{"id":55907,"date":"2023-12-21T21:29:58","date_gmt":"2023-12-21T21:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5176-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:58","slug":"stp5176-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5176-2021\/","title":{"rendered":"STP5176-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5176-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentadas por L\u00eda Katherine \u00a0Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre Marina \u00a0Camacho de Rueda, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa urbe, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro de la tutela 2020-00105. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales narr\u00f3 la agente oficiosa que su \u00a0se\u00f1ora madre padece Alzheimer, enfermedad por la que le fue \u00a0reconocida pensi\u00f3n por invalidez la cual es sufragada por \u00a0Colpensiones a trav\u00e9s del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0el 10 de enero de 2020 el Banco Popular se neg\u00f3 a pagar la \u00a0primera mesada pensional consignada argumentando que el estado de \u00a0salud de la se\u00f1ora Marina Camacho de Rueda, quien no se puede \u00a0dar a entender, hac\u00edan necesario presentar un poder \u00a0debidamente autenticado que facultara a la agente o que se tramitara \u00a0un proceso de apoyo judicial. El primero de tales documentos no se \u00a0pudo elevar precisamente por el estado de salud de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello acudi\u00f3 a dicho proceso, que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad quien en providencia de \u00a0julio 30 de 2020 se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la demanda, \u00a0bajo el argumento que su se\u00f1ora madre ten\u00eda plena \u00a0capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, se\u00f1al\u00f3, interpuso nuevamente acci\u00f3n \u00a0de tutela, la que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0quien en providencia de septiembre 17 de 2020, tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de su agenciada y orden\u00f3 al Banco \u00a0Popular cancelar las mesadas pensionales que hab\u00eda sido \u00a0consignadas por Colpensiones. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia de \u00a0octubre 22 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en cumplimiento del fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0esta ciudad le fueron canceladas en su momento las mesadas \u00a0pensionales de enero a junio de 2020, empero no las causadas de \u00a0septiembre a diciembre de 2019 ni las que se han generado de julio \u00a0hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga obvi\u00f3 todas las pruebas anexas que indican el \u00a0estado de salud de su se\u00f1ora madre, de las cuales se \u00a0evidencian que no puede valerse por s\u00ed misma, ello \u00a0independientemente que se encuentre en un hogar de cuidado. As\u00ed \u00a0mismo denot\u00f3, que la entidad bancaria ha exigido requisitos \u00a0por fuera de la legislaci\u00f3n que han impedido el goce de la \u00a0pensi\u00f3n a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones formul\u00f3 que el Banco Popular cancele las mesadas \u00a0pensionales que han sido consignadas a favor de la se\u00f1ora \u00a0Marina Camacho de Rueda sin ninguna exigencia adicional, teniendo en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra la \u00a0agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo tras considerar que en el presente asunto no se satisfac\u00edan \u00a0las exigencias de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el objetivo de la reclamante es dejar sin efecto la \u00a0sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite tuitivo 2020-00105 y en su \u00a0lugar se mantenga las \u00f3rdenes impartidas en su momento por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, que conminaron al \u00a0Banco Popular a desembolsar los dineros correspondientes a las \u00a0mesadas pensionales reconocidas a favor de Marina Camacho de Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo, no se est\u00e1 frente \u00a0a un fraude, no se cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto \u00a0no se evidencia que se haya materializado el tr\u00e1mite de la \u00a0revisi\u00f3n y el fundamento de la tutela no es un fraude en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, sino una eventual falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la discrepancia respecto a las conclusiones del Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la agente oficiosa, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0planteados en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por L\u00eda Katherine \u00a0Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre Marina \u00a0Camacho de Rueda, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad judicial en menci\u00f3n \u00a0viol\u00f3 los derechos de su madre, al \u00a0dictar la sentencia de tutela de 22 \u00a0de octubre de 2020 dentro \u00a0del tr\u00e1mite 2020-00105 pues, \u00a0dicha determinaci\u00f3n obvi\u00f3 todas las pruebas anexas que \u00a0indican el estado de salud de su madre, de las cuales se evidencian \u00a0que no puede valerse por s\u00ed misma y necesita que se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se \u00a0ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00a0\u00edndole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se \u00a0tiene que dichos requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada \u00a0para atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para la satisfacci\u00f3n de los requisitos, es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, \u00a0quien se opuso a las razones de la segunda instancia constitucional, \u00a0al insistir en que no se valoraron las pruebas demostrativas del \u00a0estado de salud de su madre. Con ello, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que la \u00a0tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a \u00a0la decisi\u00f3n emitida, el cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se trataba de alegar por qu\u00e9 la sentencia de tutela \u00a0era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de car\u00e1cter \u00a0valorativo, como erradamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para efectos de la correcci\u00f3n formal y material de lo decidido \u00a0por las instancias, la demandante cuenta con la eventual revisi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n censurada en la Corte Constitucional; la \u00a0cual, seg\u00fan informaci\u00f3n extra\u00edda de la p\u00e1gina \u00a0web de dicha Corporaci\u00f3n, se encuentra en sala de revisi\u00f3n \u00a0desde el 5 de abril hoga\u00f1o, lo cual acent\u00faa la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n por falta del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones \u00a0suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5176-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115965 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentadas por L\u00eda Katherine \u00a0Rueda Camacho como agente oficiosa de su madre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}