{"id":55896,"date":"2023-12-21T21:29:57","date_gmt":"2023-12-21T21:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5165-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:57","slug":"stp5165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5165-2021\/","title":{"rendered":"STP5165-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115120 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a092) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jaime \u00a0Nelson L\u00f3pez Espitia, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Moniquir\u00e1, a la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u00a0FAMILIAR DE BOYAC\u00c1 -COMFABOY-, el SINDICATO NACIONAL DE \u00a0TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR SECCIONAL \u00a0BOYAC\u00c1 Y CASANARE y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral 20170002904. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0JAIME \u00a0NELSON L\u00d3PEZ ESPITIA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0DEFENSA, \u00a0IGUALDAD, \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0y \u00abPREVALENCIA \u00a0DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de lo \u00a0afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 \u2013Comfaboy- \u00a0present\u00f3 proceso especial de fuero sindical contra el promotor \u00a0y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Seccional Boyac\u00e1 y Casanare -Sinaltracomfa, con el \u00a0fin de obtener permiso para despedirlo, toda vez que goza de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1, autoridad que, luego \u00a0del tr\u00e1mite de rigor, deneg\u00f3 las pretensiones incoadas \u00a0en la demanda, mediante providencia de 9 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la de primer grado y, en su \u00a0lugar, concedi\u00f3 el permiso para despedir al trabajador, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 3 de agosto de 2020, tras considerar \u00a0que se configur\u00f3 una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado, pues, en su sentir, la \u00a0Magistratura enjuiciada no valor\u00f3 en debida forma los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, toda vez que \u00abno \u00a0hay prueba que este\u0301 debidamente soportada y que comprometa al \u00a0aforado, pues deduce una situaci\u00f3n, mas no lo prueba, entonces \u00a0su dicho es una mera especulaci\u00f3n, que se convierte en una v\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que \u00abla \u00a0responsabilidad que el Tribunal quiere hacer ver, esta\u0301 basada \u00a0en un error de hecho \u00a0por un caso fortuito, \u00a0que vicio\u0301 el consentimiento, dado a (sic) que recae sobre un \u00a0acto que (\u2026) no ide[\u00f3], \u00a0o fij[\u00f3] \u00a0su comportamiento para que se diera, mas sin embargo lo justific[\u00f3] \u00a0y no se entiende porque (sic) habiendo un descernimiento claro por \u00a0parte del juzgado Civil del Circuito de Moniquira\u0301, no se \u00a0confirmo\u0301\u00bb, \u00a0y que si bien las conductas que sirvieron como base de la sentencia \u00a0se encuentran prohibidas en la ley y el reglamento de trabajo, lo \u00a0cierto es que estas son \u00abgeneralizadas\u00bb, \u00a0comoquiera que para el cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado, esto \u00a0es, auxiliar 1 no existe manual de funciones espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 \u00a0de agosto de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su \u00a0lugar, se ordene confirmar la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el prove\u00eddo censurado consult\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que sin \u00a0lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la \u00a0tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y \u00a0probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de la actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0prop\u00f3sito de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Nelson \u00a0L\u00f3pez Espitia, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0lo cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que el Tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al autorizar \u00a0el despido por parte de su empleador COMFABOY. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del interesado, \u00a0dentro del proceso de levantamiento fuero sindical y permiso para \u00a0despedir seguido en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Tunja es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal demandado determinar que era procedente levantar el fuero \u00a0sindical de Jaime \u00a0Nelson L\u00f3pez Espitia y, \u00a0por ende, autorizar a la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE BOYAC\u00c1 -COMFABOY- para \u00a0despedirlo, \u00a0al mediar una justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0prove\u00eddo del 3 de agosto de 2020, la autoridad accionada \u00a0referenci\u00f3 que L\u00f3pez \u00a0Espitia \u00a0pose\u00eda fuero sindical al figurar como suplente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la \u00a0Compensaci\u00f3n y la Seguridad Social Integral [SINALTRACOMFA]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego determin\u00f3 \u00a0que no era predicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0previsto en el numeral 15 del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva del Trabajo, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA FALTA: En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0darse curso a una investigaci\u00f3n disciplinaria con miras a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones una vez trascurridos treinta y cinco \u00a0(35) d\u00edas de la ocurrencia del hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa tem\u00e1tica \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Sala rememora, las determinaciones realizadas en su prove\u00eddo \u00a0del 21 de julio de 2019, emitido dentro de la presente causa al \u00a0momento de analizar la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n especial de fuero sindical, \u00a0donde se indic\u00f3 que, la clausula convencional enunciada \u00a0permite definir que luego de trascurridos 35 d\u00edas de la \u00a0ocurrencia del hecho el empleador no podr\u00e1 dar curso a una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria con miras a la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones, circunstancia que no aconteci\u00f3, pues la falta \u00a0endilgada data del 1 \u00a0de octubre de 2016, \u00a0siendo que mediante que mediante oficio del 4 \u00a0de noviembre del mimo \u00a0[sic] mes \u00a0y a\u00f1o, \u00a0se notific\u00f3 al trabajador sobre la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar (fol. 334), es decir se inici\u00f3 \u00a0dentro del lapso previsto en la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, \u00a0transliter\u00f3 el procedimiento para aplicar las sanciones \u00a0contemplado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para \u00a0los a\u00f1os 2013 a 2016 y, expuso que la falta por la que la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1 abri\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar contra el trabajador consisti\u00f3 \u00a0en la presunta \u00absustracci\u00f3n \u00a0de dinero \u00a0caja \u00a0restante CVM\u00bb, \u00a0la cual inici\u00f3 cuando Blanca \u00a0Ofelia Raba Guerrero, \u00a0tesorera del Centro Vacacional COMFABOY le inform\u00f3 a \u00a0administradora encargada de dicha sucursal \u00absobre \u00a0un presunto error en el registro del restaurante\u00bb quien, \u00a0a su vez, le comunic\u00f3 al Jefe del Departamento Social de \u00a0COMFABOY de Tunja sobre la presunta sustracci\u00f3n de dinero en \u00a0la caja del restaurante y detall\u00f3 que la tesorera solicit\u00f3 \u00a0la verificaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad a trav\u00e9s \u00a0de oficio n.\u00ba ACM-1310. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0referenci\u00f3 que demandado, hoy accionante, en su interrogatorio \u00a0de parte acept\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando llegue, yo vi la plata debajo de la registradora y la eche\u0301 \u00a0al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ning\u00fan \u00e1nimo \u00a0de irme a robar la plata, (\u2026) \u00a0disc\u00falpeme la expresi\u00f3n, porque es que ah\u00ed\u0301 \u00a0pasa gente permanentemente por detr\u00e1s del teclado, pasan \u00a0proveedores, pasan compa\u00f1eros, compa\u00f1eras y la plata \u00a0estaba as\u00ed\u0301 entre salida, pues yo la cog\u00ed\u0301 y \u00a0me la eche\u0301 al bolsillo pero sin ning\u00fan \u00e1nimo de \u00a0robarme esa plata, teniendo en cuenta que cuando ya el arqueo se \u00a0hac\u00eda, pues de todos modos yo ten\u00eda que entregar esa \u00a0plata porque al fin y al cabo nosotros tenemos que sacar la plata de \u00a0la caja registradora para ir a entregar al arqueo, entonces tenemos \u00a0que sacarla y subir al tercer piso para ir a entregar esa plata. Pues \u00a0yo no puedo ir a decir que yo llegue\u0301 y cog\u00ed\u0301 esa \u00a0plata, cuando llegue\u0301 a la tesorer\u00eda, fue cuando la \u00a0se\u00f1ora tesorera me manifiesta que estaba en descuadre la caja \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrast\u00f3 las versiones del accionante con los registros \u00a0f\u00edlmicos allegados al expediente, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las \u00a0secuencias, contradicen la exculpaci\u00f3n del demandado referente \u00a0a que se hizo un doble registro sobre la misma venta, toda vez que el \u00a0medio \u00a0f\u00edlmico demuestra que el ticket \u00a0No. 15697 (realizado \u00a0por Miguel Gaona) a \u00a0la hora de las 12:46: 06 pm, por valor de $23.000, era de un \u00a0comprador diferente \u00a0al del ticket No. 15699 generado \u00a0a las 12:50:58 \u00a0(seg\u00fan \u00a0video). Y aunque \u00a0se trata del mismo valor ($23.000), e\u0301ste (sic) se gener\u00f3\u0301 \u00a0ante un nuevo cliente y por ende, nueva transacci\u00f3n, Luego, \u00a0los ticket generados desde el minuto- 12:49:33 al 12:50:32, \u00a0corresponden a ventas directamente generadas por el convocado a \u00a0juicio, es decir, no se trata de un registro repetido. \u00a0Por lo que, no ameritaba anulaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el accionado sostuvo que el dinero que se encontraba bajo el \u00a0teclado fue tomado por Jaime \u00a0Nelson L\u00f3pez Espitia \u00a0a las 12:52:35, instante en el que no atend\u00eda ning\u00fan \u00a0cliente y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tampoco enfrentaba \u00a0ninguna situaci\u00f3n estresante, ni ejecutaba para ese preciso \u00a0momento otra actividad que le impidiera depositar el dinero en la \u00a0caja registradora, pues estaba ubicado frente a \u00e9sta (sic), \u00a0teniendo una mayor proximidad a ella, siendo que el bolsillo del \u00a0chaleco era m\u00e1s distante\u00bb. Aunado \u00a0a ello, el ad quem \u00a0destac\u00f3 que L\u00f3pez \u00a0Espitia no cont\u00f3 el dinero que tom\u00f3 y contrario a ello, \u00a0\u00abcerr\u00f3 \u00a0totalmente el pu\u00f1o durante cuatro segundos aproximadamente \u00a0enfocando su mirada hacia un punto distinto, para luego guardarlo en \u00a0su chaleco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Blanca \u00a0Ofelia Raba Guerrero \u00a0y Miguel \u00a0Gaona, \u00a0indicaron que el encargado de la caja es el responsable de entregar \u00a0el dinero recaudado a la tesorera al finalizar el turno, esto es, a \u00a0las 2:00 pm, para lo cual es trasladado en una bolsa o vaso \u00a0desechable, \u00abpero \u00a0jam\u00e1s en el bolsillo\u00bb. \u00a0De ah\u00ed, que para el Tribunal demandado la conducta del \u00a0convocado a juicio no guard\u00f3 relaci\u00f3n con lo \u00a0acostumbrado, pues el dinero que se extra\u00f1a fue tomado a las \u00a012:52:35, \u00a0es decir, antes de que se acabara la jornada laboral y cuando segu\u00eda \u00a0generando registros de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115120 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a092) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jaime \u00a0Nelson [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}