{"id":55902,"date":"2023-12-21T21:29:57","date_gmt":"2023-12-21T21:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5171-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:57","slug":"stp5171-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5171-2021\/","title":{"rendered":"STP5171-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5171-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, CATRIN \u00a0TERELY HUGHES DE JONES, \u00a0quien \u00a0act\u00faa \u00a0en \u00a0nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las \u00a0sociedades GANADER\u00cdAS \u00a0EL TRIUNFO LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0y YERBABUENA \u00a0LTDA. \u00a0SULICOR \u00a0S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de febrero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en los procesos laboral fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Catrin Terely Hughes de Jones, en nombre propio y en \u00a0calidad de gerente y representante legal de las sociedades Ganader\u00eda \u00a0El Triunfo Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Yerbabuena Ltda., instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la demanda de tutela y de los medios probatorios \u00a0allegados al tr\u00e1mite constitucional se advierten como hechos \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Alcides Pert\u00faz Camargo present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral contra Catrin Terely Hughes de Jones como persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural y en condici\u00f3n de representante legal de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades Ganader\u00eda El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndole laboral con aquellas y, como consecuencia de ello, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos laborales derivados de la misma, correspondi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conocimiento al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiriguan\u00e1, Cesar, la cual se tramit\u00f3 bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020178-3105-001-2017-00150-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Admitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda el 20 de noviembre de 2017 por parte de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de conocimiento, se libraron las citaciones respectivas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las convocadas a juicio, el 27 de noviembre siguiente, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar personalmente la misma, sin que hubiesen comparecido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del demandante, el sentenciador de primer grado emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los avisos de comunicaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a las demandadas, con consecutivos 021, 022 y 023 de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, los cuales fueron remitidos por correo certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa 472, y recibidos por las demandadas, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en auto de 30 de mayo de 2018, proferido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado design\u00f3 tres ternas de curadores ad litem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la lista de auxiliares de la justicia para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaran legalmente a las demandadas, en virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librando los oficios respectivos el 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante solicit\u00f3 que se tuvieran como notificada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandadas por conducta concluyente en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como que no se tuviera por contestada la demanda y se fijara fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador de primer grado con fundamento en una comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada por la parte actora, el 17 de julio de 2018, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita por la se\u00f1ora Catrin Terely Hughes de Jones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino al Juzgado accionado, obrante a folio 288 del plenario, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que solicit\u00f3 que \u00abse apla[zara] la fecha de citaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines de notificaci\u00f3n personal en los procesos nos \u00a020178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03105 001 2017 00149 00, 00150 00 y 00151 00, para una fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior al d\u00eda 15 de enero de 2018\u00bb, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sociedades demandadas, mediante prove\u00eddo calendado 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, tuvo por notificadas a las convocadas a juicio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301. As\u00ed mismo, tuvo por no contestada la demanda, teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta para ello la fecha de radicaci\u00f3n de la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n al proceso y se\u00f1al\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia consagrada en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Surtida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada audiencia, el sentenciador de primer grado program\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento para el 6 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, en la cual se practicaron pruebas y se escucharon los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 19 de diciembre de esa misma anualidad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante y las sociedades demandadas y su accionista y, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de ello, las conden\u00f3 al pago de las prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y dem\u00e1s derechos laborales derivados del mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>ix. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n del proceso ordinario laboral la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio proceso ejecutivo contra Catrin Terely Hughes de Jones como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona natural y como representante legal de las sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ganader\u00eda El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el cumplimiento de las condenas impuestas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte ejecutada, a trav\u00e9s de apoderado judicial solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-00150-00 y 2019-00048-00, a partir del auto fechado el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, que tuvo por notificadas a la parte demandada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente y su consecuente proceso ejecutivo, invocando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello la causal 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, por cuanto, en su criterio, no se notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Corrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado pertinente, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado por la parte aqu\u00ed accionante, determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de alzada, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 24 de junio de 2020, confirm\u00f3 el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante cuestion\u00f3 la conducta procesal del Juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto tuvo a la parte demandada como notificada y vinculada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de manera legal, prosigui\u00f3 con el curso del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta dictar sentencia desfavorable a sus intereses, sin que hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido la oportunidad legal y constitucional de ejercer su derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa dentro del proceso, a trav\u00e9s de un curador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de un abogado de su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se ampararan las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, que se revocara: i) la \u00a0providencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado \u00a0Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguan\u00e1 Cesar, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la nulidad solicitada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo promovido por Alcides Pert\u00faz Camargo en \u00a0contra suya y de las sociedades accionantes; ii) la providencia \u00a0adiada el 24 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 en segunda instancia el prove\u00eddo mencionado en \u00a0precedencia y iii) que se declarara la nulidad del \u00abauto \u00a072\u00bb de 9 de \u00a0agosto de 2018, proferido por el sentenciador de primer grado, que \u00a0tuvo por notificadas \u00abirregularmente\u00bb \u00a0por conducta concluyente, a la parte aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo STL1843-2021 del 17 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, parti\u00f3 por puntualizar que, \u00a0centrar\u00eda el estudio a la providencia del 24 \u00a0de junio de 2020, emitido por el Tribunal accionado, por ser el que \u00a0zanj\u00f3 la discusi\u00f3n frente a los reproches aqu\u00ed \u00a0manifestados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0del an\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, en el sentido de \u00a0encontrarlos satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los espec\u00edficos consider\u00f3 no se configuraba \u00a0ninguno de ellos. Por el contrario, luego de referirse a los \u00a0argumentos contenidos en la citada providencia, consider\u00f3 que \u00a0los mismos no fueron arbitrarios ni caprichosos, sino resultado de la \u00a0realidad procesal y probatoria que mostraba el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiere que la primera instancia no analiz\u00f3 de \u00a0fondo la concurrencia de los defectos sustantivo y f\u00e1cticos \u00a0denunciados, pues simplemente hizo consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se abstuvo de realizar el estudio de la figura jur\u00eddica de la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente y del documento que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento para predicar la existencia de la misma. \u00a0Considera que solo a partir de dicho an\u00e1lisis era posible \u00a0establecer si se estaba o no frente al defecto f\u00e1ctico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que hubo un defecto f\u00e1ctico, pues, del escrito que como \u00a0demandada present\u00f3 en el proceso laboral, no pod\u00eda \u00a0derivarse la existencia de una notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente, pues en \u00e9ste no se hizo manifestaci\u00f3n \u00a0alguna referente al conocimiento de una providencia determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, omiti\u00f3 pronunciarse frente a los defectos \u00a0sustantivos propuestos en los numerales \u201c3.2.9 \u00a0y 3.2.10\u201d \u00a0del l\u00edbelo de tutela. Donde propuso debate frente a la fecha a \u00a0partir de la cual debi\u00f3 tenerse notificado por conducta \u00a0concluyente a la parte demandada el auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de CATRIN \u00a0TERELY HUGHES DE JONES, \u00a0quien \u00a0act\u00faa \u00a0en \u00a0nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las \u00a0sociedades GANADER\u00cdA \u00a0EL TRIUNFO LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0y YERBABUENA \u00a0LTDA. \u00a0SULICOR \u00a0S.A.S., \u00a0presuntamente quebrantadas por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0(Cesar) y la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con \u00a0la expedici\u00f3n las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cesar), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo como notificada por conducta concluyente a la parte hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Providencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de diciembre de 2019 y 24 de junio de 2020, emitidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Alcides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pert\u00faz, mediante las cuales, en sede de primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, respectivamente, negaron la nulidad del auto del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, contrario a \u00a0lo sostenido por la parte impugnante, el \u00a0A-quo \u00a0abord\u00f3 la totalidad de los escenarios constitucionales \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que, \u00a0lo pretendido por la parte actora es que la acci\u00f3n de tutela \u00a0funja como una instancia adicional, donde se resuelva nuevamente la \u00a0solicitud de nulidad deprecada dentro del proceso ejecutivo laboral. \u00a0Postulaci\u00f3n que estuvo dirigida a que se declarara la nulidad \u00a0del auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual, el mencionado \u00a0juzgado dio por notificada por conducta concluyente a la parte hoy \u00a0accionante del auto de admiti\u00f3 la demanda dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que, se reitera, esta v\u00eda preferente \u00a0no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni instituida \u00a0para que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de las providencias cuestionadas, la posici\u00f3n \u00a0asumida por las autoridades judiciales accionadas, consisti\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente en entender que el escrito presentado por la parte \u00a0demandada en el proceso laboral ordinario, a trav\u00e9s del cual, \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento para la notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto que admiti\u00f3 la demanda laboral, deb\u00eda entenderse \u00a0como una notificaci\u00f3n por conducta concluyente, a voces del \u00a0art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma que, \u00a0adem\u00e1s, establece que cuando opera dicha notificaci\u00f3n \u00a0-por conducta concluyente- \u00e9sta se entender\u00e1 efectuada \u00a0\u201cen \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del escrito\u201d, \u00a0por lo que era a partir de esa fecha que empezar\u00e1n a correr el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la demanda que establece el art\u00edculo \u00a091 del mismo estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0no hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, \u00a0elevada en el actual proceso ejecutivo laboral, donde precisamente, \u00a0se est\u00e1 exigiendo el pago de las sumas reconocidas en el \u00a0laboral ordinario, pues, como pas\u00f3 de verse, el procedimiento \u00a0y decisiones adelantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 Cesar durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0primigenio, se ajustaba a las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaciones \u00a0a las que se adicion\u00f3, especialmente por el Tribunal \u00a0accionado, el que, la parte demandada, pese al conocimiento de ten\u00eda \u00a0de la existencia de la demanda laboral, haya decidido no hacer \u00a0presencia y plantear la nulidad, \u00fanicamente con ocasi\u00f3n \u00a0del decreto de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, \u00a0como pas\u00f3 de explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5171-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115936 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, CATRIN \u00a0TERELY HUGHES DE JONES, \u00a0quien \u00a0act\u00faa \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}