{"id":55897,"date":"2023-12-21T21:29:57","date_gmt":"2023-12-21T21:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5166-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:57","slug":"stp5166-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5166-2021\/","title":{"rendered":"STP5166-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5166-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115781 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a092) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de Carmencita \u00a0del Socorro Ocampo Casta\u00f1eda, \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a005001-31-05-015-2020-00024-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0parte accionante orient\u00f3 el presente mecanismo de amparo a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Luis \u00a0Alberto [Ram\u00edrez] al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0dignidad y trabajo presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la providencia que \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto para que, en \u00a0su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se respete el \u00a0contenido material de la sentencia definitiva emitida por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema, esto es, que \u00abel Tribunal se ci\u00f1a \u00a0a la orden dada [\u2026] en la que se conden\u00f3 a E.P.M. a \u00a0reintegrar al se\u00f1or RAM\u00cdREZ. En esos t\u00e9rminos, \u00a0deber\u00e1 librarse mandamiento de pago en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados en el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su petici\u00f3n manifest\u00f3 que en el referido despacho Luis \u00a0Alberto [Ram\u00edrez] y otros iniciaron proceso ordinario laboral \u00a0contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para que, en \u00a0el caso del mencionado demandante, se ordenara el reintegro al cargo \u00a0que desempe\u00f1aba el 25 de junio de 2007, con el pago de \u00a0salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0integral, asunto en el que se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia el 30 de julio de 2010 y, de segunda, el 30 de septiembre \u00a0de 2011, ambas denegando las pretensiones del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ese \u00a0panorama la parte demandante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la sentencia CSJ \u00a0SL5077-2018, en la que cas\u00f3 el prove\u00eddo de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y se dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de julio de 2010 \u00a0por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) CONDENAR a \u00a0la demandada EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN S.A. E.S.P., \u00a0a reintegrar V\u00cdCTOR HERN\u00c1N 136 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055378 SCLAJPT-10 V.00 40 VERGARA HENAO, JAIRO JULIO SALAZAR RESTREPO, \u00a0FENANDO DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, JHON JAIRO TOB\u00d3N \u00a0RESTREPO, LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ y JAIME ALONSO MOLINA RESTREPO \u00a0a los cargos que desempe\u00f1aban o a otros de igual o superior \u00a0categor\u00eda, a partir del 26 de junio de 2007, inclusive, junto \u00a0con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) CONDENAR a \u00a0la demandada al pago a favor de los actores, de los aportes con \u00a0destino al sistema de seguridad social integral, dejados de efectuar \u00a0desde el 26 de junio de 2007, inclusive, hasta la fecha efectiva del \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Autorizar a \u00a0la demandada para que de los salarios dejados de percibir, \u00a0prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la \u00a0fecha en que efect\u00fae el reintegro, descuente las sumas ya \u00a0pagadas por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido, cesant\u00edas \u00a0e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Se declaran \u00a0no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensaci\u00f3n \u00a0respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, el \u00a0auxilio de cesant\u00eda definitivo y los intereses sobre esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Las \u00a0costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin \u00a0costas en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista del \u00a0incumplimiento de la Empresa, present\u00f3 escrito requiri\u00e9ndola \u00a0para que cumpliera lo ordenado v\u00eda judicial, por lo que, en la \u00a0resoluci\u00f3n 2019- RES 16625 del 27 de agosto de 2019, se \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0mediante resoluci\u00f3n nro. 20190110019767 del 25 de julio de \u00a02019 proferida por el Gerente General de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN ESP se dio cumplimiento a orden judicial proferida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0cuanto se dispuso el reintegro laboral y en consecuencia el pago del \u00a0retroactivo salarial y prestacional a favor del se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 70.509.638, comprendido entre el 26 de junio de \u00a02007 y el 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, teniendo en \u00a0cuenta que el \u00faltimo cargo que ostent\u00f3 en la EMPRESA \u00a0ANTIOQUE\u00d1A DE ENERG\u00cdA fue el de AGENTE T\u00c9CNICO, \u00a0con sede Medell\u00edn \u2013 Antioquia y con un salario b\u00e1sico \u00a0mensual de $915.462.00 para el a\u00f1o 2007 fecha de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral de la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE \u00a0ENERG\u00cdA SA. ESP- EADE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral para materializar la \u00a0reinstalaci\u00f3n ordenada o, en su defecto, el pago \u00abde \u00a0$50.000 diarios a su favor desde la ejecutoria de la sentencia que \u00a0concedi\u00f3 el reintegro hasta que el mismo se hiciera efectivo\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se cancelaran \u00ablos salarios \u00a0y prestaciones sociales legales y convencionales, y por las \u00a0cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el 25 de \u00a0junio de 2007 y hasta la fecha del reintegro efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo \u00a0descrito, por prove\u00eddo del 7 de febrero de 2020, el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago con los argumentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] debe \u00a0advertirse que en el presente asunto, la misma parte accionante \u00a0informa una serie de situaciones particulares del se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO, que influyen de manera determinante a la hora de establecer \u00a0la procedencia o no del mandamiento ejecutivo, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El \u00a0se\u00f1or LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ se encuentra pensionado por \u00a0invalidez por haber perdido el 51.74% de su capacidad laboral, pagada \u00a0a partir del 19 de marzo de 2009, en cuant\u00eda inicial de \u00a0$690.640 (fls.30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El \u00a0se\u00f1or LUIS ALBERTO RAM\u00cdREZ fue declarado interdicto por \u00a0causa de su discapacidad mental, nombr\u00e1ndose como curadora \u00a0legitima a la se\u00f1ora CARMENCITA DEL SOCORRO OCAMPO CASTA\u00d1EDA \u00a0(fls. 21 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Adem\u00e1s \u00a0de ello, informa que EPM mediante Resoluci\u00f3n 2019- RES-16625 \u00a0del 27 de agosto de 2019 (fls. 27 a 29), determin\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or RAM\u00cdREZ incluso debe a dicha entidad la suma de \u00a0$9.097.407, argumentando para ello, que con el fin de dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, EPM previamente \u00a0hab\u00eda proferido Resoluci\u00f3n 20190110019765 del 25 de \u00a0julio de 2019 en donde se reconocieron unos valores, pero por error \u00a0involuntario no se hicieron las deducciones autorizadas por el citado \u00a0\u00f3rgano colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0lo decidido, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0mediante por providencia del 16 de octubre de 2020, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de citar los fundamentos del juez de segundo grado, la \u00a0tutelante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposo, \u00a0asegur\u00f3 que los despachos judiciales desconocieron el \u00a0contenido de la sentencia proferida por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dijo que se pas\u00f3 por alto el contenido del art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 344 de 2006, \u00abal imped\u00edrsele escoger entre \u00a0reintegrarse a laborar y as\u00ed poder ejercer la facultad de \u00a0decidir entre permanecer en el empleo y mejorar su I.B.C., hasta la \u00a0edad de retiro forzoso para obtener una mejor pensi\u00f3n, o \u00a0retirarse [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0ninguna imposibilidad para el reintegro puesto que hoy es viable que \u00a0el trabajador suspenda el disfrute de su pensi\u00f3n, se reintegre \u00a0y pueda ejercer su derecho fundamental a escoger y, as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, ejercer la facultad de decidir entre permanecer en el \u00a0empleo y mejorar su I.B.C., hasta la edad de retiro forzoso para \u00a0obtener una mejor pensi\u00f3n, o retirarse, siempre y cuando esa \u00a0decisi\u00f3n se tome estando reintegrado en el empleo [\u2026] \u00a0La decisi\u00f3n tambi\u00e9n termina privando al se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016 sobre \u00a0retiro forzoso y que permite la vigencia del v\u00ednculo laboral a \u00a0pesar de tener los requisitos para disfrutar de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0pueden ser consideradas como arbitrarias, pues la misma consulta las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica para la \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su escrutinio, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se advierte que la aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0normativos est\u00e1 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la posici\u00f3n de la parte accionante no va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de querer abrir un debate jur\u00eddico ya dirimido y finiquitado \u00a0por no haberle resultado acorde con sus intereses, por lo que la \u00a0naturaleza de la tutela no radica en la generaci\u00f3n de un \u00a0escenario adicional, para que las partes pretendan imponer su \u00a0posici\u00f3n frente a la de la justicia ordinaria, pues si la \u00a0decisi\u00f3n del conflicto no resulta descabellada se debe \u00a0descartar la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y, \u00a0por ende, la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte \u00a0accionante \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos del libelo \u00a0inicial, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que las \u00a0demandas incurrieron en causales de procedibilidad al abstenerse de \u00a0librar mandamiento de ejecutivo contra Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0general de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia, al advertir que las \u00a0determinaciones de las accionadas no pueden ser consideradas como \u00a0arbitrarias y constitutivas de v\u00edas de hecho, para as\u00ed \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo del \u00a0interesado, dentro del proceso ejecutivo n.\u00ba 20200002401. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n, resulta necesario verificar si la parte \u00a0accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela a favor de Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a \u00a0los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que Carmencita \u00a0del Socorro Ocampo Casta\u00f1eda promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su esposo Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez. \u00a0Para tal efecto, remiti\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n del \u00a026 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado 1\u00ba de Familia de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, declar\u00f3 en interdicci\u00f3n judicial a \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0design\u00f3 como curadora a Ocampo \u00a0Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias les \u00a0expuestas para interponer el amparo en representaci\u00f3n de Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ejecutivo laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Medell\u00edn, son \u00a0razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el \u00a0tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente \u00a0librar mandamiento ejecutivo consistente en orden de reintegro, \u00a0debido a que Luis \u00a0Alberto Ram\u00edrez \u00a0se encuentra disfrutando de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida \u00a0por SURATEP. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado, en prove\u00eddo \u00a0del 16 de octubre de 2020, referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0advierte que la sentencia constitutiva del t\u00edtulo ejecutivo se \u00a0encuentra ejecutoriada y que no contempl\u00f3 plazo o condici\u00f3n \u00a0alguna para su cumplimiento. Empero, para determinar si la obligaci\u00f3n \u00a0es actualmente exigible, no basta en el presente caso con acudir a la \u00a0literalidad del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n y a la simple \u00a0posibilidad f\u00e1ctica de cumplimiento de la orden, c\u00f3mo \u00a0erradamente esgrime el recurrente, sino que resulta necesario \u00a0analizar si resulta viable jur\u00eddicamente que el ejecutante sea \u00a0reintegrado a su cargo en su condici\u00f3n de pensionado por \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, de \u00a0forma pristina relieva la Sala que la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0paga con los recursos del sistema integral de seguridad social, que \u00a0no se enmarca dentro del concepto de tesoro p\u00fablico sino \u00a0participa de la naturaleza de recursos parafiscales de destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica (SL5183-2019), raz\u00f3n por la cual en el \u00a0presente caso ser\u00eda compatible con la asignaci\u00f3n \u00a0salarial que pueda percibir un servidor p\u00fablico, no si\u00e9ndole \u00a0aplicable la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 128 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a efectos de resolver el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, ha de \u00a0advertirse que, a diferencia de los servidores p\u00fablicos \u00a0pensionados por vejez, a los pensionados por invalidez no se les \u00a0exige el retiro del cargo para entrar a disfrutar de la mesada \u00a0pensional, y en esa direcci\u00f3n el inciso final del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 100 de 1993 dispone que el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez procede desde la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0sin m\u00e1s requisitos: \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 \u00a0a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca \u00a0tal estado\u201d. La \u00fanica salvedad a lo anterior, se \u00a0encuentra prevista en el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, \u00a0reglamentario de la calificaci\u00f3n de PCL, el cual reza: \u201c(\u2026) \u00a0En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad \u00a0temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas \u00a0de la invalidez\u201d, y por contera, al pensionado por invalidez no \u00a0se le puede exigir su renuncia o el retiro del cargo para entrar a \u00a0disfrutar del derecho pensional reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo ello, \u00a0en este asunto debe acotarse que cuando un servidor p\u00fablico \u00a0obtiene la calidad de pensionado por invalidez y es ingresado a \u00a0n\u00f3mina, puede ser despedido o retirado del servicio por justa \u00a0causa, conforme lo dispone el numeral 14 del literal a) del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, como la pensi\u00f3n que devenga el ejecutante no \u00a0es de sobrevivientes, y la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0profesional no se encuentra exceptuada por ley respecto a su disfrute \u00a0simult\u00e1neo con el salario percibido por causa del servicio \u00a0p\u00fablico, ha de concluirse que para que el demandante entrara a \u00a0disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez profesional a partir del \u00a019 de marzo de 2009, necesariamente deb\u00eda dejar de percibir \u00a0salario, y por ende, no era dable que a partir de esa fecha hubiere \u00a0sido reintegrado a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0a\u00fan bajo el supuesto de que el demandante no hubiere sido \u00a0despedido o que la entidad ejecutada hubiere procedido a reintegrarlo \u00a0a su cargo con antelaci\u00f3n a tal calenda, de todas formas el \u00a0ejecutante hubiera tenido que dejar de percibir salario para el 19 de \u00a0marzo de 2009, y as\u00ed poder entrar a disfrutar de su prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0respecto a que tal incompatibilidad jur\u00eddica puede superarse \u00a0suspendiendo la mesada pensional que percibe el ejecutante, baste con \u00a0advertir que en el escrito de ejecuci\u00f3n nunca se pidi\u00f3 \u00a0tal orden, raz\u00f3n por la cual no es posible que el juez emita \u00a0pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud al principio de \u00a0congruencia contemplado en el art\u00edculo 281 el CGP, m\u00e1xime \u00a0siendo el derecho pensional en comento de naturaleza irrenunciable; a \u00a0m\u00e1s de que en el escrito incoativo de la ejecuci\u00f3n ni \u00a0siquiera se indic\u00f3 que el demandante hubiere optado por que se \u00a0suspendiera el pago de su mesada pensional, de suerte que, tal hecho \u00a0no ha sido cabalmente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0alega el recurrente que las anteriores consideraciones debieron ser \u00a0planteadas durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia del 21 de noviembre de 2018, en \u00a0tanto el reconocimiento pensional se trat\u00f3 de un hecho \u00a0sobreviniente que debi\u00f3 ser puesto en conocimiento del \u00a0cognoscente de instancia por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0argumento, ab initio, ha de indicarse que efectivamente los hechos \u00a0modificativos o extintivos del derecho sustancial debatido y que \u00a0sobrevienen a la presentaci\u00f3n de la demanda o a las \u00a0oportunidades para presentar pruebas, deben ser tenidos en cuenta por \u00a0el juzgador al momento de fallar, pero para ello tales hechos deben \u00a0ser alegados y demostrados por las partes con anterioridad a la \u00a0sentencia, por elemental l\u00f3gica y siguiendo las previsiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 305 del CPC, hoy art\u00edculo 281 \u00a0del CGP, a m\u00e1s de que las partes tienen el deber de colaborar \u00a0con el juez en el recaudo de pruebas, conforme al numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 78 del CPC, hoy numeral 8 del art\u00edculo 78 del \u00a0CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0el sub lite la carga procesal de poner en conocimiento del juzgador \u00a0la existencia de la comunicaci\u00f3n del 24 de marzo de 2009 con \u00a0la que se puso en conocimiento del ejecutante que se le concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, correspond\u00eda a la parte \u00a0actora, por cuanto era la que se encontraba en privilegiada situaci\u00f3n \u00a0para aportar tal evidencia al juicio, es decir, que era la parte que \u00a0se encontraba en mejor posici\u00f3n para aportar la prueba \u00a0sobreviniente en virtud de su cercan\u00eda con el material \u00a0probatorio y, de hecho, por tenerlo en su poder con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n al proferimiento de la sentencia base de la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, y siendo que conforme al principio general del derecho nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans seg\u00fan el cual nadie \u00a0puede alegar su propia torpeza a su favor, tal omisi\u00f3n no \u00a0puede serle alegada por la parte actora en esta instancia, a efectos \u00a0de obtener una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0puntos de apelaci\u00f3n por resolver, no queda otro camino para la \u00a0Sala que confirmar integralmente la providencia venida en apelaci\u00f3n, \u00a0en tanto no se acredit\u00f3 que la obligaci\u00f3n materia de \u00a0ejecuci\u00f3n fuere actualmente exigible, ante la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de devengar la mesada pensional y ser vinculado como \u00a0servidor p\u00fablico. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5166-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115781 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a092) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de Carmencita \u00a0del Socorro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}