{"id":55890,"date":"2023-12-21T21:29:56","date_gmt":"2023-12-21T21:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5139-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:56","slug":"stp5139-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5139-2021\/","title":{"rendered":"STP5139-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5139-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de NORVEY CARDONA, contra los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y \u00a0Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, y el Tribunal \u00a0Administrativo del Cauca, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0celebrada el 15 de diciembre de 2020 en el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Puerto Tejada, se \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de libertad provisional \u00a0deprecada por Norvey Cardona con fundamento en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de dicha localidad en providencia del 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo \u00a0anterior, la defensa del implicado promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus que sustent\u00f3 en el hecho que el d\u00eda en \u00a0que no se realiz\u00f3 la audiencia porque no hab\u00eda \u00a0disponibilidad en el INPEC, cuando se suspendi\u00f3 la energ\u00eda \u00a0en la residencia del juez y el tiempo que demor\u00f3 el Tribunal \u00a0para resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u201cno \u00a0puede ser descontado al procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa acci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, en \u00a0providencia del 11 de marzo de 2021 la neg\u00f3, promovi\u00e9ndose \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, pero no \u00a0fue concedido \u201c\u2026pues \u00a0dijo la Corporaci\u00f3n que se remiti\u00f3 el recurso al \u00a0Tribunal Administrativo pero a un correo que no era el de recibir el \u00a0recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce la parte \u00a0actora que, seg\u00fan los jueces de instancia, al procesado \u00a0solamente pod\u00eda contabilizarse 187 d\u00edas porque el hecho \u00a0de no haber sala disponible para la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, haberse ido el fluido el\u00e9ctrico en la \u00a0casa del juez y haberse interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de no anular el proceso, eran actos que \u00a0constituyen maniobras dilatorias, posici\u00f3n que \u201cri\u00f1e \u00a0con el derecho constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0que el juzgado de conocimiento demor\u00f3 34 d\u00edas para \u00a0resolver la incompetencia y el Tribunal 42 d\u00edas para resolver \u00a0la apelaci\u00f3n, pero \u201cel \u00a0H. Tribunal dijo que ese recurso de apelaci\u00f3n era maniobra \u00a0dilatoria. Y los se\u00f1ores jueces de control de garant\u00edas \u00a0han asumido esa postura del H. Tribunal para negar la solicitud de \u00a0libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, afirma que las decisiones que resolvieron la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos est\u00e1n \u00a0en contrav\u00eda con la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 317-5 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone la \u00a0liberaci\u00f3n del procesado cuando han transcurrido 240 d\u00edas \u00a0desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0haya dado inicio al juicio oral, proceder que para el demandante \u00a0compromete flagrantemente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0expuesto, solicita se declare que Norvey Cardona tiene derecho a la \u00a0libertad, conforme con el art\u00edculo 317, numeral 5, de la Ley \u00a0906 de 2004. Adem\u00e1s, se declare que: el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto en la audiencia de acusaci\u00f3n no es maniobra \u00a0dilatoria; que el juez de conocimiento de demor\u00f3 34 d\u00edas \u00a0para resolver la nulidad y el Tribunal 42 para dirimir la alzada, \u00a0tiempo que no puede descontarse al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal Sexto \u00a0Especializado de Popay\u00e1n aduce que conforme lo argument\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Puerto Tejada, los t\u00e9rminos no se hallaban vencidos en \u00a0raz\u00f3n a que desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -23 \u00a0de octubre de 2019- \u00a0a la \u00a0fecha de la audiencia de libertad -15 \u00a0de diciembre de 2020-, \u00a0transcurrieron 419 d\u00edas, de los cuales deben descontar 192 \u00a0atribuibles a la defensa, luego para esa data se estaba en el d\u00eda \u00a0227, es decir, dentro del plazo establecido en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 317 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que los \u00a0d\u00edas que se descontaron a la defensa para no acceder a la \u00a0libertad del implicado, fueron los que se consideraron atribuibles a \u00a0ellos, sin que se hubiese hecho descuentos de d\u00edas por \u00a0aspectos atribuibles al Estado, como fueron la de no contar con una \u00a0sala de audiencia disponible o que se hubiera interrumpido el fluido \u00a0el\u00e9ctrico en la casa del juez o por haberse interpuesto un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace ver que el 15 \u00a0de enero de 2021 la defensa solicit\u00f3 aplazamiento de la \u00a0audiencia de juicio oral, program\u00e1ndose para el 13 de abril \u00a0siguiente y nuevamente se posterga por petici\u00f3n del defensor, \u00a0\u201cprob\u00e1ndose \u00a0de esta forma que la defensa s\u00ed tiende a solicitar \u00a0aplazamientos en el curso del proceso de su defendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se niegue \u00a0la petici\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a que no se ha \u00a0comprometido ning\u00fan derecho por parte de la Rama Judicial, \u00a0pues el tiempo transcurrido desde el momento de la captura es \u00a0atribuible al defensor ante sus constantes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Norvey \u00a0Cardona, frente al auto emitido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de esa localidad que neg\u00f3 la libertad provisional \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2021 estuvo enmarcada dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales y, por ende, no se \u00a0comprometi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0integrante del Tribunal Administrativo del Cauca y Ponente de la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, explic\u00f3 que, luego del tr\u00e1mite pertinente, en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2021 neg\u00f3 dicha acci\u00f3n, \u00a0la cual fue notificada ese mismo d\u00eda a las 8:51 p.m. Agreg\u00f3, \u00a0que en tanto dicho acto se cumpli\u00f3 en horario no laboral, se \u00a0entendi\u00f3 comunicada el viernes 12 de ese mes, para de ah\u00ed, \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas calendario para \u00a0impugnar, el que corri\u00f3 entre el s\u00e1bado 13 y el lunes \u00a015 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0actor no env\u00edo el escrito de oposici\u00f3n al correo de la \u00a0Secretaria -stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0-, \u00a0ni al del Despacho sino al de uso exclusivo para el env\u00edo de \u00a0notificaciones -sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co-, \u00a0a pesar de la advertencia efectuada al momento de su enteramiento en \u00a0el sentido de que \u201ctodo \u00a0mensaje que se reciba no ser\u00e1 le\u00eddo y autom\u00e1ticamente \u00a0se eliminar\u00e1 de nuestros servidores\u201d, \u00a0de manera que al haberse remitido a un correo no habilitado para \u00a0recibir correspondencia, no era dable tener como v\u00e1lido el \u00a0escrito enviado el 15 de marzo de 2021 por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el apoderado envi\u00f3 nuevamente el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0el 16 de marzo de 2021, esta vez al correo habilitado para ello; sin \u00a0embargo, se consider\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal, pues \u00a0el mismo venci\u00f3 el 15 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, \u00a0advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida, como as\u00ed se le explic\u00f3 en providencia del 17 \u00a0de marzo, mediante la cual se rechaz\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, desestim\u00f3 la queja respecto de la no concesi\u00f3n \u00a0de la alzada promovida frente al auto del 11 de marzo, en la medida \u00a0que, reiter\u00f3, no fue enviada al correo autorizado para ese \u00a0efecto, sin que pueda atribu\u00edrsele a esa Corporaci\u00f3n \u00a0error dado que la parte actora fue ilustrada respecto de la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica a donde deb\u00eda remitir cualquier petici\u00f3n, \u00a0posici\u00f3n que respalda en la decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0de tutela por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0(sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicado \u00a0110010315000201802882). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0expuso que la autoridad competente para conocer acciones de tutela en \u00a0su contra era el Consejo de Estado, como superior funcional, tal como \u00a0lo dispone el numeral 5 del art\u00edculo 1 del Decreto 333 del 6 \u00a0de abril de 2021, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a la mencionada Colegiatura a efectos de \u00a0evitar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto dictado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, mediante el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad \u00a0propuesta por el defensor del procesado y aqu\u00ed accionante, y \u00a0en providencia del 22 de septiembre de 2020 lo confirm\u00f3. \u00a0Explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n no se funda en dicha \u00a0providencia sino en aquellas que resolvieron la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y la no concesi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de habeas corpus que \u00a0posteriormente promovi\u00f3 y resolvi\u00f3 el Tribunal \u00a0Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0indic\u00f3 que la providencia del 22 de septiembre de 2020 se \u00a0adopt\u00f3 en 22 d\u00edas que no en 44 como se aduce en la \u00a0demanda, pues el asunto se avoc\u00f3 el 31 de agosto; lo cual, \u00a0adem\u00e1s, estuvo sujeto al turno y prioridad que demandan los \u00a0dem\u00e1s asuntos que ingresan al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el libelista se despacha en contra de la judicatura en cuanto no \u00a0logr\u00f3 la liberaci\u00f3n de su defendido, pero la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo adecuado para deprecarlo, y en caso de \u00a0verificarse una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de las \u00a0decisiones por habeas corpus, las mismas no son imputables ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n. Por lo cual, consider\u00f3 carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La titular del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada refiri\u00f3 que \u00a0en decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en raz\u00f3n \u00a0a que no se cumpl\u00eda el requisito objetivo del numeral 5 de la \u00a0Ley 906 de 2004. En tal decisi\u00f3n se precis\u00f3 que el \u00a0lapso comprendido entre el 8 de julio y el 3 de octubre de 2020, en \u00a0el que el proceso estuvo suspendido como consecuencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, se le atribuy\u00f3 al \u00a0procesado al calificarse como maniobras dilatorias, como as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia conforme con precedentes de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anotado, peticion\u00f3 se declare la improcedencia del amparo, \u00a0toda vez que a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0respectiva no estaban cumplidos los requisitos exigidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche abarca a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior aun \u00a0cuando se involucre al Tribunal Administrativo del Cauca, en la \u00a0medida que si bien es cierto que las acciones que en su contra se \u00a0dirijan corresponden \u00a0al Consejo de Estado, tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00a0en este caso la r\u00e9plica constitucional no s\u00f3lo se \u00a0centra en la actuaci\u00f3n que estuvo a su cargo en sede de acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, sino igualmente en las decisiones que resolvieron \u00a0negativamente la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, e incluso, la emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n dentro del proceso seguido en contra del \u00a0actor, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la admisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los juzgados que emitieron tales \u00a0decisiones y vinculaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0seg\u00fan la normatividad que regula el reparto de tutelas antes \u00a0aludida, es la Corte la competente para tramitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0extendi\u00e9ndose la competencia frente a los aspectos que tienen \u00a0que ver el Tribunal Administrativo, ya que se trata de una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Habilitada entonces la Corporaci\u00f3n para decidir de fondo, debe \u00a0recordarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, establece que toda persona tiene la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en el presente asunto, se tiene que la parte actora acude a la \u00a0presente v\u00eda para discutir las \u00a0decisiones adiadas el 15 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, \u00a0dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, respectivamente, mediante las cuales \u00a0negaron al procesado Norvey Cardona la petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos deprecada por su defensor; \u00a0igualmente, para poner en entredicho, la providencia del 11 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0Cauca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus y de la que \u00a0se dice, no se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 expuesta la situaci\u00f3n, se advierte \u00a0innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que no \u00a0se identifican circunstancias que demanden la protecci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Inicialmente, respecto del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, ha de indicarse que ninguna anomal\u00eda se \u00a0advierte en punto de la no concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0que la defensa interpuso contra el auto que neg\u00f3 su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que, conforme lo indic\u00f3 el Tribunal Administrativo, \u00a0en el t\u00e9rmino para recurrir la decisi\u00f3n que corri\u00f3 \u00a0entre el 13 y el 15 de marzo de 2021, no se remiti\u00f3 escrito \u00a0alguno exteriorizando tal voluntad a trav\u00e9s de los canales \u00a0dispuestos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aparece que aun cuando el 15 de marzo se envi\u00f3 un correo con \u00a0tal postulaci\u00f3n1, \u00a0el proponente lo hizo a un correo electr\u00f3nico que solo estaba \u00a0habilitado para el env\u00edo de notificaciones como expresamente \u00a0se le se\u00f1al\u00f3 en el acto de notificaci\u00f3n. En ese \u00a0sentido se demostr\u00f3 que en el oficio librado para comunicar la \u00a0aludida decisi\u00f3n se le indic\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00a0habilitada para la recepci\u00f3n de documentos era \u00a0des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0o el de la secretar\u00eda stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0que no la direcci\u00f3n sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co \u00a0desde la cual se le env\u00edo el mensaje de datos, pues \u00e9sta \u00a0\u201ces \u00a0de uso \u00fanico y exclusivo para env\u00edo de notificaciones, \u00a0todo mensaje que se reciba no ser\u00e1 le\u00eddo y \u00a0autom\u00e1ticamente se eliminar\u00e1 de nuestros servidores\u201d, \u00a0advertencia \u00a0que el actor ignor\u00f3 y remiti\u00f3 el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 a que se tuviera como no \u00a0presentado dicho memorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a pesar de que el error se pretendi\u00f3 zanjar remitiendo esta \u00a0vez el escrito de impugnaci\u00f3n al correo autorizado para ello, \u00a0lo fue hasta el d\u00eda 16 de marzo2, \u00a0momento para el cual ya resulta extempor\u00e1nea y as\u00ed se \u00a0decidi\u00f3 en auto del 17 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que lleva a inferir que el recurso procedente \u00a0no fue presentado en \u00a0manera oportuna, pues se repite, inicialmente se remiti\u00f3 a una \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico no habilitada para ello \u00a0y, posteriormente, fuera de t\u00e9rmino, luego no hay razones para \u00a0sostener que se incurri\u00f3 en irregularidad que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo atinente a este \u00a0aspecto, pues todo obedeci\u00f3 a un claro descuido de la parte \u00a0actora al no atender las observaciones que se hicieron el oficio que \u00a0le notificaba la decisi\u00f3n, donde claramente se le ilustr\u00f3 \u00a0sobre la direcci\u00f3n exacta para la remisi\u00f3n de la \u00a0correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable sostener que el Tribunal Administrativo \u00a0incurriera en un defecto procedimental, puesto que se atuvo por \u00a0completo a las directrices trazadas para la notificaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y recepci\u00f3n de correspondencia, para lo cual se \u00a0cre\u00f3 un correo especial para cada actuaci\u00f3n, de donde \u00a0se advierte un control previamente establecido al interior de la \u00a0Corporaci\u00f3n, al cual deb\u00eda estar atento el usuario, una \u00a0vez fue enterado de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que al no hacer uso oportuno del recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, claramente desech\u00f3 el medio judicial a \u00a0trav\u00e9s del cual pod\u00eda debatir el fundamento de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en esa sede excepcional, lo cual impide \u00a0hacer un considerando adicional respecto de los motivos por los \u00a0cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus que \u00a0promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, la censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en lo que guarda relaci\u00f3n con los \u00a0cuestionamientos que se hace a las decisiones que resolvieron la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0respecto de las cuales, se afirma que no est\u00e1n acordes con la \u00a0norma que regula el tema, pues para el actor se ha sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino all\u00ed fijado sin que se hubiese iniciado la \u00a0audiencia de juicio oral, tampoco prospera su demanda como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la defensa de Norvey Cardona \u00a0solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0amparo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Puerto Tejada, en \u00a0audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar en auto del \u00a08 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0\u00faltima que, una vez analizada, no evidencia compromiso de \u00a0derecho de orden superior alguno que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues los argumentos que la fundamentan est\u00e1n \u00a0soportados en la realidad que refleja el proceso, y la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado ad \u00a0quem \u00a0resalt\u00f3 que entre la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -23 \u00a0de octubre de 2019- \u00a0y la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad de primera instancia -15 \u00a0de diciembre de 2020- \u00a0hab\u00edan transcurrido 419 d\u00edas, de los cuales deb\u00edan \u00a0atribu\u00edrsele al defensor por actuaciones que se calificaron \u00a0como dilatorias, un total de 281 d\u00edas, los que resultaban de \u00a0la siguiente sumatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por la no realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0programada para el 30 de enero de 2020 y que por petici\u00f3n de \u00a0la defensa se posterg\u00f3 para el 18 de mayo siguiente, 109 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por el tiempo trascurrido entre 18 de mayo y el 23 de junio de 2020, \u00a0fechas en las que tampoco fue posible llevarla a cabo, 35 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la solicitud de nulidad que elev\u00f3 en \u00a0diligencia del 8 de julio de 2020 al \u00a0considerar que los hechos jur\u00eddicamente relevantes no fueron \u00a0debidamente determinados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n denegada y objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3, \u00a0reanud\u00e1ndose el tr\u00e1mite el 25 de noviembre siguiente, \u00a0137 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se le hubiese descontado en su contra el tiempo que transcurri\u00f3 \u00a0entre la audiencia del 23 de junio y la 8 de julio, debido a que el \u00a0inconveniente que se present\u00f3 tuvo causa en problemas de \u00a0conexi\u00f3n por parte de juez, contrario a lo que se afirma en la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el tiempo contabilizado, por cuenta del recurso de alzada de la \u00a0negativa a declarar la invalidez del proceso, t\u00f3pico que fuera \u00a0cuestionado por la defensa en la alzada y que ahora reitera en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el juzgado accionado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8.- \u00a0En efecto, estos 137 \u00a0d\u00edas \u00a0son \u00a0los \u00a0que \u00a0alega el \u00a0censor \u00a0 en \u00a0esta impugnaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0debe \u00a0precis\u00e1rsele \u00a0 que \u00a0la \u00a0libertad provisional \u00a0por \u00a0vencimiento \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0 no \u00a0es \u00a0un \u00a0derecho \u00a0que aparezca \u00a0de \u00a0forma \u00a0autom\u00e1tica \u00a0por \u00a0 el \u00a0paso \u00a0del \u00a0tiempo, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se trata de una prolongaci\u00f3n \u00a0irrazonable del mismo por causa del Estado. Estas causas imputables \u00a0al Estado no son los pronunciamientos que el mismo peticionario ha \u00a0provocado, sino aquellas en las que la falla de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 sea \u00a0evidente \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene \u00a0que \u00a0soportar \u00a0consecuencias el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Lo \u00a0anterior \u00a0significa \u00a0que, \u00a0para \u00a0imputar \u00a0una \u00a0mora \u00a0judicial \u00a0injustificada \u00a0debe \u00a0probarse \u00a0que \u00a0el \u00a0Funcionario \u00a0no \u00a0actu\u00f3 \u00a0 de \u00a0manera diligente y adem\u00e1s, d\u00e1rsele la oportunidad \u00a0de explicar las razones por las cuales no se cumplieron los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, que en su mayor\u00eda, son por causas atribuibles a la \u00a0excesiva congesti\u00f3n que vivenciamos los \u00a0juzgados \u00a0de \u00a0todos \u00a0 los \u00a0circuitos \u00a0con \u00a0mayor \u00a0proliferaci\u00f3n \u00a0de delincuencia del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Ahora, cuando un defensor decide acudir a los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0que \u00a0le \u00a0son \u00a0permitidos, \u00a0resulten \u00a0procedentes \u00a0o \u00a0no, \u00a0 deber\u00e1 asumir \u00a0la \u00a0carga \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0conllevar\u00e1 \u00a0 la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tema propuesto, el env\u00edo del \u00a0proceso, su sometimiento a turno para decisi\u00f3n y \u00a0lo \u00a0que \u00a0 finalmente \u00a0se \u00a0dispondr\u00e1, \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0con \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0notificaci\u00f3n, \u00a0oficios \u00a0administrativos \u00a0y \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0al juzgado \u00a0de \u00a0origen. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0contabilizado \u00a0entre \u00a0la fecha en que apel\u00f3 y \u00a0cuando se reanudaron las diligencias corren por cuenta de quien lo \u00a0utiliz\u00f3, y con mayor raz\u00f3n cuando se detecta que se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0maniobra \u00a0dilatoria \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0 caso pareciera ser que el Superior mencion\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Como se ve, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino que se tom\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior result\u00f3 de una apelaci\u00f3n \u00a0abiertamente improcedente, tal como se concluy\u00f3 cuando se \u00a0confirm\u00f3 la misma, este tiempo corre por cuenta de la defensa, \u00a0como se advierte de lo transliterado atr\u00e1s, tenga o no raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0109+35+137 \u00a0es \u00a0igual \u00a0a \u00a0281 \u00a0d\u00edas \u00a0 imputables a la defensa. Estos 281 restados a los 419 d\u00edas \u00a0contabilizados al inicio de este discurso, arroja que han pasado 138 \u00a0d\u00edas a favor del se\u00f1or NORBEY CARDONA, al 15 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado entonces, deja sin sustento el argumento del actor en \u00a0cuanto a que le fueron imputados en su contra los aplazamientos de la \u00a0audiencia cuando se presentaron fallas en el fluido el\u00e9ctrico \u00a0en la residencia del juez y la no disponibilidad de salas de \u00a0audiencia, pues como qued\u00f3 anotado con la suficiente claridad, \u00a0el tiempo que le endilg\u00f3 obedeci\u00f3 a los continuos \u00a0aplazamientos de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y el plazo que conllev\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad y la \u00a0respectiva decisi\u00f3n, sobre lo cual el prove\u00eddo expuso \u00a0las razones por las cuales deb\u00eda considerarse como maniobras \u00a0dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es dable sostener que no obra posibilidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el caso propuesto por el demandante, pues, como \u00a0qued\u00f3 expuesto, la petici\u00f3n de libertad que por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos deprec\u00f3 su apoderado fue \u00a0decidida en su momento por los funcionarios competentes, adem\u00e1s, \u00a0la providencia que se viene comentando est\u00e1 enmarcada dentro \u00a0de los est\u00e1ndares de \u00a0razonabilidad, sin que se observe \u00a0irregularidad o arbitrariedad en el tr\u00e1mite y en lo resuelto, \u00a0pues est\u00e1 ajustada a los elementos de prueba aportados, a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese orden de ideas, el reparo que hace el actor no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues lo \u00fanico que se observa es inconformidad \u00a0con lo decidido y ello, acorde con la jurisprudencia, no es \u00a0suficiente para considerar \u00a0vulnerados los derechos fundamentales, \u00a0pues, se insiste, no se advierte que la providencia diste de un \u00a0criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anotado, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n anhelada al no \u00a0haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Norvey Cardona, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo fue enviado por el abogado Diego Sandoval Sandoval, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciaba los derechos de Norbey Cardona. Cfr. Respuesta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo tambi\u00e9n fue enviado por el abogado Diego Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandoval, quien esenciaba los derechos de Norbey Cardona. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Tribunal Superior Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5139-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116008 \u00a0 Acta No. 101 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}