{"id":55887,"date":"2023-12-21T21:29:56","date_gmt":"2023-12-21T21:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5136-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:56","slug":"stp5136-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5136-2021\/","title":{"rendered":"STP5136-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5136-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Henr\u00edquez, \u00a0quien obra en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de la \u00a0Comunidad Negra de la Boquilla, frente al fallo proferido el 9 de \u00a0marzo de 2021 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, que neg\u00f3 el amparo deprecado ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena, el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bol\u00edvar, el \u00a0Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Consulta Previa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0consulta previa, debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0De la demanda se logra extraer que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Ortega Gonzales, en calidad de miembro de la Comunidad Negra \u00a0de la Boquilla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio del \u00a0Interior, aludiendo que las entidades accionadas vulneraron el \u00a0derecho fundamental a la consulta previa en la participaci\u00f3n \u00a0del programa de infancia en favor de los ni\u00f1os que pertenecen \u00a0a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien \u00a0mediante sentencia del 27 de julio de 2020, concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado y dispuso: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DEL \u00a0INTERIOR que inicie junto con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR \u00a0FAMILIAR y el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA \u00a0BOQUILLA, un proceso de consulta previa mediante un procedimiento que \u00a0establezca el enfoque \u00e9tnicamente diferenciado que deber\u00e1 \u00a0garantizar el Programa de Primera Infancia, a favor de los ni\u00f1os \u00a0pertenecientes a la Comunidad de la Boquilla, en materia de educaci\u00f3n \u00a0y alimentaci\u00f3n, respecto de los contratos que celebre a futuro \u00a0el ICBF. TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR \u00a0FAMILIAR que no debe suspenderse la ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0suscritos con las madres comunitarias, por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n, y \u00a0confirmada en segunda instancia por esta Sala, en providencia del 31 \u00a0de agosto de 2020, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Cumplido Montiel, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0CONFIRMA la orden dada en el fallo impugnado, con relaci\u00f3n a \u00a0los accionados MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICBF, bajo el entendido \u00a0que los procesos de concertaci\u00f3n y consulta previa que deban \u00a0realizarse con las comunidades, respecto de los contratos que celebre \u00a0a futuro el ICBF en el marco de los programas de primera infancia, no \u00a0pueden, bajo ninguna circunstancia, ser \u00f3bice para retrasar, \u00a0interrumpir o suspender los servicios que el ICBF presta a toda la \u00a0ni\u00f1ez del corregimiento de la Boquilla, as\u00ed como en \u00a0modo alguno podr\u00e1n usarse para determinar un operador \u00a0espec\u00edfico. Adem\u00e1s de ello, se precisa que tales \u00a0procesos de concertaci\u00f3n y consulta deber\u00e1n adelantarse \u00a0de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible, sin llegar a superar un \u00a0(01) mes luego de la formulaci\u00f3n de la propuesta por parte de \u00a0la entidad competente; ello sin desconocer las medidas que deban \u00a0adoptarse en atenci\u00f3n a la declaratoria por parte del Gobierno \u00a0Nacional, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, como consecuencia de \u00a0la situaci\u00f3n de Pandemia declarada por la OMS a nivel mundial \u00a0causada por la propagaci\u00f3n del virus COVID- 19, conforme lo \u00a0se\u00f1alado por la juez de primer nivel en la parte considerativa \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0Sin embargo, al considerar que el ICBF y el Ministerio del Interior \u00a0no cumplieron con las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia antes \u00a0mencionada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ortega Gonzales \u00a0radic\u00f3 solicitud de apertura incidental, la cual estuvo \u00a0fundada en el hecho que: \u201cel ICBF adelant\u00f3 los contratos \u00a0que se celebrar\u00edan a futuro sin consultar\u201d Por tal \u00a0motivo, el se\u00f1or Ortega Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 \u00a0\u201cdeclarar en desacato\u201d y en consecuencia, al no consultar \u00a0sobre el programa de primera infancia amparado por los fallos \u00a0judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Adolescente \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dispuso la apertura \u00a0incidental y vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Farib Juan Narv\u00e1ez \u00a0Simancas, en su calidad de Director del ICBF Regional Bol\u00edvar, \u00a0y del se\u00f1or Carlos Alberto Baena L\u00f3pez, en su calidad \u00a0de Viceministro para la participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos a \u00a0cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta \u00a0Previa del Ministerio del Interior. Adem\u00e1s, orden\u00f3: \u00a0\u201cQUINTO: PRUEBAS DE OFICIO. El Director del ICBF Regional \u00a0Bol\u00edvar, y el Viceministro para la participaci\u00f3n e \u00a0Igualdad de Derechos a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad \u00a0Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior deber\u00e1n \u00a0remitir a este Juzgado una relaci\u00f3n de los contratos \u00a0celebrados a partir del mes de agosto del 2020, en materia de \u00a0educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, dentro del programa de \u00a0Primera Infancia, a favor de los ni\u00f1os pertenecientes a la \u00a0comunidad de la Boquilla, quienes deber\u00e1n indicar si, previo a \u00a0dichas contrataciones, se adelant\u00f3 la consulta, tal como se \u00a0orden\u00f3 en los fallos de tutela aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en auto de la misma fecha el juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los contratos sobre los cuales hab\u00eda que celebrar \u00a0consulta, son aquellos posteriores a agosto de 2020. En virtud de ese \u00a0requerimiento el ICBF present\u00f3 un informe, donde indic\u00f3 \u00a0que el programa hab\u00eda culminado debido a que el contrato \u00a0estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 y actualmente se \u00a0adelante el nuevo proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de eso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ortega Gonzales radic\u00f3 \u00a0un memorial del 11 de febrero hoga\u00f1o, donde manifest\u00f3 \u00a0que el ICBF aport\u00f3 informaci\u00f3n falsa, en atenci\u00f3n \u00a0a que, a su juicio, s\u00ed hab\u00eda celebrado contratos sin \u00a0consultar previamente a la comunidad, y para ello present\u00f3 un \u00a0contrato de \u201cla Asociaci\u00f3n de Padres de Familias \u00a0Beneficiarias del programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0Familiar Boston, Camino del medio y una madre comunitaria\u201d, y \u00a0conjuntamente una citaci\u00f3n para la practica de un \u00a0procedimiento de consulta, en el caso de un proyecto de Cardique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 15 de febrero de 2021, requiri\u00f3 al \u00a0representante del ICBF, con la finalidad que indicara a ese Despacho \u00a0si hab\u00eda remitido la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0Ministerio del Interior para la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0consulta previa, orden que fue atendida por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las evidencias recaudadas en ese diligenciamiento, el juzgado \u00a0censurado, mediante prove\u00eddo del 19 de febrero hoga\u00f1o \u00a0se abstuvo de imponer sanci\u00f3n a los se\u00f1ores Farib Juan \u00a0Narv\u00e1ez Simancas en su calidad de Director Regional (Bol\u00edvar) \u00a0del ICBF y del se\u00f1or Carlos Alberto Baena L\u00f3pez, en \u00a0calidad de viceministro para la participaci\u00f3n e igualdad de \u00a0Derechos a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0Consulta previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar que \u201clos incidentados han demostrado \u00a0a trav\u00e9s de los elementos materiales probatorios allegados, \u00a0las acciones tendientes a acatar el fallo de tutela de marras, lo que \u00a0descarta la negligencia o mala fe por parte de aquellos, aspectos que \u00a0deben configurarse para efectos de que procedan las sanciones de \u00a0arresto y multa de que trata el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Desde el punto de vista de la hoy demandante, la c\u00e9lula \u00a0judicial \u201cdescuid\u00f3 las ordenes impartidas por su mismo \u00a0despacho y confirmada por el Tribunal\u201d en tanto no tuvo en \u00a0cuenta los tres contratos suscritos por el ICBF con posterioridad al \u00a0fallo sin consultar previamente a la comunidad y que pese al \u00a0requerimiento efectuado por el Juzgado en el auto del pasado 5 de \u00a0febrero, \u201clos accionados no aportaron las pruebas requeridas en \u00a0la orden QUINTA: pruebas sobre los contratos adelantados desde agosto \u00a02020 hasta la fecha con relaci\u00f3n al proceso de primera \u00a0infancia con la comunidad Negra de la Boquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la se\u00f1ora Irina Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Henr\u00edquez, en representaci\u00f3n de su comunidad, solicita: \u00a0(i) El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0consulta previa, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(ii) Dejar sin efectos o declarar la nulidad de los contratos \u00a0suscritos entre el ICBF y los 3 operadores del proceso de primera \u00a0infancia. Y en su lugar, (iii) ordenar al ICBF contratar con las \u00a0madres comunitarias para que sigan supliendo la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios alimenticios. Finalmente, (iv) compulsar copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la \u00a0posible concurrencia de la conducta punible de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 9 de marzo 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por la \u00a0parte actora. Sobre el particular, consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del 19 de febrero de 2021, emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, no \u00a0incurri\u00f3 en causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra sentencias judiciales emitidas en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que de ninguna manera \u201cdescuid\u00f3\u201d \u00a0las ordenes impartidas en los fallos de tutela del 27 de julio y 31 \u00a0de agosto de 2020. Por el contrario, con fundamento en las pruebas \u00a0aportadas, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la \u00a0responsabilidad subjetiva de sanci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato adelantado. Presupuesto necesario para la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien expres\u00f3 su deseo de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n de primer grado, sin aportar argumentos \u00a0adicionales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena acert\u00f3 o no, al denegar el \u00a0amparo deprecado por Mar\u00eda \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Henr\u00edquez, \u00a0quien obra en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de la \u00a0Comunidad Negra de la Boquilla, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n del 19 de febrero de 2021, \u00a0emitida en tr\u00e1mite del incidente de desacato, no desconoce las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para \u00a0lo que interesa al caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se tiene que la acci\u00f3n constitucional s\u00ed se admite \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato. \u00a0Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las \u00a0competencias establecidas en los art\u00edculos 23, 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del \u00a0derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de \u00a0ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve \u00a0que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no \u00a0pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para \u00a0resolver el incidente \u00a0de desacato \u00a0o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada (CC \u00a0T \u2013 482 -13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si \u00a0el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garant\u00edas \u00a0procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se \u00a0configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial. (CC \u00a0SU-034-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se aprecia que en el caso estudiado la accionante \u00a0dirige su ataque frente al tr\u00e1mite de desacato de la sentencia \u00a0del 27 de julio de 2020, surtido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena. As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, eleva pretensiones que buscan que se protejan \u00a0los derechos a la consulta previa y debido proceso de la Comunidad \u00a0Negra de la Boquilla, de cara al desarrollo del Programa de Primera \u00a0Infancia adelantado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde ya anticipa la Sala que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Frente al primer cuestionamiento, relacionado con las decisiones \u00a0emitidas en el incidente de desacato adelantado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena, se encuentra \u00a0que \u00a0un miembro de la Comunidad \u00a0Negra de la Boquilla interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0ICBF y el Ministerio del Interior, alegando la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales en los procesos de participaci\u00f3n de \u00a0los programas de primera infancia de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 27 de julio de 2020, la autoridad judicial mencionada \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que inicie junto con el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el CONSEJO COMUNITARIO DE LA \u00a0COMUNIDAD NEGRA DE LA BOQUILLA, un proceso de consulta previa \u00a0mediante un procedimiento que establezca el enfoque \u00e9tnicamente \u00a0diferenciado que deber\u00e1 garantizar el Programa de Primera \u00a0Infancia, a favor de los ni\u00f1os pertenecientes a la Comunidad \u00a0de la Boquilla, en materia de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, \u00a0respecto de los contratos que celebre a futuro el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que no debe \u00a0suspenderse la ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos con las \u00a0madres comunitarias, por las razones expuestas en esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0del Cartagena, en decisi\u00f3n de 31 de agosto de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado y aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0CONFIRMA la orden dada en el fallo impugnado, con relaci\u00f3n a \u00a0los accionados MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICBF, bajo el entendido \u00a0que los procesos de concertaci\u00f3n y consulta previa que deban \u00a0realizarse con las comunidades, respecto de los contratos que celebre \u00a0a futuro el ICBF en el marco de los programas de primera infancia, no \u00a0pueden, bajo ninguna circunstancia, ser \u00f3bice para retrasar, \u00a0interrumpir o suspender los servicios que el ICBF presta a toda la \u00a0ni\u00f1ez del corregimiento de la Boquilla, as\u00ed como en \u00a0modo alguno podr\u00e1n usarse para determinar un operador \u00a0espec\u00edfico. Adem\u00e1s de ello, se precisa que tales \u00a0procesos de concertaci\u00f3n y consulta deber\u00e1n adelantarse \u00a0de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible, sin llegar a superar un \u00a0(01) mes luego de la formulaci\u00f3n de la propuesta por parte de \u00a0la entidad competente; ello sin desconocer las medidas que deban \u00a0adoptarse en atenci\u00f3n a la declaratoria por parte del Gobierno \u00a0Nacional, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, como consecuencia de \u00a0la situaci\u00f3n de Pandemia declarada por la OMS a nivel mundial \u00a0causada por la propagaci\u00f3n del virus COVID- 19, conforme lo \u00a0se\u00f1alado por la juez de primer nivel en la parte considerativa \u00a0del fallo de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0integrante del Consejo \u00a0Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla pidi\u00f3 que se \u00a0iniciara incidente de desacato, debido a que las autoridades \u00a0accionadas hab\u00edan celebrado contratos sin la realizaci\u00f3n \u00a0de la consulta previa. Motivo por el cual, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Adolescentes de Cartagena dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0de desacato en contra de Farib Juan Narv\u00e1ez Simancas, en su \u00a0calidad de Director Regional (Bol\u00edvar) del ICBF y de Carlos \u00a0Alberto Baena L\u00f3pez, como Viceministro del Ministerio del \u00a0Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que, las entidades accionadas se encuentran dentro de la \u00a0etapa previa a la celebraci\u00f3n de Consulta Previa con la \u00a0comunidad de la Boquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ambas entidades esgrimieron que, efectuaron reuniones los \u00a0d\u00edas 23 de noviembre de 2020 y 12 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0a fin de acordar los actos preparatorios y definir entre otros \u00a0aspectos: i) plan de trabajo, ii) propuesta de ruta metodol\u00f3gica, \u00a0iii) fecha para la reuni\u00f3n de Preconsulta y Apertura del \u00a0proceso de consulta, y iv) solicitud a esta entidad para la reuni\u00f3n \u00a0de consulta en cualquiera de las modalidades, y con la documentaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la documentaci\u00f3n solicitada por el \u00a0Ministerio del Interior al ICBF, el Director Regional de esta \u00faltima \u00a0entidad precis\u00f3 que, enviar\u00eda la documentaci\u00f3n \u00a0requerida a m\u00e1s tardar el d\u00eda 19 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0a fin de que se avance el proceso consultivo con la comunidad de la \u00a0Boquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, y por lo visto en precedencia resulta claro \u00a0para el Despacho que, los incidentados han demostrado a trav\u00e9s \u00a0de los elementos materiales probatorios allegados, las acciones \u00a0tendientes a acatar el fallo de tutela de marras, lo que descarta la \u00a0negligencia o la mala fe por parte de aquellos(aspecto subjetivo), \u00a0aspectos que deben configurarse para efectos de que procedan las \u00a0sanciones de arresto y multa de que trata el decreto 2591 de 1991; \u00a0as\u00ed las cosas, las pruebas recaudadas hasta este momento \u00a0tienen la virtualidad de dar por terminado el presente incidente de \u00a0desacato absteni\u00e9ndonos de imponer sanci\u00f3n alguna, no \u00a0obstante, en sede de tr\u00e1mite de cumplimiento, este Juzgado \u00a0vigilar\u00e1 que se siga acatando a cabalidad las ordenes \u00a0tutelares.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el juzgado accionado aclar\u00f3 que, en lo que tiene \u00a0que ver con el presunto incumplimiento del fallo de tutela de parte \u00a0del ICBF por la celebraci\u00f3n de contratos sin adelantar la \u00a0consulta previa, los elementos de prueba aportados el tr\u00e1mite \u00a0incidental no ofrec\u00edan la certeza necesaria para determinar la \u00a0desatenci\u00f3n de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que las razones que llevaron a la autoridad \u00a0accionada a no imponer sanci\u00f3n, se fundaron en las gestiones \u00a0llevadas a cabo por la accionada, tendientes a darle cumplimiento a \u00a0la orden de tutela del 27 de julio del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, constituye raz\u00f3n suficiente para descartar la \u00a0configuraci\u00f3n de un presunto desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues la conducta del juez constitucional estuvo \u00a0orientada por los t\u00e9rminos del fallo de tutela, del que se \u00a0persigue su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De cara al segundo planteamiento de la parte actora, relacionado con \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0Comunidad \u00a0Negra de la Boquilla en el marco del Programa de Primera Infancia \u00a0adelantado por el ICBF, debe advertirse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0comoquiera que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de \u00a0los derechos presuntamente conculcados, lo constituye el incidente de \u00a0desacato. Toda vez que, como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0mediante el fallo de tutela del 27 de julio de 2020, confirmado en \u00a0prove\u00eddo del 31 \u00a0de agosto siguiente, ya se ampararon los derechos fundamentales hoy \u00a0reclamados y no se evidencia un hecho o circunstancia nuevo que \u00a0amerite otro pronunciamiento en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se advierte a la parte actora que en caso de \u00a0considerar que el ICBF y el Ministerio de Justicia en la actualidad, \u00a0no han cumplido la orden ya impartida por el juez constitucional, \u00a0puede acudir nuevamente al tr\u00e1mite incidental, pues su \u00a0finalidad no es otra que hacer efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los fundamentos expuestos, se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n \u00a0del amparo, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5136-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115927 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Henr\u00edquez, \u00a0quien obra en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}