{"id":55893,"date":"2023-12-21T21:29:57","date_gmt":"2023-12-21T21:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5142-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:57","slug":"stp5142-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5142-2021\/","title":{"rendered":"STP5142-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5142-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116247 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por MARLENE ZENITH VARELA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Electrificadora del \u00a0Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Santa Marta y la Sala 4\u00aa de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa que, junto con sus hijos, inici\u00f3 demanda laboral \u00a0ordinaria laboral contra la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. \u00a0en liquidaci\u00f3n para que se declarara accidente de trabajo el \u00a0hecho que produjo el deceso de Guzm\u00e1n Segundo Granados Arvila \u00a0-compa\u00f1ero \u00a0permanente de la demandante-, \u00a0quien fue trabajador de dicha empresa, y el consecuente \u00a0reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dice que Granados Arvila fue comisionado para prestar los servicios \u00a0en el municipio de Fundaci\u00f3n y que el 22 de abril de 1997, \u00a0tras terminar la jornada de trabajo, que lo fue a las 9:00 p.m., \u00a0abord\u00f3 un veh\u00edculo de la empresa Aposmar, el cual fue \u00a0impactado por disparos de un grupo al margen de la ley, perdiendo la \u00a0vida tres personas, entre ellas, el citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Santa Marta, el cual, cumplidas las fases procesales, en decisi\u00f3n \u00a0del 30 de octubre de 2012, desestim\u00f3 las pretensiones del \u00a0libelo, decisi\u00f3n confirmada por la Sala 4\u00aa de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal con sede en esa ciudad en \u00a0providencia del 28 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, en \u00a0providencia del 12 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia bajo el argumento que el suceso donde perdi\u00f3 la vida \u00a0su compa\u00f1ero permanente no era un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan la demandante, en esa decisi\u00f3n, no se aplic\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente para establecer cu\u00e1ndo un accidente se considera de \u00a0trabajo, \u201cya \u00a0que lo cercen\u00f3, escindi\u00f3 y rasg\u00f3 para tomar, \u00a0\u00fanicamente, apartes que le fueran desfavorables a la parte \u00a0demandante\u2026\u201d, \u00a0creando una nueva posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre, sin \u00a0tener en cuenta lo se\u00f1alado por la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n carece de apoyo probatorio, ya \u00a0que en la actuaci\u00f3n no existe prueba alguna indicativa de que \u00a0el accidente tuvo su g\u00e9nesis en algo distinto al encargo \u00a0laboral, como tambi\u00e9n adolece de un defecto sustantivo, pues \u00a0\u201ces \u00a0evidente que la misma presenta una seria contradicci\u00f3n entre \u00a0sus fundamentos y la decisi\u00f3n porque al traer a colaci\u00f3n \u00a0una sentencia donde se decidi\u00f3 el asunto de una manera, ha \u00a0debido encausar su decisi\u00f3n a la misma o, en caso de separarse \u00a0de dicha posici\u00f3n, manifestarlo en la providencia, lo cual se \u00a0omiti\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por no haberse tenido en cuenta el \u00a0art\u00edculo 83 Superior, y en un defecto org\u00e1nico, en \u00a0raz\u00f3n a que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 \u201cno \u00a0est\u00e1 facultada o tiene competencia para variar la \u00a0jurisprudencia de la Sala Permanente y, en caso de hacerlo, lo m\u00ednimo \u00a0que se le podr\u00eda exigir ser\u00eda que estableciera las \u00a0razones para apartarse de las decisiones tomadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pone de presente que si bien la aludida providencia data del 12 de \u00a0febrero de 2019, el salvamento de voto de uno de los integrantes de \u00a0la Sala se public\u00f3 solo hasta el 20 de octubre de 2020, con lo \u00a0cual entiende, satisfecho el requisito de inmediatez, ya que el mismo \u00a0hace parte integral de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, depreca la tutela de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto la \u00a0sentencia dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, que \u00a0resolvi\u00f3 no casar la emitida por la Sala Cuarta de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, integrante \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda de tutela, para lo \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0es uno de los objetivos del recurso de casaci\u00f3n, desarrollar \u00a0una tercera instancia. La Corte, en esta sede, no asume el pleito \u00a0como tal, sino que confronta la sentencia del Tribunal con la norma \u00a0que se pretende violada, bien por la v\u00eda jur\u00eddica o \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, acorde con la modalidad de reproche que se seleccion\u00f3 en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, la recurrente deb\u00eda aceptar que \u00a0el accidente mortal de su compa\u00f1ero sentimental ocurri\u00f3 \u00a0por fuera de la jornada laboral, en un veh\u00edculo que \u00e9l \u00a0abord\u00f3 voluntariamente y sin relaci\u00f3n con el empleador, \u00a0de manera que, establecidos tales elementos f\u00e1cticos, lo \u00fanico \u00a0que proced\u00eda era el estudio de los razonamientos jur\u00eddicos \u00a0esgrimidos en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resalt\u00f3 que contrario a lo acaecido en la esfera del recurso \u00a0extraordinario, en sede de tutela, se expone una fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria totalmente ajena a lo planteado a la Corte, de donde se \u00a0infiere que lo pretendido es utilizar el recurso de amparo para \u00a0reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, descart\u00f3 la procedencia del amparo por falta del \u00a0requisito de inmediatez, pues la determinaci\u00f3n criticada est\u00e1 \u00a0en firme desde el momento en que se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n, que se materializ\u00f3 con fijaci\u00f3n \u00a0de edicto y del subsiguiente t\u00e9rmino de ejecutoria, lo que se \u00a0perfeccion\u00f3 el 26 de febrero de 2019; sin que se pueda \u00a0extender aqu\u00e9l, con la alegada publicaci\u00f3n de un \u00a0salvamento de voto, en tanto \u00e9ste deviene irrelevante, toda \u00a0vez que \u00abse \u00a0basa en que un pronunciamiento de la misma Corte, de los que \u00a0sirvieron de fundamento jurisprudencial a la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, fue parciamente atendido, lo que, en \u00faltimas, no \u00a0implica una vulneraci\u00f3n de derecho alguno de la recurrente, \u00a0pues la opini\u00f3n divergente llega a esa conclusi\u00f3n a \u00a0partir de dar por establecido que s\u00ed existi\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo, cuando esa era, precisamente, una de las \u00a0materias que solo pod\u00eda dilucidarse despu\u00e9s de \u00a0establecer, con base en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1295 \u00a0de 1994, si a la hora del accidente el trabajador estaba bajo \u00a0subordinaci\u00f3n de su empleadora Electromag, lo que depend\u00eda \u00a0de la forma en que se hubiera ordenado la comisi\u00f3n de \u00a0servicios que estaba desempe\u00f1ado quien sufri\u00f3 el \u00a0atentado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0adem\u00e1s que, conocida la intenci\u00f3n del Magistrado de \u00a0salvar su voto, la peticionaria no adelant\u00f3 ninguna diligencia \u00a0para solicitar que se conociera en el plazo de 3 d\u00edas \u00a0establecido en el art\u00edculo 279 de C.G.P., lo cual denota que \u00a0no estaba realmente interesada en la protecci\u00f3n de unos \u00a0supuestos derechos que nunca le fueron violados, ya que no ten\u00eda \u00a0urgencia de reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, adujo que no es v\u00e1lido emplear dicho pronunciamiento, \u00a0pues \u00e9ste no suspende ni retarda la ejecutoria del fallo, en \u00a0la medida que los salvamentos y las aclaraciones no tienen un \u00a0mecanismo de notificaci\u00f3n que afecte lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que la sentencia se ci\u00f1\u00f3 a la Constituci\u00f3n y no \u00a0comprometi\u00f3 el debido proceso, por cuanto se dio cabal \u00a0aplicaci\u00f3n a las normas procesales que rigen el asunto. \u00a0Tampoco se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico o sustantivo, \u00a0lo cual deviene en la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ese Despacho no trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la demandante, por lo cual solicita, se niegue la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, \u00a0la parte actora pretende se deje sin efecto la \u00a0sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 la \u00a0emitida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal \u00a0de Santa Marta, la que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0la que profiri\u00f3 el Juzgado de primer grado, absolviendo a la \u00a0Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n de \u00a0las pretensiones plasmadas en el libelo, consistente en el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por la muerte en \u00a0accidente de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0Guzm\u00e1n Segundo Granados Arvila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y los cuales, de \u00a0no verificarse, indefectiblemente conducen a la improcedencia del \u00a0amparo de tutela, como acontece en el presente evento, en donde se \u00a0echa de menos el relativo a la inmediatez. Ello, por cuanto, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia se ha \u00a0establecido en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de \u00a0cuestionamiento en sede de casaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a026 de febrero 2019, fecha a partir de la cual se deben contabilizar \u00a0los t\u00e9rminos para establecer el cumplimiento del mentado \u00a0requisito, sin que nada tenga que ver el momento en el que se public\u00f3 \u00a0el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Sala accionada. Por ello, desde esa data hasta la de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela -16 \u00a0de abril de 2021- transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os, sin que se advierta la presencia de \u00a0alguna circunstancia que a la demandante le hubiese impedido acudir \u00a0ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para claridad de la tutelante, debe decirse que la decisi\u00f3n \u00a0que surte efectos y por ende se traduce en ley del proceso es la \u00a0sentencia, de modo que, de sobrevenir cualquier reparo con lo \u00a0resuelto que suponga la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se espera que la parte interesada, acuda ante los jueces de tutela de \u00a0manera inmediata, en tanto, los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0reprobada se generan con independencia de la publicidad que se le de \u00a0a un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0circunstancia de que el Magistrado que se apart\u00f3 de la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria exteriorizada en octubre de 2020 su \u00a0posici\u00f3n de manera argumentada, como se indica en la demanda, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente ni v\u00e1lida para no acudir en \u00a0tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el \u00a0fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones \u00a0del funcionario disidente. De manera que, conocido el fallo de \u00a0casaci\u00f3n por parte aqu\u00ed accionante nada le imped\u00eda \u00a0acudir dentro de un plazo razonable, con mayor raz\u00f3n si se \u00a0trata de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y menos cuando, \u00a0como bien lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n en la respuesta \u00a0a la tutela, la demandante sab\u00eda del anuncio del salvamente de \u00a0voto y no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna para provocar su \u00a0emisi\u00f3n, lo cual le compel\u00eda desarrollar dado que en su \u00a0parecer se hab\u00edan comprometido garant\u00edas de orden \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, surge \u00a0entonces concluir que la petici\u00f3n de amparo se torna \u00a0improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Marlene Zenith Varela \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5142-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116247 \u00a0 Acta No. 101 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por MARLENE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}