{"id":55903,"date":"2023-12-21T21:29:58","date_gmt":"2023-12-21T21:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5172-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:58","slug":"stp5172-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5172-2021\/","title":{"rendered":"STP5172-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5172-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Miguel Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido, entre \u00a0otros, \u00a0por \u00a0el accionante contra \u00a0la \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. con rad. interno Corte 69.869. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Miguel \u00a0Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0y otros1 \u00a0llamaron a juicio a Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que la remuneraci\u00f3n \u00a0denominada est\u00edmulo al ahorro, era constitutiva de salario y, \u00a0como consecuencia, se ordenara a la entidad la reliquidaci\u00f3n y \u00a0pago de las prestaciones sociales legales y extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, indicaron que laboraron en la entidad \u00a0demandada en cargos directivos y que les fue reconocida pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. Asimismo, que la demandada en su momento cre\u00f3 \u00a0una pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial para su personal directivo en virtud \u00a0de la cual, no les fue reconocida la plena incidencia salarial del \u00a0est\u00edmulo del ahorro, a pesar que era una contraprestaci\u00f3n \u00a0reconocida por la labor personal que desarrollaban, y entregada de \u00a0manera habitual y peri\u00f3dica por Ecopetrol S.A. a las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0quien, en sentencia del 11 \u00a0de marzo de 2013, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes y orden\u00f3 \u00a0a Ecopetrol S.A., reconocer la \u00a0incidencia salarial que lo pagado por concepto de est\u00edmulo al \u00a0ahorro en los derechos legales y extralegales que ten\u00edan a su \u00a0favor los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 12 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0confirm\u00f3 el de primera instancia e impuso costas a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que Ecopetrol \u00a0S.A. incurri\u00f3 en un trato discriminatorio que conllev\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como los de igualdad, \u00a0trabajo, movilidad del salario y vida digna de los demandantes. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que mientras los factores objetivos de \u00a0diferenciaci\u00f3n entre trabajadores no estuvieran \u00a0suficientemente justificados, \u00ablos \u00a0beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0S.A \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1655-2020 del \u00a017 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia dictada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso \u00a0ordinario instaurado por (\u2026) MIGUEL \u00a0RAMIRO HERN\u00c1NDEZ VARGAS (\u2026) \u00a0contra \u00a0la \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los numerales PRIMERO, \u00a0SEGUNDO, CUARTO \u00a0y QUINTO, \u00a0de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER \u00a0a la demandada EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL S.A. \u00a0de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los \u00a0aqu\u00ed demandantes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Miguel \u00a0Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sin que existiera un precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, sobre el est\u00edmulo al ahorro pagado por Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que la accionada tom\u00f3 como precedente la tutela \u00a0T-969 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se estableci\u00f3 \u00a0que, prima \u00a0facie, la \u00a0aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes salariales diferentes para \u00a0trabajadores en Ecopetrol S.A. no resultaba discriminatoria. Sin \u00a0embargo, adujo que dicha decisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo sobre el asunto puntual ac\u00e1 estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien no existe un precedente \u00a0jurisprudencial preciso sobre el est\u00edmulo al ahorro, s\u00ed \u00a0hay uno respecto a la \u00abreserva \u00a0especial del ahorro\u00bb, \u00a0contenido en el radicado n\u00ba 29.538 del 14 de octubre de 2009, \u00a0que fue desconocido por la convocada. En el mismo, se estim\u00f3 \u00a0que los aportes que la Corporaci\u00f3n Social de la \u00a0Superintendencia de Sociedades giraba al Fondo de Empleados por \u00a0concepto de \u00abreserva \u00a0especial del ahorro\u00bb, \u00a0constitu\u00edan salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0como pretensi\u00f3n principal pidi\u00f3 que se deje sin efecto \u00a0la sentencia SL1655-2020 \u00a0del \u00a017 de junio de 2020, para que el proceso retorne a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente y sean ellos quienes decidan el \u00a0asunto, debido a que no existe precedente sobre el tema. De forma \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 que se deje sin efecto el prove\u00eddo \u00a0atacado y, en su lugar se confirme la sentencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Una magistrada de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, aclar\u00f3 \u00a0que contrario a lo manifestado por \u00a0Hern\u00e1ndez Vargas la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional ya hab\u00edan \u00a0emitido precedentes que se consideraron aplicables al caso, tales \u00a0como la sentencia CSL SL,13 jun. 2012. 39.475 y T-969 del 29 de \u00a0noviembre de 2010, respectivamente. Mismos en los que se indic\u00f3 \u00a0que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro busc\u00f3 equilibrar unas condiciones prestacionales que \u00a0resultaron m\u00e1s beneficiosas para algunos trabajadores que \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. Un \u00a0empleado del juzgado inform\u00f3 que el 11 de marzo de 2013, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia dentro del proceso \u00a0origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0La apoderada general de la entidad pidi\u00f3 que se negara el \u00a0amparo, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con absoluta \u00a0legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Alberto Ru\u00edz. \u00a0En su calidad de vinculado coadyuv\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Miguel \u00a0Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL1655-2020 \u00a0del \u00a017 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y, en sede de \u00a0instancia, orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 11 de marzo de \u00a02013, para en su lugar, absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones \u00a0elevadas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, la Sala de Descongesti\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, comoquiera que emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n sin que existiera un precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente, sobre el est\u00edmulo al \u00a0ahorro pagado por Ecopetrol S.A. Adicionalmente, indic\u00f3 que la \u00a0accionada no tuvo en cuenta jurisprudencia que resultaba aplicable al \u00a0asunto, donde se admit\u00eda que figuras semejantes al est\u00edmulo \u00a0al ahorro, s\u00ed constitu\u00edan factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que aun \u00a0cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se configura un defecto f\u00e1ctico \u00a0que habilite la protecci\u00f3n invocada. Ello, pues la sentencia \u00a0que se ataca, contiene argumentos razonables, \u00a0que tuvieron como sustento la valoraci\u00f3n probatoria, de cara a \u00a0las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0[sentencia \u00a0del 17 de junio de 2020], \u00a0fij\u00f3 como objeto de an\u00e1lisis el determinar si \u00a0el est\u00edmulo al ahorro pagado por Ecopetrol S.A. a algunos de \u00a0sus trabajadores \u00a0es \u00a0o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de \u00e9stos. \u00a0Para el caso, record\u00f3 que desde \u00a0la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del \u00a0CST, las partes en un contrato de trabajo estaban facultadas para \u00a0pactar el pago habitual u ocasional de dinero o de cosas, no \u00a0destinados a retribuir el servicio y no constitutivos de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre la naturaleza del est\u00edmulo al ahorro consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso en estudio, encuentra la Sala que el est\u00edmulo al \u00a0ahorro fue pactado como una prestaci\u00f3n extralegal adicional al \u00a0sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un \u00a0aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto \u00a0variaba de acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n \u00a0empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no \u00a0compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino \u00a0que es de \u00edndole distinta, se dirige al ahorro voluntario que \u00a0adem\u00e1s, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad \u00a0financiera con la administraci\u00f3n que del mismo hace una \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea \u00a0habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo \u00a0convierte en salario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, trajo a colaci\u00f3n un precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral aplicable a la situaci\u00f3n estudiada. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, \u00a0asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0criterio de la Corte, el Colegiado profiri\u00f3 su sentencia no \u00a0solo bajo la \u00e9gida de las normas legales pertinentes (art. 127 \u00a0y 128 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo); tambi\u00e9n, a la \u00a0luz de los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo \u00a053 de la Carta Superior que por disposici\u00f3n directa remite a \u00a0su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, \u00a0ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo \u00a0texto ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0salario significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere \u00a0su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que \u00a0pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n \u00a0nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un \u00a0contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya \u00a0prestado o deba prestar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como \u00a0bien lo entendi\u00f3 el juez de alzada, si bien las partes tienen \u00a0la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia \u00a0salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como tambi\u00e9n lo \u00a0ha ense\u00f1ado la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar \u00a0en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes \u00a0positivas que permiten desarrollar la noci\u00f3n integral del \u00a0salario, no s\u00f3lo se encuentran en los art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; es menester \u00a0acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de \u00a0desarrollar materias laborales y que, por virtud del art\u00edculo \u00a093 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de la normatividad \u00a0iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo \u00a0que se ha denominado bloque de constitucionalidad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha \u00a0de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n \u00a0judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las \u00a0sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el \u00a0trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan \u00a0asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo \u00a0se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el \u00a0empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a \u00a0todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen \u00a0origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n \u00a0o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio \u00a0prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos \u00a0t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida \u00a0necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes \u00a0normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que \u00a0son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos \u00a0fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares \u00a0esenciales del Estado Social de Derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0record\u00f3 la postura expuesta por la Corte Constitucional frente \u00a0a la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial adoptada por la \u00a0empresa demandada, y la existencia de diferentes condiciones \u00a0laborales para los trabajadores. Punto que ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de pronunciamiento en sentencia T-969 de 2010. Y finalmente \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo \u00a0tocante, como lo defini\u00f3, no solo la Corte Constitucional sino \u00a0la empresa recurrente, con dicho beneficio se busc\u00f3 equilibrar \u00a0unas condiciones prestacionales que resultan m\u00e1s beneficiosas \u00a0para algunos trabajadores (cesant\u00edas con r\u00e9gimen de \u00a0retroactividad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la \u00a0empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les \u00a0representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera \u00a0alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como del pacto sobre el pago del est\u00edmulo al \u00a0ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que \u00a0se desmejoren sus condiciones laborales, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada debe ser casada en este punto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que con fundamento en el precedente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y de la Corte Constitucional, la \u00a0accionada determin\u00f3 que el beneficio denominado est\u00edmulo \u00a0al ahorro, no constitu\u00eda un factor salarial en los t\u00e9rminos \u00a0alegados por los demandantes. Asimismo, que la existencia de \u00a0distintos reg\u00edmenes o condiciones salariales en favor de los \u00a0trabajadores de la empresa Ecopetrol S.A., no desconoc\u00eda el \u00a0derecho a la igualdad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se advierte que si bien la sentencia fustigada no hizo \u00a0referencia a precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre \u00a0el tema puntual estudiado, lo cierto es que la posici\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano de cierre sobre el est\u00edmulo al ahorro ya hab\u00eda \u00a0sido expuesto en otras jurisprudencias. Como muestra de ello se \u00a0aprecia en el fallo SL4850-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente), donde se \u00a0concluy\u00f3 que el est\u00edmulo reclamado por algunos \u00a0trabajadores de Ecopetrol S.A., no constitu\u00eda salario. En esa \u00a0oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de esa l\u00ednea jurisprudencial, y dado a que como ya se \u00a0advirti\u00f3, no se controvierten los supuestos f\u00e1cticos \u00a0establecidos por el ad quem, dada la orientaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cargo, y que las partes acordaron la adici\u00f3n al contrato de \u00a0trabajo, para establecer que el \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d \u00a0que consist\u00eda en la entrega de un aporte voluntario a una \u00a0Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con \u00a0la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n empresarial, no tendr\u00eda \u00a0connotaci\u00f3n salarial, resulta \u00a0 palmario para esta Sala que el referido est\u00edmulo \u00a0al ahorro \u00a0ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de \u00a0un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no ten\u00eda \u00a0 como prop\u00f3sito \u00a0retribuir el servicio personal prestado por \u00a0el demandante, a pesar de su habitualidad; \u00a0de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es \u00a0v\u00e1lido, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 desmejora \u00a0en los derechos m\u00ednimos del trabajador o desmejora en sus \u00a0condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz \u00a0lo pactado. Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058- \u00a02014.\u00bb (Negrilla \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones del demandante no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0atendiendo a que la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada deviene del an\u00e1lisis de las normas y jurisprudencia, \u00a0que para el caso, resultaban aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, no es \u00a0adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales \u00a0de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arcesio de Jes\u00fas Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o, Calixto Reyes Gaviria, Carlos Alberto Medina, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Piedrahita Escobar, Carlos Enrique Acevedo Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Diago Ardila, Clemencia Emilia Vargas C\u00f3rdoba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e9lix Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rivera, Gustavo Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ru\u00edz Vera, Gustavo Gal\u00e1n Pinilla, Gustavo Villalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta, Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Acosta Peralta, Julio Ernesto Santa Hern\u00e1ndez, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Aldana Mendoza, Luis Alfonso Giraldo Mart\u00ednez, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elizabeth G\u00f3mez Urrutia, Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devia, Omar Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez y Rafael Ulises \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5172-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116201 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Miguel Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}