{"id":55905,"date":"2023-12-21T21:29:58","date_gmt":"2023-12-21T21:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5174-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:58","slug":"stp5174-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5174-2021\/","title":{"rendered":"STP5174-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5174-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Sor Marina Posada Cadavid, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 desde ahora \u00a0Colpensiones, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, rad. interno \u00a0Corte 75555. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sor \u00a0Marina Posada Cadavid \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010 y \u00a0los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, indic\u00f3 que el 7 \u00a0de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictamin\u00f3 \u00a0que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57,25%, \u00a0como consecuencia de la enfermedad de \u00abartritis \u00a0reumatoidea\u00bb, \u00a0la cual se estructur\u00f3 el 5 \u00a0de octubre de 2010. Asimismo, que cotiz\u00f3 al sistema m\u00e1s \u00a0de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn quien, \u00a0en sentencia del 24 \u00a0de febrero de 2016, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y orden\u00f3 \u00a0Colpensiones a pagar la prestaci\u00f3n reclamada desde el 5 de \u00a0octubre de 2010, as\u00ed como el retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 12 \u00a0de abril de 2016, \u00a0confirm\u00f3, en lo fundamental, el de primera instancia. Y \u00a0dispuso modificar el valor del retroactivo pensional a reconocer a la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL4567-2019 del \u00a02 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso que SOR \u00a0MARINA POSADA CADAVID \u00a0adelanta contra la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a \u00a0la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo expuesto, Sor \u00a0Marina Posada Cadavid \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0la accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, sin ofrecer \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente. Lo anterior, comoquiera que la \u00a0decisi\u00f3n va en contrav\u00eda del precedente establecido por \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de \u00a02016, referente a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia SL4567-2019 \u00a0del \u00a02 de octubre de 2019, para que en su lugar se emita una decisi\u00f3n \u00a0que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Una magistrada de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no resulta arbitraria ni desconocedora de los derechos \u00a0fundamentales de la actora, y en ella se plasm\u00f3 el criterio \u00a0mayoritario sostenido por la Sala para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple con el presupuesto \u00a0de inmediatez, pues la sentencia censurada se profiri\u00f3 2 de \u00a0octubre de 2019 y esta herramienta de resguardo excepcional se \u00a0present\u00f3 el 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales se\u00f1al\u00f3 el \u00a0asunto expuesto por la actora ya hab\u00eda sido definido por la \u00a0v\u00eda ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las \u00a0inconformidades frente a los fallos de instancia, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no \u00a0hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Sor \u00a0Marina Posada Cadavid \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL4567-2019 \u00a0del \u00a02 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en sede de \u00a0instancia, orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 24 \u00a0de febrero de 2016, para \u00a0en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, en criterio de la demandante, cumple con los requisitos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n pensional de sobrevivientes \u00a0fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del citado a\u00f1o, en atenci\u00f3n a \u00a0principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa esbozado por \u00a0la Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. Asimismo, no \u00a0hay lugar a \u00a0invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo pretende \u00a0la autoridad accionada, pues trat\u00e1ndose de reclamaciones \u00a0pensionales, como en efecto sucede, la afectaci\u00f3n referida por \u00a0la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la \u00a0reclamaci\u00f3n en su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a sus expectativas, asunto que por principio es extra\u00f1o a \u00a0este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, \u00a0ya que \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad accionada fund\u00f3 \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y normativa propia de \u00a0la adecuada actividad judicial, como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia SL4567-2019 \u00a0del \u00a02 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que, \u00a0de acuerdo con el precedente de tiempo atr\u00e1s fijado por la \u00a0Corporaci\u00f3n, la norma llamada a regular la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez es aquella vigente para la fecha en la cual se estructura \u00a0tal condici\u00f3n, y en observancia del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, se admite la aplicaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n legal inmediatamente anterior. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el derecho a la prestaci\u00f3n pensional reclamada debe ser \u00a0dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de \u00a0la estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n. De ah\u00ed que, \u00a0la disposici\u00f3n que rige el sub lite es el art\u00edculo 1.\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se \u00a0estructur\u00f3 el 5 de octubre de 2010; sin embargo, como no \u00a0cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0configuraci\u00f3n de su estado, no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0legalmente exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tal como lo afirma la censura, no es posible invocar el \u00a0principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa a fin de que \u00a0el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 6.\u00ba \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares de la demandante o cu\u00e1l resulta \u00a0ser m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las leyes \u00a0sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen \u00a0hacia futuro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente de esa Sala de \u00a0casaci\u00f3n Laboral frente al de la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto al argumento de la impugnante seg\u00fan el \u00a0cual los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y la \u00a0jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, pero, en caso de \u00a0aceptarse que esta es vinculante, ser\u00eda la de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y no la de la Corte Constitucional, no sobra precisar que esta Sala \u00a0ha manifestado que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto \u00a0sirve a los jueces para resolver asuntos similares en aras de \u00a0unificar el ordenamiento jur\u00eddico, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en la sentencia CSJ SL14487-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es el art\u00edculo 234 constitucional el que indica \u00a0que es la Corte Suprema de Justicia el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, y su art\u00edculo siguiente el que \u00a0indica que act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, bajo el \u00a0norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la \u00a0labor de cohesi\u00f3n del ordenamiento, en cada una de sus \u00a0especialidades, las cuales adem\u00e1s realizan el control difuso \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, m\u00e1s all\u00e1 de las jerarqu\u00edas como fuente del \u00a0 \u00a0derecho, lo que se ha considerado es que trat\u00e1ndose de \u00a0puntos jur\u00eddicos, los \u00f3rganos l\u00edmites de las \u00a0jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante las \u00a0decisiones de tutela generan efectos inter partes que, por lo \u00a0general, no tienen la virtualidad de crear precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe advertirse que en aras de agrupar la jurisprudencia, \u00a0los jueces deben emplear el precedente que emita el \u00f3rgano de \u00a0cierre de cada \u00a0 \u00a0especialidad, que para este caso, es la \u00a0 Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente, por \u00a0ley tiene la funci\u00f3n de integraci\u00f3n y unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se encuentra que la l\u00ednea que imperaba en la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la sentencia analizada con anterioridad, correspond\u00eda a la \u00a0efectivamente aplicada al caso concreto, seg\u00fan la cual, el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lleva a la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen inmediatamente anterior al \u00a0vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no est\u00e1 \u00a0facultado para hacer un ejercicio hist\u00f3rico sobre normas que \u00a0regulan la materia (SL1983-2018, \u00a0SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-5 \u00a0de 2018, entre otras) \u00a0frente al mismo principio, s\u00ed consentir\u00eda ese ejercicio \u00a0regresivo en la legislaci\u00f3n, pues no se restringe a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma anterior a la de la muerte del \u00a0causante, sino que permitir\u00eda auscultar en legislaciones que \u00a0precedieron la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la pluralidad \u00a0de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala \u00a0convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, pues sigui\u00f3 el \u00a0precedente de su \u00f3rgano de cierre. Aunado a ello, debe \u00a0aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse \u00a0de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente (CC \u00a0SU-611-2017), \u00a0como efectivamente sucede con la postura esbozada sobre el tema por \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL4567-2019 \u00a0corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5174-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116250 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Sor Marina Posada Cadavid, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}