0al \u00a0acusado \u00a0de \u00a0un \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0(fls.195 y 196 vuelto). Sin embargo, el 13 de marzo de 1997 nombr\u00f3 de \u00a0oficio \u00a0al \u00a0doctor \u00a0ALVARO \u00a0CASTRILLON \u00a0PRADO, \u00a0y \u00a0reanud\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos, para \u00a0despu\u00e9s, \u00a0por \u00a0auto \u00a0de 24 de abril, decretar de oficio la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas, \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0sin \u00a0trascendencia \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0nuevo \u00a0apoderado \u00a0pidi\u00f3 \u00a0escuchar \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, pero no obtuvo sino la \u00a0orden, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0realizaron \u00a0esfuerzos \u00a0reales \u00a0para \u00a0obtener \u00a0su \u00a0comparecencia, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0limitado \u00a0el juzgado a librar los citatorios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0fue \u00a0\u201ccompletamente \u00a0negligente, \u00a0desidiosa, \u00a0inoperante, \u00a0inactiva \u00a0y \u00a0ante \u00a0todo \u00a0ning\u00fan \u00a0aval \u00a0ni \u00a0garant\u00eda \u00a0represent\u00f3 \u00a0para el procesado ; y ello lo digo porque a pesar de que \u00a0los \u00a0colegas \u00a0de \u00a0profesi\u00f3n, \u00a0me \u00a0merezcan \u00a0todo \u00a0el \u00a0respeto, \u00a0en este caso en \u00a0particular \u00a0no \u00a0puedo \u00a0callar \u00a0ni \u00a0dejar \u00a0de \u00a0pasar al leer el expediente que no \u00a0actuaron \u00a0como \u00a0mandan \u00a0los c\u00e1nones y los juramentos que se hicieren al recibir \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0defensor \u00a0contractual \u00a0u \u00a0oficioso; porque un abogado no se puede \u00a0prestar \u00a0para \u00a0llenar formalidades de un Fiscal, porque su responsabilidad no es \u00a0solo \u00a0con \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0con \u00a0la persona que representa, sino tambi\u00e9n con la \u00a0profesi\u00f3n \u00a0de \u00a0abogado tan pisoteada en todos los tiempos y con la de su propia \u00a0\u00e9tica profesional y personal\u2026\u201d (fls.368\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0estas \u00a0consideraciones \u00a0solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte anular la actuaci\u00f3n procesal desde la captura ilegal del \u00a0procesado, \u00a0 \u00a0al \u00a0 igual \u00a0 que \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 indebidamente \u00a0 practicadas \u00a0 y \u00a0extempor\u00e1neamente \u00a0incorporadas. Tambi\u00e9n, las providencias mediante las cuales \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, se declar\u00f3 la clausura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0se calific\u00f3 su m\u00e9rito, se abri\u00f3 juicio a pruebas, se \u00a0cit\u00f3 \u00a0a \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0trasladar \u00a0pruebas, \u00a0y se profiri\u00f3 \u00a0sentencia. \u00a0El \u00a0perjuicio \u00a0causado con estas decisiones es evidente, como quiera \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo de primer grado se fundament\u00f3 en pruebas ilegalmente trasladadas \u00a0del \u00a0proceso \u00a0adelantado \u00a0por la muerte de HECTOR IVAN LOAIZA (FLS.271-277\/1), y \u00a0en \u00a0los \u00a0testimonios de FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ, GIOVANNI CORREA MARTINEZ y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ, \u00a0pruebas \u00a0\u00e9stas \u00a0que \u00a0la defensa jam\u00e1s tuvo la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0controvertir. \u00a0Y \u00a0en el fallo de segundo grado se hizo especial \u00a0\u00e9nfasis \u00a0en \u00a0la diligencia de reconocimiento, que como se dej\u00f3 dicho, \u201cest\u00e1 \u00a0afectada en la validez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse la trascendencia de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de haber sido decretadas, nunca fueron practicadas, \u00a0como \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0NELY \u00a0ALEXANDRA \u00a0CALLE, \u00a0YULI CALLE, YEISON ANDRES \u00a0ZAPATA, \u00a0JOHAN \u00a0CAMILO VANEGAS, WILFER TABORDA y JUAN FERNANDO ZAPATA (fls. 143, \u00a0200), \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0pod\u00edan \u00a0modificar \u00a0de \u00a0manera \u00a0ostensible \u00a0la situaci\u00f3n del \u00a0acusado, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0establecer \u00a0su no participaci\u00f3n en los hechos, o \u00a0fortalecer la duda que existe en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, \u00a0producto \u00a0de errores de hecho por falso juicio de existencia y falsos juicios de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas: Haber sido declarado probado, sin \u00a0estarlo, \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0acusado en los delitos de homicidio agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0agravado, \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de defensa \u00a0personal, \u00a0y \u00a0haberse \u00a0dejado de aplicar los art\u00edculos 2\u00ba y 445 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, que consagran los principios de presunci\u00f3n de inocencia e \u00a0in dubio pro reo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0se predica\u00a0 de la prueba trasladada, que se arrim\u00f3 \u00a0al \u00a0proceso \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0celebrada la audiencia p\u00fablica; y el de identidad de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de cargo frente a las otras pruebas allegadas al proceso, como \u00a0el \u00a0protocolo \u00a0de \u00a0necropsia, \u00a0la inspecci\u00f3n judicial en el Hotel o Residencias \u00a0Mariott, \u00a0y de los testigos \u201cde conocimiento\u201d del acusado, que corroboran su \u00a0dicho, \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0interpretados \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto \u00a0al \u00a0segundo \u00a0de \u00a0los referidos \u00a0errores \u00a0(de \u00a0identidad), \u00a0arguye que las pruebas que sirvieron de sustento para \u00a0proferir \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena \u00a0fueron \u00a0en \u00a0esencia \u00a0los testimonios de FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE \u00a0MARTINEZ, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ, GIOVANNI ANDRES CORREA \u00a0MARTINEZ, \u00a0y \u00a0MARLIE \u00a0MARTINEZ \u00a0DE CORREA. Empero, estos testigos, que dicen ser \u00a0directos, \u00a0y \u00a0que \u00a0son familiares en grado muy pr\u00f3ximo de la v\u00edctima, se\u00a0 \u00a0contradicen \u00a0 en \u00a0 muchos \u00a0 aspectos \u00a0 trascendentales \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0no \u00a0observaron, o consideraron insignificantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la actividad desplegada por el \u00a0acusado, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0no \u00a0hay \u00a0uniformidad \u00a0en el dicho de los testigos, pues \u00a0mientras \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0MARTINEZ \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0como \u00a0la \u00a0persona \u00a0que condujo la \u00a0v\u00edctima \u00a0hasta \u00a0su ejecutor, FABIAN ANDRES lo ubica participando en el despojo, \u00a0y \u00a0GIOVANNI \u00a0MARTINEZ \u00a0dice \u00a0que \u00a0\u201cALBERTICO\u201d \u00a0solo se par\u00f3 a esperar en el \u00a0lugar \u00a0de los hechos para que mataran a RAUL ALBERTO. Tampoco existe uniformidad \u00a0en \u00a0los \u00a0declarantes en cuanto a los part\u00edcipes del hecho, toda vez que en cada \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0agregan \u00a0nuevos \u00a0nombres, \u00a0y lo mismo sucede con las personas que \u00a0habr\u00edan \u00a0presenciado \u00a0los hechos, al punto de involucrar como testigos personas \u00a0que no lo fueron, como ocurri\u00f3 con EDWIN ALBERTO CALLE MARTINEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores tampoco analizaron los citados \u00a0testimonios \u00a0frente al protocolo de necropsia, \u201cen el sentido de establecer el \u00a0verdadero \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0disparos \u00a0y \u00a0en \u00a0especial \u00a0sobre \u00a0la \u00a0trayectoria de los \u00a0proyectiles \u00a0en la humanidad de la v\u00edctima. Mientras los testigos indican que a \u00a0RAUL \u00a0ALBERTO \u00a0se \u00a0le \u00a0hicieron \u00a0los \u00a0\u00faltimos \u00a0tiros \u00a0estando \u00a0en \u00a0el suelo, la \u00a0trayectoria \u00a0descrita \u00a0en \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0informa \u00a0que los disparos tuvieron una \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0izquierda \u00a0a \u00a0derecha, \u00a0de \u00a0abajo \u00a0a \u00a0arriba \u00a0(sic), y de atr\u00e1s \u00a0adelante; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica \u00a0se \u00a0encarga \u00a0ella por s\u00ed sola de \u00a0quitarle \u00a0m\u00e9rito \u00a0a \u00a0los falaces testigos, de los cuales nunca se cuestion\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso; \u00a0muy a pesar de ser consangu\u00edneos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos \u00a0de cargo jam\u00e1s informaron del \u00a0estado \u00a0de \u00a0alicoramiento de la v\u00edctima, limit\u00e1ndose a decir que estaba viendo \u00a0televisi\u00f3n \u00a0y hab\u00eda salido a comprar una cerveza, y tampoco existe consenso en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0sitio \u00a0donde se hallaba, porque unos afirman que estaba en el baile, \u00a0otros \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0esquina, \u00a0y \u00a0otros \u00a0en \u00a0la \u00a0casa. La necropsia se encarga de \u00a0demostrar \u00a0que RAUL ALBERTO se encontraba casi beodo, y si esa era su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica, \u00a0no \u00a0se \u00a0entiende \u00a0por qu\u00e9 se ignor\u00f3, o no se hizo esa manifestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0deponentes. \u00a0La \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica de ello, es que no estaban \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar, \u00a0y \u00a0no vieron los hechos, porque de ser cierto, habr\u00edan sido los \u00a0primeros \u00a0 en \u00a0 prestarle \u00a0 auxilio, \u00a0 dado \u00a0su \u00a0parentesco. \u00a0Pero \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0no \u00a0da \u00a0fe \u00a0de ello, adem\u00e1s de que en su primera declaraci\u00f3n la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARTINEZ \u00a0DE \u00a0CORREA \u00a0dijo no saber nada de lo ocurrido, ni conocer los \u00a0m\u00f3viles del crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dicho del acusado de haber pasado la noche \u00a0con \u00a0ELIZABETH \u00a0VALENCIA \u00a0OSORIO en el Hotel Mariott est\u00e1 plenamente respaldado \u00a0por \u00a0esta \u00a0\u00faltima. \u00a0Sin embargo, por una inspecci\u00f3n judicial mal practicada, y \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0indebida del testimonio de DARLY YICEL LARA, no se cree en \u00a0ello. \u00a0El \u00a0Tribunal, \u00a0a \u00a0folios 331, toma apartes del dicho de esta \u00faltima para \u00a0descalificar \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del procesado, argumentando que la citada se\u00f1ora lo \u00a0vio \u00a0por \u00a0los \u00a0alrededores \u00a0del \u00a0tablado, lo cual no es cierto, pues lo que ella \u00a0afirma \u00a0es \u00a0lo siguiente: \u201cEse d\u00eda, yo iba para donde un novio que tengo, era \u00a0por \u00a0la tarde, y \u00e9l estaba ah\u00ed parado; no supe para d\u00f3nde se fue despu\u00e9s\u2026, \u00a0el \u00a0\u00faltimo d\u00eda que lo vi, hablamos de la novia, era un s\u00e1bado, y lo se porque \u00a0hab\u00eda \u00a0un \u00a0festival \u00a0de \u00a0la \u00a0cerveza; \u00a0y \u00a0le \u00a0dije que por qu\u00e9 estaba tan bien \u00a0vestido, \u00a0y \u00a0me dijo que iba con la novia para el centro\u201d. Qu\u00e9 prueba tan mal \u00a0le\u00edda; \u00a0la \u00a0testigo \u00a0no \u00a0dice \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0entendi\u00f3, y antes por el \u00a0contrario, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que \u00a0solo lo vio por la tarde, y que le manifest\u00f3 que iba \u00a0hacia el centro, y el Hotel Mariott queda en el centro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los juzgadores de instancia, al \u00a0valorar \u00a0o justipreciar los elementos de convicci\u00f3n reunidos en el plenario, no \u00a0realizaron \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0que \u00a0les \u00a0era \u00a0imperativo \u00a0adelantar, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0254, \u00a0282, \u00a0294 \u00a0y \u00a0303 \u00a0del \u00a0estatuto procesal, \u00a0\u201cporque \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y la ciencia, se \u00a0les \u00a0dio \u00a0m\u00e1s alcance del que dichas pruebas informan\u201d. Los testimonios aqu\u00ed \u00a0citados, \u00a0\u201cno \u00a0ofrecen \u00a0las \u00a0trazas \u00a0de \u00a0verosimilitud, \u00a0credibilidad \u00a0y de la \u00a0fortaleza \u00a0certera\u201d que los juzgadores le han otorgado, y que dieron origen al \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad que se invoca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la certeza es el conocimiento que elimina \u00a0toda \u00a0duda, \u00a0\u201chay \u00a0que \u00a0decir\u00a0 que en el presente caso las comprobaciones \u00a0procesales \u00a0no \u00a0llegan \u00a0a \u00a0establecerla o consolidarla, porque evidentemente hay \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas y consideraciones facticidas (sic) favorables al sindicado \u00a0que \u00a0transmutan \u00a0el \u00a0sentido \u00a0jur\u00eddico \u00a0penal \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0que \u00a0no est\u00e1n \u00a0categ\u00f3rica \u00a0y \u00a0ni \u00a0siquiera asert\u00f3ricamente descartadas\u201d. Si existen pruebas \u00a0contradictorias \u00a0en cuanto a la estructura f\u00e1ctica, concreta e hist\u00f3rica de la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0criterios \u00a0dispares sobre su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, es porque \u00a0no \u00a0arrojan \u00a0un \u00a0resultado \u00a0concluyente \u00a0y \u00a0claro, y porque,\u00a0 en fin, sigue \u00a0siendo \u00a0en \u00a0todo caso posible probatoriamente que las cosas hubieran sucedido de \u00a0otra manera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al error de hecho por falso juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0afirma \u00a0que si la audiencia termin\u00f3 el 15 de julio de 1997, no \u00a0resulta \u00a0\u00e9tico ni leal con los sujetos procesales, ni con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez de primera instancia solicite con oficio de 18 de julio \u00a0siguiente \u00a0el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0unas \u00a0pruebas, y menos que las tenga en cuenta para \u00a0condenar \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0(ver \u00a0folios \u00a0271 \u00a0a \u00a0277\/1). Esta prueba debe ser \u00a0considerada inexistente, por haber sido incorporada ilegalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en estas consideraciones, solicita a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnada, y en su lugar, proferir uno de car\u00e1cter \u00a0absolutorio (fls.342-385\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de Jorge \u00a0Hugo Estrada Arias (a. SALO). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos, \u00a0uno con fundamento en la causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0otro con apoyo en la primera, presenta el demandante \u00a0contra la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0censura \u00a0comprende \u00a0dos \u00a0cargos: \u00a0Uno \u00a0fundamentado \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0motivo de nulidad previsto en el art\u00edculo 304 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Peal \u00a0de \u00a01991 (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial), \u00a0y \u00a0otro \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0el \u00a0segundo \u00a0(comprobada \u00a0existencia \u00a0de \u00a0irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Falta \u00a0 de \u00a0competencia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial: \u00a0Sostiene que \u00a0\u201cel \u00a0auto\u201d de 15 de agosto de 1996, mediante el cual se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0 reconocimiento \u00a0 en \u00a0 fila \u00a0 de \u00a0 personas \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo\u00a0\u00a0 \u00a0FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ (fls.58\/1), no fue dictado por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Instructor, \u00a0sino \u00a0por el Asistente Judicial, y que igual aconteci\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0\u201cauto \u00a0visible a folios 59\u201d, de 21 de agosto siguiente, mediante el \u00a0cual \u00a0se \u00a0program\u00f3 \u00a0el reconocimiento por parte del mismo testigo del implicado \u00a0JORGE HUGO ESTRADA ARIAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de estas irregularidades, es la \u00a0inexistencia \u00a0del \u00a0acto, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0ordenada a trav\u00e9s suyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales \u00a0que afectan el debido \u00a0proceso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0el derecho de defensa, porque el\u00a0 sindicado JORGE \u00a0HUGO \u00a0ESTRADA \u00a0ARIAS \u00a0no \u00a0fue \u00a0informado \u00a0de \u00a0los derechos del capturado. Aunque \u00a0estuviera \u00a0privado \u00a0de \u00a0su \u00a0libertad en raz\u00f3n de otro proceso, ten\u00eda derecho a \u00a0ser \u00a0enterado \u00a0de \u00a0los \u00a0motivos de la nueva sindicaci\u00f3n, conocer el funcionario \u00a0que tramitaba el asunto, y entrevistarse con un abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo 377. 4\u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal,\u00a0 \u00a0porque \u00a0al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le neg\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0de rendir versi\u00f3n espont\u00e1nea dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, \u00a0y \u00a0por tanto, la oportunidad de enfrentar la acusaci\u00f3n desde dicha \u00a0fase \u00a0 \u00a0 procesal, \u00a0 \u00a0vulner\u00e1ndose, \u00a0 \u00a0simult\u00e1neamente, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Se \u00a0 incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0irregularidad, \u00a0con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, porque el auto de 15 de agosto de 1996 no \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0precisa \u00a0cu\u00e1les \u00a0testigos \u00a0har\u00edan \u00a0el \u00a0reconocimiento, ni \u00a0qui\u00e9nes ser\u00edan sometidos al mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se viol\u00f3 el derecho de defensa, porque en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento en fila de personas realizada el 15 de agosto \u00a0de \u00a01996 \u00a0no \u00a0se le dio al procesado la oportunidad de nombrar un defensor, para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0designarle \u00a0uno \u00a0de \u00a0oficio. \u00a0Aunque \u00a0para \u00a0entonces Estrada \u00a0Arias no ten\u00eda todav\u00eda defensor, \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0enterado \u00a0del \u00a0derecho \u00a0que \u00a0ten\u00eda de hacerlo, en el momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal porque la diligencia de reconocimiento en fila de personas, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0colige \u00a0de \u00a0su texto, debe ser unipersonal, y en el presente caso se \u00a0hizo \u00a0en forma plural, como quiera que en la fila fueron incluidos al tiempo los \u00a0dos procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se viol\u00f3 el art\u00edculo 368 en la \u00a0diligencia \u00a0 de \u00a0 reconocimiento \u00a0 realizada \u00a0 el \u00a0 1\u00ba \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01996 \u00a0(fls.153-156\/1), \u00a0porque\u00a0 \u00a0no \u00a0se \u00a0les \u00a0permiti\u00f3 \u00a0a los procesados escoger \u00a0libremente \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0fila de personas. Este derecho es \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0para \u00a0evitar \u00a0que se haga un reconocimiento concertado. \u00a0Tambi\u00e9n fue plural, debiendo ser singular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 246 ejusdem, y el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0porque \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0celebrada la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0y \u00a0antes \u00a0de dictarse sentencia de primera instancia, se allegaron al \u00a0proceso \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0al \u00a0fallo, \u00a0sin que las partes \u00a0hubiesen tenido oportunidad de controvertirlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0evidente \u00a0existencia \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales que afectan el debido proceso y el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0procede la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado desde \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01996,\u00a0 o como m\u00ednimo, de las pruebas irregularmente \u00a0realizadas, y la actuaci\u00f3n posterior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0instancia \u00a0fueron \u00a0producto \u201cde un error en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: Se \u00a0dio \u00a0a \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de reconocimiento en fila de personas un valor legal y \u00a0demostrativo \u00a0que no tienen. La carencia de valor legal fue ampliamente expuesta \u00a0en \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0anterior. \u00a0Y \u00a0la carencia de valor demostrativo radica en que \u00a0esos \u00a0reconocimientos \u00a0no \u00a0tienen \u00a0ciencia \u00a0o fundamento que los haga cre\u00edbles, \u00a0porque \u00a0los \u00a0testigos \u00a0\u201creconocedores\u201d \u00a0no \u00a0la \u00a0ocurrencia de los hechos, no \u00a0presenciaron \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0en sus circunstancias de modo tiempo y lugar, y no \u00a0pod\u00edan \u00a0identificar \u00a0a \u00a0los \u00a0autores \u00a0de \u00a0los delitos porque no los vieron o no \u00a0pod\u00edan verlos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0surge \u00a0de los mismos testimonios de los \u00a0familiares \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0el de la se\u00f1ora MARLEY MARTINEZ DE \u00a0CORREA \u00a0(mam\u00e1 de la v\u00edctima), quien en su primera declaraci\u00f3n afirm\u00f3 bajo la \u00a0gravedad \u00a0del juramento, y sin que existiesen motivos para mentir, lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026donde \u00a0estaba \u00a0todo \u00a0es \u00a0oscuro \u00a0por \u00a0all\u00e1, \u00a0no \u00a0hab\u00eda nadie por ah\u00ed\u201d \u00a0(fls.4\/1). \u00a0C\u00f3mo \u00a0creer \u00a0entonces \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0\u201creconocedores\u201d JUAN \u00a0CARLOS \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ, FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ y GIOVANNI ANDRES CORREA, \u00a0hayan \u00a0podido \u00a0observar lo investigado? Dichas personas tuvieron conocimiento de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0pero despu\u00e9s de ocurridos. Tanto es as\u00ed que cuando se presentaron \u00a0a \u00a0auxiliar \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0nadie fue visto en el lugar, y en la diligencia de \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0se dej\u00f3 constancia en el sentido de que no hab\u00eda \u00a0sido \u00a0posible \u00a0obtener \u00a0informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los hechos, sus autores, y el sitio \u00a0exacto de los acontecimientos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0de \u00a0cargo \u00a0se \u00a0violaron, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0los \u00a0art\u00edculos 294 del estatuto procesal \u00a0penal, \u00a0que \u00a0estipula \u00a0las \u00a0pautas \u00a0que \u00a0deben \u00a0ser \u00a0tenidas \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0y \u00a0254 \u00a0ejusdem, \u00a0que ordena que las \u00a0pruebas \u00a0sean \u00a0apreciadas \u00a0en \u00a0conjunto, \u00a0y de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0Si \u00a0este \u00a0mandato \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0acatado, \u00a0la conclusi\u00f3n racional y \u00a0l\u00f3gica \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo no vieron lo declarado por \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con sus planteamientos, solicita a \u00a0la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0Primera \u00a0Delegada \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal solicita a la Corte desestimar los diferentes cargos planteados \u00a0por \u00a0los \u00a0demandantes contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda del defensor JORGE ALBERTO OSPINA \u00a0VASCO (a. Albertico o Beto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a las reglas t\u00e9cnicas que \u00a0deben \u00a0ser \u00a0tenidas \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0cuando \u00a0se \u00a0alega \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o del derecho de defensa, afirma \u00a0que \u00a0del \u00a0extenso \u00a0y \u00a0poco \u00a0claro \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la demanda se detecta que los \u00a0reparos \u00a0que \u00a0formula \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se orientan b\u00e1sicamente a controvertir \u00a0tres \u00a0 aspectos: \u00a0 (a) \u00a0 La \u00a0captura \u00a0del \u00a0procesado; \u00a0(b) \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas; \u00a0(c) la manera como se recepcionaron las \u00a0pruebas; y (d) la inactividad de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0captura, \u00a0basta hojear el \u00a0expediente \u00a0para \u00a0advertir que la aprehensi\u00f3n de JORGE ALB ERTO OSPINA VASCO no \u00a0se \u00a0produjo \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0que \u00a0la cr\u00edtica que formula el \u00a0denunciante \u00a0carece \u00a0por \u00a0tanto \u00a0de \u00a0sentido. \u00a0Lo \u00a0que \u00a0ocurre \u00a0es que frente al \u00a0prontuario \u00a0delictivo \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, una Fiscal\u00eda de reacci\u00f3n inmediata \u00a0debi\u00f3 \u00a0realizar \u00a0diligencias de allanamiento y registro para lograr su captura, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0vincularlos a una investigaci\u00f3n donde se hallaban debidamente \u00a0individualizados. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta de Medell\u00edn expidi\u00f3 copias de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0rendidos \u00a0dentro \u00a0de \u00a0dicha \u00a0actuaci\u00f3n por JUAN CARLOS CORREA \u00a0MARTINEZ \u00a0Y \u00a0FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ, habiendo sido con fundamento en estas \u00a0pruebas, \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0su \u00a0 ampliaci\u00f3n, \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 orden\u00f3 \u00a0 vincularlos \u00a0 a \u00a0 este \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El \u00a0demandante se equivoca cuando formula \u00a0cr\u00edticas \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0por \u00a0la v\u00eda de la causal tercera, pues es claro que ha debido hacerlo \u00a0por \u00a0la \u00a0ruta \u00a0de \u00a0la \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, por error de derecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0dado que \u201cde llegar a demostrarse su configuraci\u00f3n en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0para estos casos no consiste en la anulaci\u00f3n de lo \u00a0actuado \u00a0como \u00a0se \u00a0pregona, \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n de la prueba al momento de \u00a0fallar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0las actas de las diligencias se \u00a0observa \u00a0que \u00a0en el reconocimiento efectuado por JUAN CARLOS CORREA, la rueda de \u00a0personas \u00a0de conform\u00f3 con seis internos m\u00e1s de similares condiciones f\u00edsicas; \u00a0se \u00a0advirti\u00f3 a los procesados que pod\u00edan escoger el sitio que quisieran dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0fila; \u00a0y \u00a0se \u00a0design\u00f3 \u00a0un \u00a0defensor \u00a0para \u00a0que \u00a0los \u00a0asistiera. Y en el \u00a0reconocimiento \u00a0realizado \u00a0por \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE, \u00a0la fila se conform\u00f3 con \u00a0siete \u00a0personas \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0similares caracter\u00edsticas, se advirti\u00f3 al sindicado \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0escoger \u00a0el \u00a0sitio \u00a0dentro de la fila, y estuvo representado por el \u00a0doctor \u00a0RODOLFO DEL RIO GONZALEZ. Y en la practicada con GIOVANNI ANDRES CORREA, \u00a0la \u00a0fila \u00a0estuvo \u00a0integrada \u00a0por \u00a011 \u00a0personas \u00a0m\u00e1s, \u00a0los procesados estuvieron \u00a0asistidos \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0RODOLFO \u00a0DEL \u00a0RIO \u00a0GONZALEZ, abogado de confianza de \u00a0ESTRADA \u00a0ARIAS \u00a0y \u00a0de \u00a0oficio \u00a0de \u00a0OSPINA VASCO, y estuvo presente el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0As\u00ed las cosas, carecen de trascendencia las cr\u00edticas formuladas por \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0puesto \u00a0que se preserv\u00f3 la certidumbre de la identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0incriminada, \u00a0sin \u00a0vulnerar ning\u00fan derecho \u00a0sustancial o garant\u00eda procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Igual ocurre con el reproche referido a la \u00a0manera \u00a0como \u00a0fueron \u00a0aportadas \u00a0al proceso la inspecci\u00f3n judicial realizada al \u00a0Hotel \u00a0Residencias \u00a0Mariott, \u00a0las pruebas trasladadas, y los testimonios de JUAN \u00a0CARLOS \u00a0CORREA y FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ, ya que t\u00e9cnicamente se tratar\u00eda \u00a0de \u00a0un \u00a0vicio in iudicando, por desconocimiento de las formalidades establecidas \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0procesal \u00a0para la aducci\u00f3n de la prueba al proceso, que ha debido \u00a0plantearse \u00a0 al \u00a0 amparo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 causal \u00a0 primera, \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esto, las cr\u00edticas que el libelista \u00a0formula \u00a0a \u00a0la inspecci\u00f3n judicial no resultan v\u00e1lidas. Tal diligencia, cumple \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0259 \u00a0y \u00a0260 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0 en \u00a0cuanto \u00a0fue \u00a0ordenada \u00a0previamente \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0expresando \u00a0su \u00a0finalidad, \u00a0el \u00a0lugar, \u00a0la \u00a0fecha \u00a0y \u00a0hora de realizaci\u00f3n, y se \u00a0inform\u00f3 \u00a0al Ministerio P\u00fablico como consta a folios 94 y 95 del expediente. La \u00a0primera \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0solo \u00a0ordena \u00a0avisar \u00a0de \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0al Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0y \u00a0esta \u00a0exigencia \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0en el presente caso. Los defensores \u00a0deben \u00a0estar \u00a0atentos \u00a0del \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias que se \u00a0programen.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante cuando \u00a0controvierte \u00a0la \u00a0prueba \u00a0trasladada que obra en los anexos, lo mismo que la que \u00a0aparece \u00a0a \u00a0folios 17 a 22, y que corresponde a las declaraciones de JUAN CARLOS \u00a0CORREA \u00a0Y \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0De \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0piezas \u00a0procesales \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0los referidos anexos se incorporaron a solicitud \u00a0del \u00a0Juez de la causa, seg\u00fan consta en oficios Nos.158 de febrero 21\/97, 189 de \u00a0marzo \u00a07\/97, \u00a0429 \u00a0de \u00a0mayo 21\/97 y 486 de junio 3\/97, y que su finalidad no era \u00a0otra \u00a0que la de conocer la autoridad y los motivos por los cuales estaban siendo \u00a0investigados \u00a0en \u00a0los otros procesos. Y nada hay de irregular en el hecho que la \u00a0Fiscal \u00a0Quinta \u00a0hubiese \u00a0compulsado copias de las declaraciones de JUAN CARLOS Y \u00a0FABIAN ANDRES, para que hicieran parte de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0constancias \u00a0del \u00a0asistente \u00a0judicial, \u00a0mediante \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0reprograma \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento con el \u00a0testigo \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES, \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0tambi\u00e9n controvierte, son por su \u00a0parte \u00a0 irrelevantes, \u00a0porque \u00a0la \u00a0prueba \u00a0ya \u00a0estaba \u00a0ordenada \u00a0con \u00a0suficiente \u00a0anterioridad. \u00a0Y \u00a0su \u00a0validez \u00a0no \u00a0resulta \u00a0afectada \u00a0por \u00a0la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0a los procesados, porque \u00e9stos, para entonces, no hab\u00edan \u00a0sido \u00a0vinculados \u00a0mediante \u00a0indagatoria, ni hab\u00edan rendido versi\u00f3n libre, y en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0no \u00a0expresaron \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0designar uno de \u00a0confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa tampoco result\u00f3 \u00a0afectado \u00a0por \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados \u00a0de OSPINA VASCO, como de modo \u00a0inexacto \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el \u00a0censor. Sobre el punto, la jurisprudencia ha sostenido \u00a0que \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de este derecho no puede identificarse con \u201cla ausencia \u00a0de \u00a0actos \u00a0tales \u00a0como \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0de \u00a0recursos, \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alegatos, \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de pruebas, etc., pues si bien \u00e9stas suelen coincidir \u00a0con \u00a0aquellas \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0inactividad \u00a0defensiva, \u00a0no \u00a0constituyen \u00a0en \u00a0estricto \u00a0sentido \u00a0m\u00e1s que eso, es decir que, como sucede en la mayor\u00eda de los \u00a0casos, \u00a0son \u00a0aparentes \u00a0expresiones \u00a0del ejercicio de defensa, que no siempre es \u00a0dable \u00a0confundir \u00a0con \u00a0el \u00a0derecho \u00a0mismo, \u00a0ya \u00a0que \u00e9ste puede frente a eventos \u00a0particulares \u00a0presentarse \u00a0de manera distinta y espec\u00edficamente como estrategia \u00a0defensiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante confunde tambi\u00e9n los conceptos \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y \u00a0defensa \u00a0material, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que del contexto del \u00a0art\u00edculo \u00a0137 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal surge clara su diferencia. La \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0cumple \u00a0el abogado defensor; la material, la que \u00a0ejerce \u00a0directamente \u00a0el \u00a0imputado a trav\u00e9s de las diligencias en las cuales es \u00a0esencial \u00a0su \u00a0presencia. \u00a0Respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0primera \u00a0se \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0que es\u00a0 \u00a0irrenunciable \u00a0por ser de car\u00e1cter p\u00fablico; y de la segunda que es renunciable \u00a0por ser de car\u00e1cter privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es acertado sostener que a la defensa \u00a0se \u00a0la \u00a0priv\u00f3 de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, porque \u00a0las \u00a0constancias \u00a0procesales \u00a0informan \u00a0que \u00a0la \u00a0abogada de OSPINA VASCO hizo un \u00a0amplio \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba de cargo en los alegatos precalificatorios que \u00a0present\u00f3 \u00a0conjuntamente \u00a0con \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0otro \u00a0acusado, \u00a0y \u00a0prolijo fue \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio realizado por el nuevo defensor en la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0que \u00a0como \u00a0se \u00a0sabe, \u00a0es \u00a0la \u00a0m\u00e1xima expresi\u00f3n de los principios de \u00a0oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Causal primera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que \u00a0el \u00a0censor postula errores de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de identidad y existencia, pero en su desarrollo se \u00a0refiere \u00a0de \u00a0manera indiscriminada no solo a estas dos modalidades, sin tambi\u00e9n \u00a0al \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0explicar \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consiste \u00a0cada \u00a0uno de estos desaciertos, y de \u00a0indicar \u00a0la \u00a0manera \u00a0como debe ser desarrollado el ataque en casaci\u00f3n cuando se \u00a0invocan \u00a0errores \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza, o se plantea violaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0censura \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0formulada en cap\u00edtulos \u00a0separados, \u00a0 con \u00a0 independencia \u00a0 de \u00a0los \u00a0cargos, \u00a0dado \u00a0que \u00a0cada \u00a0uno \u00a0tiene \u00a0formulaci\u00f3n, \u00a0desarrollo \u00a0y \u00a0m\u00e9todo de demostraci\u00f3n propios, y por virtud del \u00a0principio \u00a0de limitaci\u00f3n, ni la Corte, ni el Ministerio P\u00fablico, pueden entrar \u00a0a renovar las inconsistencias que la demanda presenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0las \u00a0referidas \u00a0incorrecciones \u00a0t\u00e9cnicas, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto, \u00a0como lo sostiene el demandante, que los testigos de \u00a0cargo \u00a0incurran \u00a0en contradicciones, ni que sus declaraciones hubiesen dejado de \u00a0ser \u00a0valoradas en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba aportados al proceso. \u00a0Explica \u00a0que \u00a0JUAN \u00a0CARLOS CORREA no fue testigo directo de los hechos, y que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente en los testimonios de FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE \u00a0Y \u00a0GIOVANNI ANDRES CORREA, los reconocimientos que ellos hicieron \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0la \u00a0necropsia, \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0Hotel \u00a0&#8211; \u00a0Residencias Mariott, y el indicio de presencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe, en lo pertinente, las versiones de \u00a0los \u00a0\u00faltimos testigos, para sostener que nada hay de contradictorio en ellas, y \u00a0que \u00a0lo que resulta de su contenido es que el procesado (\u201cALBERTICO\u201d) no fue \u00a0quien \u00a0dispar\u00f3, \u00a0pero \u00a0estuvo \u00a0presente \u00a0cuando \u201cSALO\u201d lo hizo, y junto con \u00a0PINGUI \u00a0despoj\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0de sus pertenencias. De all\u00ed que todos deban \u00a0responder como coautores de los delitos cometidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0las cr\u00edticas formuladas por la \u00a0supuesta \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre lo afirmado por los testigos y los resultados de \u00a0la \u00a0necropsia, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que esta \u00faltima habla de dos disparos, y los \u00a0primeros \u00a0de \u00a0tres, sostiene que la explicaci\u00f3n suministrada por el Tribunal es \u00a0racional, \u00a0puesto \u00a0que, \u00a0como \u00a0se \u00a0afirma \u00a0en el fallo, bien pudo suceder que el \u00a0agresor \u00a0realizara \u00a0tres \u00a0disparos pero solo impactara dos. Y no es cierto, como \u00a0lo \u00a0dice \u00a0el \u00a0casacionista, que la testigo DARLY YICEL LARA confirme la versi\u00f3n \u00a0del \u00a0acusado \u00a0de \u00a0no \u00a0haber estado en el lugar de los hechos, sino en el Hotel &#8211; \u00a0Residencias \u00a0Mariott, \u00a0porque \u00a0la circunstancia de haberlo visto en las horas de \u00a0la \u00a0tarde, y de haberle manifestado que pensaba encontrarse con su novia para ir \u00a0al \u00a0centro \u00a0de \u00a0la ciudad, no significa que no hubiese estado en el lugar de los \u00a0hechos a la hora del crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el falso juicio de existencia que \u00a0predica \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no tuvo trascendencia alguna en la parte conclusiva del \u00a0fallo, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que se hizo mediante el oficio de 18 de julio de 1997 no fue \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0reiterar la solicitud que ya hab\u00eda sido formulada mediante los \u00a0oficios \u00a0Nos.158 \u00a0y 189, los cuales ten\u00edan por finalidad \u00fanicamente conocer la \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0adelantaba \u00a0las \u00a0otras \u00a0investigaciones, y los motivos de ellas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0lo \u00a0criticado es que dicha informaci\u00f3n lleg\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0la censura debi\u00f3 ser planteada \u201cpor la v\u00eda del error\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 hecho \u00a0 (sic) \u00a0 por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0del \u00a0defensor \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0HUGO \u00a0ESTRADA \u00a0ARIAS \u00a0(a. \u00a0Salo). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que las observaciones de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico \u00a0hechas a la demanda del defensor del procesado OSPINA VASCO, en cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0forma \u00a0de presentar el cargo y la v\u00eda de ataque escogida, son igualmente \u00a0predicables \u00a0de \u00a0este \u00a0libelo. \u00a0Y \u00a0como \u00a0adicionalmente \u00a0la \u00a0censura no contiene \u00a0mayor\u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n, bastan las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con \u00a0los distintos planteamientos que contiene: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La actuaci\u00f3n del Asistente Judicial, que \u00a0aparece \u00a0a \u00a0folios 58 a 60 del cuaderno principal, no est\u00e1 viciada por falta de \u00a0competencia, \u00a0porque \u00a0las constancias dejadas por \u00e9l se refieren exclusivamente \u00a0a \u00a0la \u00a0programaci\u00f3n de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0sido ordenada previamente por el Fiscal Instructor en resoluci\u00f3n de \u00a013 de agosto de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando \u00a0se \u00a0inici\u00f3 este proceso, ESTRADA \u00a0ARIAS \u00a0se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra investigaci\u00f3n, y \u00a0al \u00a0ser \u00a0escuchado \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0nombr\u00f3 \u00a0al doctor RODOLFO DEL RIO GONZALEZ \u00a0abogado \u00a0de \u00a0confianza, \u00a0y \u00a0se enter\u00f3 de los cargos, por lo que ning\u00fan sentido \u00a0tiene \u00a0decir ahora que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 377 \u00a0del estatuto procesal penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No \u00a0se presenta violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa \u00a0por el hecho de que el imputado no hubiera rendido versi\u00f3n libre en la \u00a0fase \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n previa, porque en este caso, tan pronto se conoci\u00f3 \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos, se inici\u00f3 formalmente sumario en su contra, y \u00a0se le escuch\u00f3 en indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Son \u00a0f\u00fatiles \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0 formula \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0 en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0porque \u00a0en \u00a0ella \u00a0se \u00a0hace \u00a0claramente \u00a0referencia \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0acaban \u00a0de \u00a0practicar, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0CORREA \u00a0y \u00a0FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ. Y en los \u00a0reconocimientos, \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0dej\u00f3 visto, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0y \u00a0se \u00a0dio \u00a0cumplimiento a los postulados de los art\u00edculos 367 y 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0copias \u00a0recibidas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la audiencia p\u00fablica no tuvieron ninguna trascendencia \u00a0en el fallo, por las razones que se dejaron atr\u00e1s anotadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el impugnante no precisa la forma \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n, \u00a0si \u00a0directa \u00a0o \u00a0indirecta, \u00a0y \u00a0aunque \u00a0en el desarrollo alude a \u00a0errores \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, no identifica su naturaleza,\u00a0 \u00a0si \u00a0de \u00a0hecho \u00a0o \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0ni su modalidad: si es de existencia, identidad, \u00a0raciocinio, \u00a0legalidad \u00a0o convicci\u00f3n. Solo se limita a afirmar que los testigos \u00a0de \u00a0cargo \u00a0no \u00a0pudieron \u00a0haber \u00a0visto lo que declararon, contraponiendo, de esta \u00a0manera, \u00a0su \u00a0particular \u00a0punto de vista al an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignora, \u00a0as\u00ed mismo, que el levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 en la Policl\u00ednica Municipal de Medell\u00edn, y que en tales \u00a0condiciones \u00a0era \u00a0dif\u00edcil \u00a0conocer \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento los autores y m\u00f3viles del \u00a0hecho. \u00a0Precisamente \u00a0por no existir imputado conocido, la investigaci\u00f3n previa \u00a0tard\u00f3 \u00a0seis meses, pero ello en modo alguno afecta la validez de la actuaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0ni \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00e9sta hicieron los \u00a0juzgadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Predica violaci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 295 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0procesal, \u00a0pero \u00a0no \u00a0hace \u00a0el \u00a0menor \u00a0esfuerzo \u00a0por \u00a0demostrar la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0su \u00a0cr\u00edtica. \u00a0Tampoco \u00a0dice \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error, ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0c\u00f3mo influy\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, ni indica la manera como \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0apart\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica, o las reglas de la experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0JORGE ALBERTO OSPINA \u00a0VASCO (a. Albertico o Beto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0en cuanto \u00a0cuestiona \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0los \u00a0registros \u00a0del \u00a0Hotel \u00a0Residencias \u00a0Mariott, \u00a0y \u00a0la \u00a0prueba \u00a0trasladada, \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de las disposiciones \u00a0legales \u00a0que \u00a0regulan \u00a0su \u00a0ordenamiento, \u00a0producci\u00f3n \u00a0o incorporaci\u00f3n, resulta \u00a0t\u00e9cnicamente incorrecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterados han sido los pronunciamientos de la \u00a0Corte \u00a0donde \u00a0se \u00a0sostiene\u00a0 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0una \u00a0determinada \u00a0prueba \u00a0ha sido \u00a0irregularmente \u00a0allegada \u00a0al \u00a0proceso, y el Juez la toma en cuenta al momento de \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0porque \u00a0considera \u00a0que \u00a0cumple \u00a0las condiciones esenciales de \u00a0validez, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un error in iudicando que se concreta en \u00a0la\u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0particularmente \u00a0de un error de derecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0cuya \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0solo resulta posible dentro del \u00a0marco de la causal primera, no dentro del \u00e1mbito de la tercera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la ineficacia que afecta un medio \u00a0ilegalmente \u00a0obtenido \u00a0no \u00a0compromete \u00a0la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso, ni se \u00a0proyecta \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la prueba misma, ni afecta la validez de las que fueron \u00a0legalmente \u00a0 obtenidas, \u00a0 y \u00a0porque \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0en \u00a0estos \u00a0casos \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0como equivocadamente lo plantea el \u00a0casacionista, \u00a0sino \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0como \u00a0elemento de prueba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma como esta clase de error \u00a0debe \u00a0ser \u00a0planteado \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0ha \u00a0sido dicho que el censor debe cumplir, \u00a0cuando \u00a0menos, \u00a0las \u00a0siguientes exigencias: (1) Se\u00f1alar la prueba o pruebas que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0apreci\u00f3 porque consider\u00f3 que reun\u00edan las condiciones esenciales \u00a0de \u00a0validez, sin llenarlas. (2) Precisar la informalidad que vicia la validez de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0y \u00a0las \u00a0normas \u00a0de \u00a0derecho probatorio que regulan su ordenamiento, \u00a0producci\u00f3n \u00a0o incorporaci\u00f3n. (3) Demostrar que los dem\u00e1s medios en los cuales \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, resultaban incapaces para mantenerla. (4) \u00a0Se\u00f1alar las normas sustanciales indirectamente transgredidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los citados requerimientos el casacionista \u00a0solo \u00a0satisface \u00a0los \u00a0dos \u00a0primeros, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0identifica \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0cuya \u00a0legalidad \u00a0cuestiona \u00a0por haber sido indebidamente obtenidas, la informalidad de \u00a0que \u00a0adolecen, \u00a0y \u00a0las \u00a0normas de derecho probatorio que regulan su producci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0no \u00a0los \u00a0\u00faltimos, \u00a0pues \u00a0consecuente \u00a0con \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0que \u00a0impone \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la causal que invoca (tercera), se limita a solicitar la nulidad \u00a0del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0enerva \u00a0el estudio de la censura en los \u00a0aspectos \u00a0a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho alusi\u00f3n, porque la Corte, en virtud del \u00a0principio \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso, no puede entrar a analizar motu \u00a0proprio \u00a0la \u00a0prueba \u00a0allegada al proceso con el fin de establecer si los errores \u00a0denunciados \u00a0tuvieron \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de condena (en el supuesto, \u00a0claro \u00a0est\u00e1,\u00a0 \u00a0de \u00a0llegarse \u00a0a \u00a0aceptar \u00a0su \u00a0existencia), \u00a0puesto que ello \u00a0implicar\u00eda \u00a0suplir \u00a0los \u00a0vac\u00edos \u00a0del \u00a0libelo, \u00a0y \u00a0relevar al demandante de una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0compete. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a estudiar \u00a0los \u00a0otros \u00a0dos \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0y que no guardan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0legalidad de las pruebas: (1) captura ilegal, (2) Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0y \u00a0(3) \u00a0violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Captura \u00a0ilegal: Este reproche carece de sentido. De una parte, \u00a0porque \u00a0la \u00a0captura \u00a0que \u00a0se \u00a0reputa \u00a0ilegal \u00a0no \u00a0se cumpli\u00f3 por cuenta de este \u00a0proceso, \u00a0sino \u00a0de \u00a0otra \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0iniciada \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda contra los \u00a0integrantes \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 banda \u00a0 \u201cLa \u00a0 33\u201d. \u00a0 El \u00a0 procesado \u00a0 Ospina \u00a0 \u00a0Vasco \u00a0 solo \u00a0 fue \u00a0 puesto \u00a0 a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso el 13 de marzo de 1997 (fls.199\/1), mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber sido vinculado mediante declaraci\u00f3n\u00a0\u00a0 indagatoria \u00a0(Agosto \u00a028 \u00a0de \u00a01996), \u00a0y \u00a0de haber sido resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 \u00a0(septiembre 3 de 1996). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 porque \u00a0 la \u00a0 ilegalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0del \u00a0implicado \u00a0no \u00a0constituye \u00a0motivo de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0que \u00a0esta es una circunstancia que no afecta el \u00a0objeto, \u00a0ni \u00a0la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso, porque la captura no constituye \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sumario, \u00a0ni \u00a0del \u00a0adelantamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0o \u00a0el juicio, y que cuando se presenta un atentado a la libertad \u00a0personal, \u00a0lo \u00a0indicado \u00a0es acudir a los mecanismos legalmente previstos para la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0derecho: \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0y \u00a0control dentro de la misma \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0y 383 del estatuto procesal penal (Cfr. Casaci\u00f3n de 15 de agosto del \u00a02000, \u00a0Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar;\u00a0 y 25 de enero \u00a0del \u00a0 2001, \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0Dr. \u00a0Alvaro \u00a0Orlando \u00a0P\u00e9rez \u00a0Pinz\u00f3n, \u00a0entre \u00a0otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0 de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral: \u00a0Dentro \u00a0del \u00a0cap\u00edtulo \u00a0correspondiente \u00a0al \u00a0estudio \u00a0de \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0\u201cpublicidad, \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba\u201d, \u00a0el casacionista afirma que los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0que \u00a0conocieron \u00a0del \u00a0caso \u00a0incurrieron en inactividad \u00a0probatoria, \u00a0con \u00a0desmedro \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0del \u00a0procesado, puesto que no se \u00a0preocuparon \u00a0por \u00a0ubicar \u00a0a \u00a0todos \u00a0los testigos, ni se realizaron las gestiones \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0obtener \u00a0su \u00a0comparencia \u00a0al proceso, limit\u00e1ndose, en algunos \u00a0casos, a enviar simplemente telegramas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0afirmaciones \u00a0no \u00a0son \u00a0exactas. De las \u00a0constancias \u00a0dejadas \u00a0en \u00a0la \u00a0fase \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el juzgamiento se \u00a0establece \u00a0que \u00a0los funcionarios ordenaron la pr\u00e1ctica de varias de las pruebas \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente echa de menos, y que si no se realizaron no fue por falta de \u00a0iniciativa \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 gesti\u00f3n, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0se \u00a0desconoc\u00edan \u00a0las \u00a0verdaderas \u00a0identidades \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos, o sus direcciones, o porque los que lograron ser \u00a0localizados \u00a0se \u00a0negaron \u00a0sistem\u00e1ticamente a concurrir por temor a represalias. \u00a0Las \u00a0constancias dejadas en el proceso informan que los funcionarios insistieron \u00a0en \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0no solo a trav\u00e9s de telegramas, sino de averiguaciones\u00a0 \u00a0telef\u00f3nicas, \u00a0como \u00a0claramente \u00a0surge \u00a0de las que fueron dejadas a folios\u00a0 \u00a0100, \u00a0123, \u00a0124, \u00a0125, \u00a0200, \u00a0221, \u00a0234, \u00a0236-240, \u00a0y \u00a0241 \u00a0vuelto \u00a0del cuaderno \u00a0principal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0deja sin piso la censura, pues la Corte \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0que el principio de investigaci\u00f3n integral no se viola cuando el \u00a0instructor, \u00a0sin \u00a0escatimar esfuerzos racionales acordes con el apoyo log\u00edstico \u00a0de \u00a0que \u00a0dispone \u00a0para el establecimiento de la verdad, adelanta las pesquisas y \u00a0diligencias \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0y ello no resulta \u00a0posible \u00a0por \u00a0circunstancias \u00a0atribuibles \u00a0a factores externos a la voluntad del \u00a0investigador, \u00a0como \u00a0ser\u00eda \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0un \u00a0testigo \u00a0a \u00a0quien no se ha podido \u00a0individualizar, o cuyo paradero se desconoce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0por ausencia de defensa t\u00e9cnica: \u00a0Argumenta \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0la \u00a0abogada \u00a0que \u00a0lo \u00a0precedi\u00f3 en la defensa de \u00a0Ospina \u00a0 Vasco \u00a0fue \u00a0en \u00a0su \u00a0gesti\u00f3n \u00a0\u201cnegligente, \u00a0desidiosa, \u00a0inoperante, \u00a0inactiva\u201d, y no represent\u00f3 \u00a0garant\u00eda \u00a0alguna \u00a0para \u00a0el \u00a0acusado\u00a0 durante la investigaci\u00f3n y parte del \u00a0juicio, \u00a0porque \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a asistirlo en la indagatoria, a presentar alegatos \u00a0precalificatorios, \u00a0a \u00a0notificarse \u00a0de \u00a0algunas \u00a0providencias, \u00a0y \u00a0renunciar del \u00a0cargo, \u00a0 \u00a0 sin \u00a0 \u00a0 solicitar \u00a0 \u00a0pruebas, \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0ejercer \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n es tambi\u00e9n equivocada. La \u00a0ausencia \u00a0 de \u00a0actos \u00a0positivos \u00a0de \u00a0gesti\u00f3n \u00a0(probatorios, \u00a0impugnatorios, \u00a0de \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0o contradicci\u00f3n), no necesariamente entra\u00f1a ausencia de asistencia \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0ni \u00a0por \u00a0ende,\u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, como parece entenderlo \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0puesto \u00a0que la pasividad o inactividad del abogado, suele ser \u00a0tambi\u00e9n \u00a0expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0y resultar tan v\u00e1lida y \u00a0eficaz como una defensa activa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se plantea\u00a0 en casaci\u00f3n \u00a0un \u00a0ataque \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza, \u00a0no \u00a0basta \u00a0demostrar \u00a0que la defensa dej\u00f3 de \u00a0actuar, \u00a0 pudiendo \u00a0 haber \u00a0 adelantado \u00a0gestiones \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0probatorio \u00a0o \u00a0impugnatorio. \u00a0Es \u00a0necesario \u00a0acreditar, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0su \u00a0inactividad \u00a0no es \u00a0estrat\u00e9gica, \u00a0sino \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0de \u00a0desidia, \u00a0o \u00a0indiferencia, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que el casacionista no se esfuerza en demostrar en el presente caso, \u00a0y \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0surge \u00a0del estudio de la gesti\u00f3n cumplida por la defensa, pues \u00a0aunque \u00a0la \u00a0abogada \u00a0no \u00a0solicit\u00f3 \u00a0pruebas, ni interpuso recursos, es claro que \u00a0estaba \u00a0atenta \u00a0del \u00a0acontecer \u00a0procesal, \u00a0como \u00a0lo \u00a0demuestra el hecho de haber \u00a0presentado \u00a0alegatos \u00a0precalificatorios (fls.159\/1), y notificarse personalmente \u00a0del \u00a0 auto \u00a0 de \u00a0 traslado \u00a0 para \u00a0 la \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0(fls.196 \u00a0y \u00a0vuelto).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de \u00a0precisarse \u00a0que \u00a0la \u00a0doctora VICTORIA \u00a0CECILIA \u00a0 LOPEZ \u00a0 MUNARRIZ \u00a0 estuvo \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0Ospina \u00a0 Vasco \u00a0 desde \u00a0 su \u00a0 indagatoria \u00a0(fls.80\/1), \u00a0hasta \u00a0el per\u00edodo probatorio del juicio, cuando present\u00f3 renuncia \u00a0y \u00a0le fue aceptada (fls.196 y 196 vuelto\/1), siendo reemplazada inicialmente por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0ALVARO \u00a0CASTRILLON \u00a0PRADO (fls.198\/1), y d\u00edas despu\u00e9s por el ahora \u00a0casacionista \u00a0(fls.210\/1), \u00a0quien solicit\u00f3 pruebas, lo asisti\u00f3 en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0 (fls.243\/1), \u00a0 y \u00a0 recurri\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena \u00a0(fls.302 \u00a0y \u00a0308\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal primera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las inconsistencias t\u00e9cnicas que \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0destaca \u00a0en su concepto, relacionadas con la indebida formulaci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0mismo \u00a0contexto \u00a0argumentativo \u00a0de \u00a0errores \u00a0de hecho por falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0falsos \u00a0juicios de identidad, y falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0la \u00a0censura carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0pues \u00a0no resulta cierto que los testigos FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ y GIOVANNI \u00a0ANDRES \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ\u00a0 \u00a0incurran \u00a0en \u00a0contradicciones sustanciales en el \u00a0relato \u00a0que \u00a0hacen \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0que los juzgadores hubiesen \u00a0omitido \u00a0valorar \u00a0sus \u00a0versiones \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0resultados \u00a0de la necropsia, o \u00a0realizado \u00a0una \u00a0lectura \u00a0equivocada \u00a0de \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de la testigo DARLY YICEL \u00a0LARA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de los primeros dos testimonios se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0ambos \u00a0declarantes ubican a Ospina Vasco \u00a0en \u00a0la \u00a0escena del crimen, y que los dos se\u00f1alan a un \u00a0sujeto \u00a0 apoderado \u00a0 \u201cEl \u00a0 PUNK\u201d \u00a0 \u00f3 \u00a0\u201cPUNKERO\u201d \u00a0como \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0alevosamente \u00a0condujo \u00a0la \u00a0v\u00edctima hasta el lugar de los hechos, y al procesado \u00a0Jorge Hugo Estrada Arias como \u00a0el \u00a0encargado \u00a0de accionar el arma en su contra. De suerte que, en este aspecto, \u00a0no \u00a0se \u00a0advierte \u00a0inconsistencia \u00a0alguna \u00a0en \u00a0sus relatos, y las diferencias que \u00a0resultan \u00a0en \u00a0el \u00a0recuento \u00a0que \u00a0hacen \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias que rodearon los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0su \u00a0secuencia, \u00a0resulta \u00a0explicable, \u00a0si es tomado en cuenta que los \u00a0testigos \u00a0se encontraban en sitios distintos, y que ten\u00edan, por tanto, \u00e1ngulos \u00a0de percepci\u00f3n diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ, en \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0afirma que \u201cALBERTICO\u201d fue la persona que condujo a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0hasta \u00a0el \u00a0lugar \u00a0del \u00a0crimen, pero este testigo no presenci\u00f3 los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que su versi\u00f3n no puede ser enfrentada al relato que hicieron \u00a0los \u00a0testigos \u00a0directos, \u00a0en \u00a0procura de encontrar inconsistencias, porque si no \u00a0estuvo \u00a0presente \u00a0en el lugar del crimen, nada le consta, y en tales condiciones \u00a0no \u00a0resulta \u00a0acertado \u00a0anteponer \u00a0su \u00a0testimonio \u00a0(que \u00a0es de o\u00eddas), al de las \u00a0personas \u00a0que presenciaron directamente los hechos, como equivocadamente lo hace \u00a0el censor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros \u00a0dos \u00a0argumentos que el impugnante \u00a0expone \u00a0para descalificar la valoraci\u00f3n que los juzgadores hicieron del m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0FABIAN ANDRES CALLE MARTINES y GIOVANNY ANDRES \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ, \u00a0y \u00a0que \u00a0guardan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la\u00a0 \u00a0disconformidad que \u00a0supuestamente \u00a0existe entre sus dichos y los resultados de la necropsia en punto \u00a0al \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0disparos, y con el estado de embriaguez de la v\u00edctima, tampoco \u00a0resultan v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo dej\u00f3 consignado la Procuradora Delega \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Tribunal en el fallo de \u00a0segundo \u00a0grado en torno al primer aspecto, es racional, porque bien pudo suceder \u00a0que \u00a0el \u00a0agresor realizara tres disparos, pero solo impactara dos. Y el no haber \u00a0los \u00a0testigos \u00a0hecho \u00a0alusi\u00f3n \u00a0al \u00a0estado \u00a0de \u00a0\u201cbeodez\u201d de la v\u00edctima (los \u00a0ex\u00e1menes \u00a0determinaron una concentraci\u00f3n de 114 mg % de alcohol et\u00edlico en la \u00a0sangre \u00a0-fls.53 \u00a0vuelto-), \u00a0no \u00a0indica \u00a0que \u00a0hubiesen mentido, pues ellos jam\u00e1s \u00a0negaron \u00a0este \u00a0hecho, \u00a0y \u00a0si \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0afirmarlo \u00a0expresamente, \u00a0fue \u00a0porque \u00a0seguramente no lo advirtieron, o no lo consideraron importante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del \u00a0 marco \u00a0de \u00a0esta \u00a0censura \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0afirma \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0el Tribunal hizo una lectura equivocada del \u00a0contenido \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de DARLY YICEL LARA, al sostener en la sentencia que \u00a0el \u00a0procesado hab\u00eda sido visto por ella merodeando en el \u201ctablado\u201d la noche \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0no siendo ello cierto. En este concreto cargo le asiste raz\u00f3n \u00a0al \u00a0casacionista, \u00a0pues lo afirmado por la testigo es que ese d\u00eda, en \u00a0las horas de la tarde, vio al procesado \u00a0en \u00a0una \u00a0tienda, \u00a0y \u00a0que \u00a0al preguntarle para d\u00f3nde se dirig\u00eda, manifest\u00f3 que \u00a0para \u00a0el \u00a0centro \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0con \u00a0su \u00a0novia \u00a0(fls.224\/1), \u00a0contenido que no \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0que \u00a0le \u00a0atribuye \u00a0el \u00a0Tribunal en la sentencia, donde precisa: \u00a0\u201cOtra \u00a0testigo, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0DARLY \u00a0YICEL \u00a0LARA, \u00a0lo \u00a0vio \u00a0en cambio, por los \u00a0alrededores \u00a0del tablado enrolado con los asistentes, indicio de presencia \u00e9ste \u00a0que \u00a0le \u00a0da \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0quienes \u00a0lo \u00a0acusan \u00a0de haber estado y participado en la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos\u201d (fls.331\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero este error carece de entidad para remover \u00a0los \u00a0cimientos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del fallo, porque\u00a0 la declaraci\u00f3n de la testigo \u00a0solo \u00a0demostrar\u00eda \u00a0que en las horas de la tarde el acusado se encontraba en una \u00a0tienda \u00a0del \u00a0barrio,\u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0preparaba para dirigirse al centro de la \u00a0ciudad, \u00a0no \u00a0que hubiese permanecido toda la noche alejado del sitio del crimen, \u00a0como \u00a0es \u00a0sugerido por el impugnante. Tampoco desvirt\u00faa las afirmaciones de los \u00a0testigos \u00a0que \u00a0lo \u00a0se\u00f1alan como uno de los autores del hecho, no solo porque no \u00a0las \u00a0contradice, sino porque la coartada que urdi\u00f3 para probar su inocencia, de \u00a0haber \u00a0estado \u00a0en \u00a0las \u00a0residencias \u00a0Mariott \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0su \u00a0novia, fue \u00a0infirmada \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al referido establecimiento, \u00a0donde \u00a0 se \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0sus \u00a0nombres \u00a0no \u00a0aparec\u00edan \u00a0all\u00ed \u00a0registrados \u00a0(fls.96\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, \u00a0por \u00faltimo, denuncia un error de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de \u00a0prueba, sustentado en la consideraci\u00f3n de que \u00a0las \u00a0copias \u00a0de las actuaciones procesales que conforman los anexos 1 y 2 fueron \u00a0aducidas \u00a0al \u00a0proceso \u00a0extempor\u00e1neamente \u00a0(despu\u00e9s \u00a0de \u00a0realizada la audiencia \u00a0p\u00fablica), \u00a0 y \u00a0 que \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0las \u00a0debe \u00a0considerar \u00a0inexistentes. \u00a0Este \u00a0planteamiento \u00a0 es \u00a0 t\u00e9cnicamente \u00a0 incorrecto. \u00a0El \u00a0error \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Juzgador \u00a0se \u00a0inventa la prueba, es decir \u00a0cuando \u00a0no \u00a0aparece \u00a0incorporada materialmente al proceso. Si el medio existe, y \u00a0hace \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0pero ha sido obtenida ilegalmente, se est\u00e1 en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. En el primer \u00a0caso, \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de la prueba es material; en el segundo, jur\u00eddica. Por \u00a0ende, \u00a0si \u00a0lo \u00a0que \u00a0el casacionista pretend\u00eda denunciar era la ilegalidad de la \u00a0prueba \u00a0trasladada, por haber sido aducida de manera extempor\u00e1nea, debi\u00f3 haber \u00a0formulado \u00a0el \u00a0ataque en los t\u00e9rminos indicados, esto es, como error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las inconsistencias t\u00e9cnicas que \u00a0vienen \u00a0de \u00a0ser precisadas, el error, de haber llegado a presentarse (las copias \u00a0que \u00a0conforman \u00a0el \u00a0anexo 1 fueron aportadas antes de la audiencia -fls.1 vto-), \u00a0ser\u00eda \u00a0intrascendente, \u00a0porque \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena no se fundament\u00f3 en \u00a0dichas \u00a0pruebas, \u00a0sino, \u00a0b\u00e1sicamente, en los testimonios de FABIAN ANDRES CALLE \u00a0MARTINEZ \u00a0y \u00a0GIOVANNI \u00a0ANDRES \u00a0CORREA \u00a0MARTINEZ, \u00a0los reconocimientos en fila de \u00a0personas \u00a0 realizados \u00a0por \u00a0ellos, \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0realizada \u00a0a \u00a0los \u00a0registros \u00a0del \u00a0Hotel \u00a0&#8211; \u00a0Residencias Mariott, y el protocolo de necropsia, como \u00a0igualmente lo destaca la Procuradora Delegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada \u00a0a nombre del procesado Jorge Hugo Estrada Arias \u00a0(a. Salo): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura \u00a0no solo adolece de insalvables \u00a0inconsistencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0en \u00a0su \u00a0formulaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0de \u00a0absoluta \u00a0falta \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0presentar \u00a0una lista de \u00a0irregularidades, \u00a0 con \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0procesal \u00a0que \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0quebrantada \u00a0en cada caso, sin esforzarse en precisar si los vicios afectaron la \u00a0estructura \u00a0b\u00e1sica \u00a0del \u00a0proceso, o las garant\u00edas del acusado, y sin demostrar \u00a0las \u00a0implicaciones \u00a0que \u00a0estas \u00a0\u00faltimas tuvieron en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esto entremezcla dentro de la misma \u00a0censura, \u00a0ataques relacionados con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, concretamente \u00a0con \u00a0su \u00a0legalidad por desconocimiento de las normas que regulan su producci\u00f3n, \u00a0cuya \u00a0alegaci\u00f3n, \u00a0como ya se dej\u00f3 dicho en la respuesta a la demanda anterior, \u00a0solo \u00a0resulta \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0ser \u00a0orientada por la v\u00eda de la causal primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0como \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad,\u00a0 en \u00a0la \u00a0 forma \u00a0 all\u00ed \u00a0 indicada, \u00a0 exigencias \u00a0que \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0cumple \u00a0el \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque esto ser\u00eda suficiente para desestimar \u00a0el \u00a0reproche, pertinente es reiterar que las irregularidades que puedan llegar a \u00a0presentarse \u00a0en \u00a0la captura de quien ha sido condenado, no constituyen motivo de \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0que \u00a0el hecho de no haber sido escuchado Estrada \u00a0Arias \u00a0en \u00a0versi\u00f3n \u00a0dentro de la \u00a0fase \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0tampoco \u00a0reviste \u00a0una \u00a0tal entidad, porque la \u00a0normatividad \u00a0no erige dicha circunstancia en condici\u00f3n de validez del proceso. \u00a0Tampoco \u00a0puede \u00a0afirmarse que por esta raz\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho de defensa, \u00a0porque \u00a0el \u00a0procesado tuvo la oportunidad de conocer los cargos en el momento de \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0y de enfrentarlos, sin limitaciones, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal primera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el \u00a0casacionista que los juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0porque \u00a0le dieron a las \u00a0diligencias \u00a0 de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0\u201cun \u00a0valor \u00a0legal \u00a0y \u00a0demostrativo \u00a0que \u00a0no \u00a0tienen\u201d, y porque los testimonios de JUAN CARLOS CORREA \u00a0MARTINEZ, \u00a0FABIAN \u00a0ANDRES \u00a0CALLE \u00a0MARTINEZ, \u00a0GIOVANNI \u00a0ANDR\u00c9S CORREA MARTINEZ y \u00a0MARLEY \u00a0MARTINEZ \u00a0DE \u00a0CORREA, \u00a0no \u00a0fueron analizados en la forma prevista en los \u00a0art\u00edculos 254 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta \u00a0de ataque, en los t\u00e9rminos en \u00a0que \u00a0ha \u00a0sido \u00a0formulada, \u00a0no \u00a0amerita \u00a0respuesta \u00a0alguna \u00a0de \u00a0la Corte, pues el \u00a0demandante \u00a0omite\u00a0 indicar la forma de violaci\u00f3n y el sentido de la misma, \u00a0e \u00a0identificar \u00a0y \u00a0demostrar \u00a0la clase de error cometido, si de hecho: por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0o falso raciocinio, o de \u00a0derecho: \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, o falso juicio de convicci\u00f3n, y de \u00a0qu\u00e9 manera el error incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0 alegaciones \u00a0giran \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de que los testigos de cargo no vieron lo que declararon, y que los \u00a0juzgadores \u00a0se equivocaron en la apreciaci\u00f3n de sus dichos, argumentaci\u00f3n que, \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0sola, \u00a0carece \u00a0de \u00a0virtualidad para remover los fundamentos del fallo, \u00a0dada \u00a0la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que se encuentra amparado. \u00a0Para \u00a0que \u00a0un \u00a0ataque de esta naturaleza pueda tener vocaci\u00f3n de \u00e9xito en sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0necesario que el impugnante demuestre que el Juzgador, en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, ignor\u00f3 su existencia, o la supuso, o \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0 su \u00a0 contenido \u00a0 f\u00e1ctico, \u00a0 o \u00a0 las \u00a0 valor\u00f3 \u00a0 con \u00a0 manifiesto \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0o las apreci\u00f3 siendo \u00a0ilegales, \u00a0o \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0hacerlo \u00a0siendo \u00a0v\u00e1lidas, \u00a0labor \u00a0que el impugnante no \u00a0cumple.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0seguridad \u00a0 estudiar\u00e1 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0en \u00a0virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, si hubiere lugar a ello \u00a0(art\u00edculo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACION PENAL, o\u00eddo el concepto de la Procuradora Primera \u00a0Delegada, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0S \u00a0 \u00a0U \u00a0 E \u00a0 L \u00a0 VE: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0 al \u00a0 Tribunal \u00a0 de \u00a0 origen. \u00a0CUMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 E. \u00a0CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALAN \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVEZ\u00a0 \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Teresa Ruiz\u00a0 Nu\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SECRETARIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 14397 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No.10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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