{"id":55906,"date":"2023-12-21T21:29:58","date_gmt":"2023-12-21T21:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5175-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:58","slug":"stp5175-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5175-2021\/","title":{"rendered":"STP5175-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5175-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115955 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a029 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 11 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n fue condenado [por el delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego], el 25 de agosto \u00a0de 2015, por el Juzgado Und\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, a 94 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n (\u2026), a la vez que se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia. La \u00a0vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. [Tal autoridad, en interlocutorio de 1 de \u00a0marzo de 2017, le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0incumplir reiteradamente las obligaciones que dicho sustituto \u00a0impon\u00eda.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante refiri\u00f3 que, el 8 de noviembre de 2019, solicit\u00f3 \u00a0ante el juzgado ejecutor la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, por considerar que ha cumplido con las tres quintas \u00a0partes de su pena, ha observado un adecuado comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario que permite suponer que no existe necesidad \u00a0de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, que ha demostrado \u00a0arraigo familiar y social, adem\u00e1s de que obtuvo un \u00a0comportamiento ejemplar mientras estuvo recluido en el centro \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 17 de enero de 2020, tal despacho le notific\u00f3 que le \u00a0hab\u00eda sido negado el subrogado [el prove\u00eddo de 16 de \u00a0diciembre de 2019], en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta, \u00a0sin tener en cuenta su comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario y la prisi\u00f3n domiciliaria, argumento que, en su \u00a0sentir, lo obliga a purgar la totalidad de su condena en prisi\u00f3n. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la que present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, que no \u00a0prosperaron. [Pues, fueron resueltos desfavorablemente. As\u00ed: \u00a0el primero el 22 de septiembre de 2020, y, el segundo, el 19 de \u00a0octubre de 2020.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ha agotado los mecanismos judiciales a su alcance y que los \u00a0accionados incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y en defecto sustantivo, cit\u00f3 jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional en la que se trata la resocializaci\u00f3n \u00a0de los condenados, con fundamento en la cual consider\u00f3 que no \u00a0se debi\u00f3 resolver \u00fanicamente teniendo en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, sino que debi\u00f3 ponderarse \u00e9sta \u00a0con las dem\u00e1s circunstancias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, estim\u00f3 que la gravedad de la conducta que se le \u00a0atribuye es contradictoria con los fundamentos y dosificaci\u00f3n \u00a0presentados en la sentencia condenatoria, aunado a que la conducta \u00a0por la que se declar\u00f3 responsable no est\u00e1 excluida del \u00a0otorgamiento de subrogados penales ni tampoco se presentaron \u00a0circunstancias generales de mayor punibilidad o agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se ordene lo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0que considere convenientes para que cese la vulneraci\u00f3n o \u00a0<\/p>\n<p>amenaza \u00a0de mis derechos fundamentales\u00bb (La \u00a0transcripci\u00f3n es \u00a0<\/p>\n<p>textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 19 de marzo de \u00a02021, neg\u00f3 el amparo invocado por C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n, \u00a0tras considerar que las providencias atacadas resultan ser razonables \u00a0desde los puntos de vista normativo y probatorio. Es decir, no son \u00a0constitutivas de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, explic\u00f3 \u00a0que, contrario \u00a0a lo manifestado por el accionante, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, a la luz de lo expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria, consideraron el tiempo de pena cumplido, lo \u00a0atinente a su desempe\u00f1o, as\u00ed como su comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario y los documentos remitidos por \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, como era deber de los \u00a0despachos a la hora de analizar la procedencia de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n, \u00a0al considerar que las determinaciones proferidas por los \u00a0Juzgados 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 11 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, referentes a la negativa de \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, no \u00a0constituyen \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aludido beneficio administrativo, la encargada \u00a0de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en \u00a0pronunciamiento CC C-757 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia CC C-194 de \u00a02005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o \u00a0negar el referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse \u00a0en cuenta las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb, \u00a0sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio \u00a0jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, \u00a014 \u00a0feb. 2017, \u00a0rad. 90017 y STP2039-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114803). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. \u00a077312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, \u00a022 jul. 2019, rad. 105452). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 sopesar \u00a0los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario (CC C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017; y CSJ \u00a0STP \u00a015806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, \u00a024 nov 2020, rad. 113803). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en la determinaci\u00f3n \u00a0emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 16 de diciembre de \u00a02019 por el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, consistente en negar la solicitud de \u00a0libertad condicional invocada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de lo consagrado en la Ley 1709 de 2014, se observa que, si \u00a0bien \u00a0es cierto, el sentenciado cumple con las 3\/5 partes de la pena, no \u00a0puede decirse \u00a0lo mismo en cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible de \u00a0Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego por la cual Cesar \u00a0Augusto \u00a0Beltr\u00e1n fue condenado, am\u00e9n de haber transgredido sus \u00a0compromisos \u00a0adquiridos para la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0como (sic) la conducta llevada a cabo por el mencionado conlleva a \u00a0determinar \u00a0que \u00e9l no \u00a0solo portaba el arma de fuego sin previo permiso de autoridad \u00a0competente, sino que, con la misma, lesion\u00f3 en el cuello al \u00a0sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n, \u00a0por cuya raz\u00f3n fue trasladado a un centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces, que se requiere la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de mantener el tratamiento \u00a0penitenciario que le fuera \u00a0impuesta al condenado toda vez que la labor encomendada al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en relaci\u00f3n con la libertad condicional, no \u00a0se reduce a la \u00a0simple mec\u00e1nica de verificar el descuento de las 3\/5 partes de \u00a0la pena impuesta, \u00a0ni tampoco de la resoluci\u00f3n favorable emitida por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del correspondiente Establecimiento Penitenciario, \u00a0sino que ella va \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1, como quiera que son varios los aspectos \u00a0a valorar, para determinar \u00a0y concluir de manera razonada si es necesario mantener al condenado \u00a0privado de la libertad, o, si por el contrario, han desaparecido las \u00a0razones que lo justificaban resultando consecuente el otorgamiento de \u00a0la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por \u00a0la Ley 1709 de 2014, corresponde valorar la conducta punible \u00a0ejecutada por \u00a0el condenado, toda vez que \u00e9sta constituye criterio importante \u00a0para la concesi\u00f3n \u00a0de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con que el penado haya observado buena conducta durante el \u00a0periodo \u00a0de reclusi\u00f3n y que adem\u00e1s hubiere realizado la \u00a0actividad v\u00e1lida para redimir \u00a0pena y que su petici\u00f3n de libertad condicional est\u00e9 \u00a0apoyada por resoluci\u00f3n \u00a0favorable emanada de la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Carcelario, \u00a0siendo necesario que se integren los dos componentes (objetivo y \u00a0subjetivo) para que resulte \u00a0procedente el otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo estos postulados y teniendo en cuenta el an\u00e1lisis \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible ejecutada por el aqu\u00ed \u00a0condenado, se considera \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n que resulta necesario mantener el \u00a0tratamiento \u00a0penitenciario del sentenciado a fin de que la pena cumpla la funci\u00f3n \u00a0de prevenci\u00f3n general adem\u00e1s de resultar disuasiva para \u00a0evitar que el \u00a0condenado vuelva a incurrir en esta clase de delitos. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0desempe\u00f1o del actor durante la reclusi\u00f3n, el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a lo anterior ha de sumarse, que si bien el condenado dentro del \u00a0establecimiento \u00a0carcelario tuvo un comportamiento ejemplar, no \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo \u00a0cuando aquel estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria, puesto que \u00a0Beltr\u00e1n, incumpli\u00f3 \u00a0reiteradamente con sus obligaciones derivadas de dicho sustituto, \u00a0a tal punto que debi\u00f3 revocarse este beneficio el 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2017, \u00a0con liberaci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, tras \u00a0no haber sido hallado en sendas \u00a0oportunidades en su lugar de domicilio, \u00a0deviniendo \u00a0su mal comportamiento \u00a0durante el per\u00edodo de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0dado su no sometimiento \u00a0a las reglas del r\u00e9gimen penitenciario, lo que sumado a la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de su conducta punible, conllevaba efectivamente a la negaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0que ciertamente, revelan aspectos esenciales de la personalidad del \u00a0condenado, \u00a0por ende, hacen parte de los antecedentes de todo orden, que \u00a0permitieron \u00a0al Juez de \u00a0Penas \u00a0y Medidas de Seguridad establecer la inexistencia \u00a0de razones fundadas para concluir que no se hab\u00eda verificado \u00a0la \u00a0readaptaci\u00f3n social por \u00a0parte del condenado para hacerse acreedor a la libertad condicional. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed sobre la inviabilidad de acceder al beneficio invocado, \u00a0toda vez que los principios de prevenci\u00f3n general y especial, \u00a0al igual que la necesidad de la pena, tienen prevalencia sobre el de \u00a0reinserci\u00f3n social. Ello, se acompasa a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y el desarrollo que de esa \u00a0disposici\u00f3n normativa han realizado la Corte Constitucional1 \u00a0y esta Corporaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a011 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0bajo \u00a0el principio de la sana cr\u00edtica, lo cual permite sostener que \u00a0la decisi\u00f3n censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada que efect\u00faan los falladores, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que \u00a0el \u00a0libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el \u00a0otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas o \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de precedentes judiciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se considera lesionado la prerrogativa a la igualdad de C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n, \u00a0por cuanto, seg\u00fan la sentencia T-640 de 2017, se torna \u00a0necesario valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino todos y \u00a0cada uno de los aspectos y dimensiones de ella. Estudio que \u00a0indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular, para \u00a0determinar sobre la procedencia o no del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que, si en uno u otro evento surge viable su concesi\u00f3n, \u00a0de ninguna manera puede aducirse violaci\u00f3n a dicha garant\u00eda \u00a0fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto, en raz\u00f3n \u00a0a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el \u00a0otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera autom\u00e1tica \u00a0para todos los condenados (CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo precedente, no est\u00e1 demostrado que la \u00a0autoridad judicial accionada hubiese brindado tratamiento distinto al \u00a0accionante, al resolver asuntos que guardan similitud con su \u00a0situaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda un evento para considerar \u00a0comprometido el aludido derecho fundamental.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo la afirmaci\u00f3n del libelista referente a que no se tuvo \u00a0en cuenta el cumplimiento de los requisitos para lograr su anhelada \u00a0pretensi\u00f3n. Pues, contrario a su dicho, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precis\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s de reportar un mal comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario, cuando gozaba de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no era viable acceder al beneficio solicitado, debido a \u00a0la gravedad, \u00a0modalidad y naturaleza de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado, dado el da\u00f1o causado a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, sopesados los aspectos tendientes a la consecuci\u00f3n \u00a0a la libertad condicional, para el juez singular accionado, el \u00a0interesado dej\u00f3 de satisfacerlos integralmente, con lo cual \u00a0dio prevalencia a la gravedad de la conducta,4 \u00a0para arribar a la mencionada conclusi\u00f3n. Tal postura es lo que \u00a0se considera razonable y conduce a que el fallo atacado por \u00a0el accionante sea confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-233 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640\/2017 y T-265\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 nov 2020, rad. 113803. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5175-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115955 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante C\u00e9sar \u00a0Augusto Beltr\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}