{"id":55888,"date":"2023-12-21T21:29:56","date_gmt":"2023-12-21T21:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5137-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:56","slug":"stp5137-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5137-2021\/","title":{"rendered":"STP5137-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5137-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MARIO ANGULO frente al fallo \u00a0proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra de la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante ese \u00a0Tribunal, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, al Juzgado Tercero \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y principio de doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los hechos expuestos en la demanda se extrae que el 23 de enero de \u00a02006, la Sociedad Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria S. en C. \u00a0representada por el accionante Mario Angulo suscribi\u00f3 promesa \u00a0de compraventa con Jos\u00e9 Guillermo Ram\u00edrez Barreto, \u00a0quien a su vez actu\u00f3 en representaci\u00f3n de Yorly Mar\u00edn \u00a0Arenas, respecto del inmueble identificado con M.I, 50C-1593371, \u00a0ubicado en la calle 43\u00aa No. 68\u00aa-62, apto 1010, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 14 de agosto de 2006 la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la \u00a0Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio dio inicio a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio contra los bienes \u00a0propiedad de Jos\u00e9 Guillermo Ram\u00edrez Barrero, entre lo \u00a0que se encuentra el objeto del contrato. Habiendo dispuesto el \u00a0embargo y secuestro del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sostiene el actor que, con ocasi\u00f3n del dictamen pericial del 7 \u00a0de noviembre de 2019, donde se concluy\u00f3 que \u201cla sociedad \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. EN C., s\u00ed \u00a0ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble \u00a0objeto de la medida cautelar\u201d. La Fiscal\u00eda 31 \u00a0Especializada, el 10 de diciembre de 2019, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto del inmueble citado. Decisi\u00f3n que fue remitida a la \u00a0Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior a efectos de \u00a0surtir el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020 la Delegada ante el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0diciembre 2019, y en su lugar, decret\u00f3 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n en contra de la vivienda identificada con F.M.I. \u00a050C-1593371. Lo que considera el actor un desconocimiento de \u00a0justicia, debido proceso y doble conformidad, si se tiene en cuenta \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Se a\u00f1ade que, la decisi\u00f3n de la accionada carece de \u00a0fundamento, en tanto est\u00e1 soportada en juicios personales que \u00a0se apartan de las pruebas aportadas al proceso, los cuales desconocen \u00a0de forma infundada la condici\u00f3n de tercero de buena fe exenta \u00a0de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el \u00a0demandante solicita el amparo de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso, doble conformidad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Como consecuencia, solicita se \u201crevoque\u201d la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 78 de segunda \u00a0instancia, y se ordene a la SAE la entrega inmediata del inmueble, \u00a0previa rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. El sustento de la \u00a0decisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico a establecer si con la \u00a0decisi\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de esa Corporaci\u00f3n, que \u00a0revoc\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0respecto del inmueble con M.I. 50C-1593371 al surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, se comprometieron los derechos \u00a0fundamentales del accionante, bajo el entendido que no estaban dados \u00a0los presupuestos del apotegma de la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, acorde con los elementos de prueba allegados, resalta \u00a0que el proceso que motiva la acci\u00f3n constitucional actualmente \u00a0se encuentra en el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 pendiente de ser avocado \u00a0y surtirse el traslado de que trata el numeral 9 de la ley 793 de \u00a02002, en el cual la parte afectada podr\u00e1 controvertir las \u00a0pretensiones de la Fiscal\u00eda, quien est\u00e1 reconocido \u00a0dentro de ese asunto, luego no advierte desconocimiento al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destaca que distinto es que la Fiscal\u00eda, en ejercicio del \u00a0grado de consulta y en virtud del principio de independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, \u201chaya \u00a0considerado que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda con los presupuestos necesarios para enmarcar el \u00a0actuar del actor dentro del apotegma creador de derecho\u201d, con \u00a0lo cual, se agota la etapa inicial pero no define la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble, toda vez que la decisi\u00f3n en \u00a0comento da lugar a una nueva fase procesal, que es la de juzgamiento \u00a0y se surte ante un juez especializado, en la que el afectado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir y allegar pruebas, y luego de agotados \u00a0los distintos actos procesales, se dictar\u00e1 la correspondiente \u00a0sentencia que resuelve la extinci\u00f3n del bien objeto de la \u00a0acci\u00f3n, contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e, igualmente, el grado de consulta, ante el Tribunal Superior \u2013Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, es al interior del proceso, actualmente en curso, la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para hacer valer las alegaciones aducidas \u00a0por el accionante, a la cual puede acudir, pues no se adujo raz\u00f3n \u00a0alguna que lo imposibilite para no hacer uso de ese medio de defensa \u00a0judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e \u00a0improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables, \u00a0m\u00e1xime si al juez de tutela no le corresponde precisar si la \u00a0conducta del afectado se enmarca o no dentro de los postulados de la \u00a0buena fe exenta de culpa, ya que, fuera de carecer de competencia \u00a0para ello, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para \u00a0resolver sobre los derechos cuya protecci\u00f3n de reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al principio de doble conformidad que alega el tutelante, \u00a0indica que resulta impertinente por tratarse de una instituci\u00f3n \u00a0propia del derecho penal y ajena a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, \u00a0\u201cdonde no caben las garant\u00edas y principios que rodean el \u00a0derecho punitivo, habida consideraci\u00f3n de que sus \u00a0presupuestos, la asignaci\u00f3n de competencias y los \u00a0procedimientos son diferentes de \u00e9l y de otras acciones\u201d, \u00a0luego no es dable hablar de ese derecho, y menos cuando se discute \u00a0una resoluci\u00f3n que no pone fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anterior, concluye que las peticiones presentadas por el actor \u00a0deben ser agotadas dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario al decir del \u00a0Tribunal, en la demanda de tutela advirti\u00f3 que \u201c\u2026esperar \u00a0todo el tr\u00e1mite del juicio cuando la primera instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda entendi\u00f3 que no era procedente la extinci\u00f3n \u00a0y en grado de consulta su superior con criterios no legales, sino \u00a0subjetivos estima que s\u00ed, demandaba un examen de fondo del \u00a0asunto que no daba espera a que se surta todo el juicio que puede \u00a0tardar otros 15 a\u00f1os y cuyo resultado conocer\u00e1n mis \u00a0hijos, jam\u00e1s yo como titular actual del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dijo que el embargo del bien, que en buena parte fue adquirido con un \u00a0cr\u00e9dito bancario, se produjo en el a\u00f1o 2006, cuando \u00a0ten\u00eda 65 a\u00f1os y actualmente tiene 81. Luego, su \u00a0expectativa de vida se reduce y por ello, es una carga tener que \u00a0esperar la revisi\u00f3n de fondo del asunto para ver efectivizado \u00a0su derecho a la vivienda en la propiedad que compr\u00f3 para su \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que el juicio de extinci\u00f3n de dominio no ha \u00a0iniciado, que los jueces de Bogot\u00e1 est\u00e1n colapsados y \u00a0por eso no tiene esperanza de conocer un fallo pronto, luego el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, sin que sea dable imponer cargas \u00a0argumentativas y probatorias al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera que en su caso s\u00ed concurre un perjuicio irremediable \u00a0al remitirlo a un proceso de extinci\u00f3n de dominio para definir \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ya hab\u00eda sido \u00a0decidida por la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio al \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n respecto del bien de su \u00a0propiedad, pero revocada en consulta por la Fiscal\u00eda 78 \u00a0Especializada mediante conjeturas y suposiciones desprovistas de \u00a0razones suficientes que puedan llegar a constituir reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que se dan los presupuestos de un perjuicio \u00a0irremediable, los cuales, sumados a su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n debido a su edad, imponen la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras mencionar las actuaciones realizadas dentro del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el censor que concurren los \u00a0presupuestos para afirmar que en ese asunto se present\u00f3 una \u00a0mora judicial dado que se pretermitieron los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Ley 793 de 2002, sin que exista motivo que justifique \u00a0la tardanza de m\u00e1s de 15 a\u00f1os en la fiscal\u00eda, \u00a0actuaci\u00f3n en la que han estado en discusi\u00f3n garant\u00edas \u00a0fundamentales. Agrega que esa demora no obedeci\u00f3 a dilaciones \u00a0de su parte o sus apoderados, puesto que han estado prestos a atender \u00a0oportunamente los requerimientos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pone en entredicho la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a078 Especializada a la que le atribuye defectos de motivaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que supone la vulneraci\u00f3n al debido proceso, lo \u00a0cual no fue valorado por el Tribunal. Al respecto, dijo que dicha \u00a0providencia \u201cobedeci\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente a conjeturas, suposiciones y juicios de \u00a0car\u00e1cter privado alejadas desde todo punto de vista no solo de \u00a0las reglas de la experiencia sino tambi\u00e9n del mundo de los \u00a0negocios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de exponer las consideraciones que sustentaron \u00a0dicha decisi\u00f3n, concluye que no se hizo ning\u00fan esfuerzo \u00a0argumentativo de origen legal, al construirse en pareceres y \u00a0conjeturas de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, sostiene que la decisi\u00f3n de primera se fund\u00f3 en \u00a0todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se acredit\u00f3 el origen de los dineros con los que \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Internacional Agropecuaria S. en C. \u00a0adquiri\u00f3 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado \u00a0y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales y se confirme \u00a0la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de primera instancia, \u00a0disponi\u00e9ndose la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0depreca que, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de una \u00a0persona con debilidad manifiesta, se disponga el levantamiento de la \u00a0medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad y se \u00a0ordene a la Sociedad de Activos Especiales rinda cuentas por el \u00a0tiempo que detent\u00f3 la custodia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta respecto de un bien \u00a0inmueble de propiedad de la Compa\u00f1\u00eda Internacional \u00a0Agropecuaria S. en C., representada por Mario Angulo, conforme se \u00a0plasma el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el cual \u00a0surte la fase de juicio en el Juzgado Tercero del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de dicha ciudad, que revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y, en su lugar, decret\u00f3 la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, decisi\u00f3n que para el \u00a0actor carece de una debida valoraci\u00f3n probatoria y contiene \u00a0deficiencias en su motivaci\u00f3n, pues, \u00a0en su criterio, se \u00a0soport\u00f3 en opiniones y juicios personales sin fundamento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, confrontada la demanda de tutela con la \u00a0informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no encuentra la \u00a0Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual \u00a0conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Necesario se hace precisar que, mediante resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0diciembre de 2019, la fiscal\u00eda resolvi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el referido bien inmueble, decisi\u00f3n revocada en \u00a0providencia del 16 de diciembre de 2020 por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta y, en \u00a0su lugar decret\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los \u00a0juzgados de extinci\u00f3n de dominio para continuar con la etapa \u00a0de juzgamiento, correspondi\u00e9ndole al Tercero por reparto \u00a0efectuado el 5 de febrero de 2021, donde se surte el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho ello, como bien lo precis\u00f3 el Tribunal, el accionante \u00a0tiene la posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en \u00a0defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia, seg\u00fan se acaba de precisar, la actuaci\u00f3n \u00a0sigue ahora la fase de juicio, en la cual podr\u00e1 presentar \u00a0oposici\u00f3n respecto de los planteamientos del ente instructor, \u00a0proponer cualquier reparo a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a \u00a0sus intereses, igualmente est\u00e1 facultado para solicitar y \u00a0controvertir pruebas, situaci\u00f3n que indiscutiblemente impide \u00a0al juez de tutela emitir pronunciamientos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que la actuaci\u00f3n se halla en curso, circunstancia que \u00a0torna inviable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0cuanto, es al interior de esta donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, puede tener raz\u00f3n el censor en cuanto a que el tiempo \u00a0que demor\u00f3 el proceso en tr\u00e1mite en la fiscal\u00eda \u00a0desbord\u00f3 el plazo razonable para emitir una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, pues recordemos que con resoluci\u00f3n del 14 de marzo de \u00a02006 se dispuso el inici\u00f3 del mismo y solo hasta el 10 de \u00a0diciembre de 2019 se profiri\u00f3 en primera instancia resoluci\u00f3n \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n; sin \u00a0embargo, para este momento inane se torna una discusi\u00f3n al \u00a0respecto, por cuanto el proceso est\u00e1 cursando la fase de \u00a0juzgamiento y es all\u00ed donde el actor debe exponer todos los \u00a0cuestionamientos que tenga al respecto, con la posibilidad de \u00a0demostrar la procedencia l\u00edcita de la vivienda, pero, se \u00a0insiste, ello debe adelantarse dentro del proceso y no por v\u00eda \u00a0de tutela, pues el juez de tutela no est\u00e1 facultado para \u00a0emitir pronunciamientos que est\u00e1n a cargo del funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Y aun cuando para el impugnante su edad actual -81 a\u00f1os- es \u00a0raz\u00f3n suficiente para atender sus pretensiones como mecanismo \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, dicho argumento para la Sala \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que tal situaci\u00f3n \u00a0la puede proponer al interior del proceso para que estudie la \u00a0posibilidad de darle prelaci\u00f3n al asunto y con ello se tramite \u00a0el proceso en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, acceder a lo pedido por el censor en ese entendido, llevar\u00eda \u00a0a omitir la fase de juzgamiento en la que actualmente se halla el \u00a0diligenciamiento en cuesti\u00f3n, con claro desconocimiento del \u00a0procedimiento que la ley tiene previsto y la competencia del juez \u00a0natural, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que, como \u00a0viene afirm\u00e1ndose, el actor debe hacer valer sus derechos al \u00a0interior del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0salvo la edad que refiere el petente, no se adujo ninguna otra \u00a0situaci\u00f3n que le impida acudir o hacer uso del medio de \u00a0defensa ordinario, luego no hay lugar a acceder a la protecci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, porque es un tema que puede remediarse al \u00a0interior del mismo proceso, como ya se explic\u00f3, que bien puede \u00a0sustentar con argumentos similares a los plasmados en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situaci\u00f3n \u00a0aducida por el accionante, el perjuicio irremediable que se demanda \u00a0se desvanece y de ah\u00ed la improcedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0lo se\u00f1alado es indicativo que el peticionario equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n debe presentarla al interior \u00a0del respectivo \u00a0diligenciamiento y no a trav\u00e9s de la tutela como \u00a0erradamente \u00a0lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y acceder al \u00a0pedimento de amparo, ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo \u00a0anterior permite colegir que ning\u00fan derecho fundamental se \u00a0vulner\u00f3 al accionante, motivo por el cual el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5137-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115990 \u00a0 Acta No. 101 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MARIO ANGULO frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}