{"id":55886,"date":"2023-12-21T21:29:56","date_gmt":"2023-12-21T21:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5135-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:56","slug":"stp5135-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5135-2021\/","title":{"rendered":"STP5135-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5135-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mario \u00a0Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0aquel y diecinueve demandantes m\u00e1s1, \u00a0en contra de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e92, \u00a0y los juzgados penales de conocimiento que emitieron sus \u00a0correspondientes condenas3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n, en lo que respecta a Echeverri \u00a0Luj\u00e1n, de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n, libertad personal, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos fundamento de la demanda constitucional y que, con \u00a0respecto a Mario Guillermo Echeverri Luj\u00e1n resultan relevantes \u00a0en esta sede de segunda instancia, se circunscriben a los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aqu\u00ed \u00a0impugnante, Mario Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, junto con otros \u00a0accionantes, acuden en acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 que conocen de la vigilancia de sus sanciones \u00a0punitivas, no han proferido las decisiones de fondo por las \u00a0solicitudes que han elevado ante tales despachos, relativas al \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, libertad condicional, \u00a0redenci\u00f3n de pena, permiso hasta de 72 horas y acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de condenas, pese a que han transcurrido, entre 5 y 8 \u00a0meses sin decidir, y a pesar de que el \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de El Espinal, en donde se encuentran privados de la libertad, \u00a0remiti\u00f3 la totalidad de los documentos a los juzgados vig\u00edas, \u00a0necesarios para emitir las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el actor, este aleg\u00f3 que no se ha resuelto la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria pedida de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 38 G del C.P., la cual, seg\u00fan \u00a0manifiesta, realiz\u00f3 el 2 de junio de 2020 ante el \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del referido centro carcelario, el cual, a su vez, la \u00a0radic\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Ibagu\u00e9 el 7 de julio de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a los referidos hechos, el actor y sus pares privados de la libertad, \u00a0alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, libertad y \u00a0dignidad, por lo que, demandan que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0preferente, se ordene a los juzgados de penas pronunciarse de fondo y \u00a0conceder los subrogados y beneficios pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el tr\u00e1mite de primera instancia, en lo que alude a Mario \u00a0Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que tiene pendiente de \u00a0resolver solo dos solicitudes de redenci\u00f3n de pena, las cuales \u00a0fueron radicadas el 28 de enero y 11 de febrero de 2021; y que, con \u00a0relaci\u00f3n a solicitudes anteriores, el \u00faltimo auto que \u00a0emiti\u00f3 data de 20 de noviembre de 2020, acerca de unas \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n de pena y de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para lo que a esta determinaci\u00f3n interesa, parti\u00f3 por \u00a0plantear, como problema jur\u00eddico, si los despachos accionados, \u00a0entre estos, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que vigila la pena de Mario \u00a0Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, vulneraron las garant\u00edas de \u00a0los actores, al dejar de resolver, entre otras, sus solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consider\u00f3 el Tribunal que, si bien \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos para resolver las citadas peticiones se encuentran \u00a0vencidos, no se trata de una mora desproporcionada y se encuentra \u00a0justificada en la carga laboral que tiene[n] a cargo los Juzgados \u00a0Primero, Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, por lo que no se puede pregonar que le \u00a0est\u00e9[n] vulnerando los derechos fundamentales a los \u00a0prenombrados, pues desde la fecha en que se allegaron las solicitudes \u00a0a la radicaci\u00f3n de la tutela no hab\u00edan transcurrido ni \u00a0siquiera dos meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0exhort\u00f3 a esos despachos para que, si no lo han hecho, \u00a0informen a los peticionarios, incluido Echeverri Luj\u00e1n, del \u00a0turno y la fecha probable para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0solicitudes, teniendo en consideraci\u00f3n su antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0igualmente encontr\u00f3 improcedente la solicitud de amparo del \u00a0actor e impugnante, por falta de cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad al no agotarse los medios de defensa judicial, esto \u00a0es, los recursos ordinarios en contra de la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual le fue negado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por el juez accionado. Frente a ello, el Tribunal consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0lo pretendido por algunos de los accionantes (\u2026), Mario \u00a0Guillermo Echeverry Lujan, (\u2026), es oponerse a las providencias \u00a0emitidas por los juzgados ejecutores, en las cuales se les haya \u00a0negado la concesi\u00f3n de los sustitutos y beneficios \u00a0administrativos, considera la Sala que no se cumplen con los \u00a0requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional, para \u00a0controvertir decisiones judiciales, por lo que el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en \u00e1mbitos que no son de su competencia y \u00a0sobre los cuales no se agotaron los mecanismos de defensa \u00a0establecidos para tal fin, por lo que resulta innecesario estudiar \u00a0las restantes exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada, se observa que los Juzgados Segundo, \u00a0Tercero, Quinto y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante autos del 26 de octubre, 20 \u00a0de noviembre, \u00a021 de septiembre y 9 de diciembre de 2020, resolvieron las \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n, libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0y permiso administrativo hasta de 72 horas, presentadas por los \u00a0se\u00f1ores (\u2026) Mario \u00a0Guillermo Echeverry Lujan, \u00a0(&#8230;) \u00a0respectivamente, sin que se avizore que los prenombrados \u00a0hubieran acudido a los mecanismos ordinarios de defensa con los que \u00a0contaban para controvertir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0que los se\u00f1ores (\u2026) Mario \u00a0Guillermo Echeverry \u00a0(\u2026), teniendo la posibilidad de recurrir y manifestar su \u00a0inconformidad sobre los autos emitidos dentro de los procesos que \u00a0vigilan los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, respectivamente, no \u00a0lo hicieron, por lo que no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, revisar la legalidad de las citadas providencias.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a los jueces penales de conocimiento, sostuvo el \u00a0a \u00a0quo \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00edas \u00a0fundamentales, puesto que, si bien fueron vinculados en raz\u00f3n \u00a0a que en su contra tambi\u00e9n se impetr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante ninguno se encuentra recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pendiente de desatar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el libelista la impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0que debe ampararse sus derechos superiores, puesto que, los hechos \u00a0por los que acude en esta oportunidad son distintos a los de una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela, por lo que, en todo caso5, \u00a0su reclamaci\u00f3n no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 2 de junio de 2020 solicit\u00f3 ante el \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de El Espinal, \u00a0dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de conformidad con el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal, en tanto, ya cumpli\u00f3 con la mitad de la pena y cuenta \u00a0con arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dicha dependencia, mediante oficio de 7 de julio de 2020, \u00a0remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para obtener su \u00a0beneficio al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y, sin embargo, no ha obtenido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, expresa que \u00abestos \u00a0son los hechos que yo alego en la presente acci\u00f3n y fueron los \u00a0mismos que se alegaron en la acci\u00f3n del rd. 2021 0014200, pero \u00a0lo resuelto no corresponde a los hechos narrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3 que lo resuelto en este tr\u00e1mite, \u00a0corresponde a \u00abuna \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia (\u2026) \u00a0peticionada antes de entrar la pandemia Coronavirus COVID-19 (\u2026) \u00a0el cual no tienen nada que ver con los hechos que yo pido de amparo \u00a0en la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0que devino en que el juzgado ejecutor profiriera el auto 0813 de 20 \u00a0de noviembre de 2020, sobre el cual, indic\u00f3 que \u00able \u00a0comisionaron a Trabajo Social de los Juzgados de Medell\u00edn \u00a0resolver verificaci\u00f3n para solicitud de prisi\u00f3n por \u00a0padre cabeza de familia\u00bb, \u00a0y que tampoco fue aludido en su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 las garant\u00edas de Mario \u00a0Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, por no acceder a su solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38 G del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0que, conforme a la impugnaci\u00f3n, se extiende a determinar si el \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 tuvo a consideraci\u00f3n tal queja en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que en el recurso, el actor \u00a0alude que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas no ha resuelto una \u00a0solicitud de 2 de junio de 2020 y que fuera remitida el 7 de julio de \u00a0ese a\u00f1o a trav\u00e9s del establecimiento penitenciario, \u00a0para que se le otorgara la prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38 G del \u00a0C.P.), mientras que, lo discernido por el A \u00a0quo, indica, \u00a0recay\u00f3 en una petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0bajo la figura de padre cabeza de familia que, afirma, elev\u00f3 \u00a0\u00abantes \u00a0de la pandemia\u00bb, y \u00a0que devino en la emisi\u00f3n del auto 0813 de 20 de noviembre de \u00a02020, de lo cual concluye, que no se atendi\u00f3 la s\u00faplica \u00a0por la cual radic\u00f3 demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A efecto de resolver tal problem\u00e1tica, se encuentra acreditado \u00a0en este diligenciamiento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 el 2 de junio de 2020 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo alusi\u00f3n al beneficio del art. 38 G del C.P., por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir m\u00e1s de la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento penitenciario envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio 2020EE0101693 de 7 de julio de 2020 al Juzgado Tercero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la documentaci\u00f3n completa para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Transcurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 meses sin obtener decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, elev\u00f3 la de ordenarle al juzgado vig\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse de fondo sobre la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el texto tutelar, el accionante adjunt\u00f3 \u00fanicamente y \u00a0sin m\u00e1s documentos anexos, el referido oficio de 7 de julio de \u00a02020 del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, del cual \u00a0se extraen los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, indica: \u00abSOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REDENCI\u00d3N Y PRISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOMICILIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RADICADO: 2008-27878\u00bb.<\/p>\n<p>ii. Refiere, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su texto, que se da tr\u00e1mite a la solicitud de 2 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 elevada por Mario Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra privado de la libertad en ese establecimiento carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual, se\u00f1ala, que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta la documentaci\u00f3n requerida por la Ley con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su se\u00f1or\u00eda se pronuncie al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciona los siguientes documentos adjuntos (los cuales no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados con la solicitud del actor, as\u00ed como su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de 2 de junio de 2020): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cartilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biogr\u00e1fica<\/p>\n<p>b. Consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de conducta<\/p>\n<p>c. Arraigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 04)<\/p>\n<p>d. Dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados originales de c\u00f3mputos de estudio y trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno validando 372 horas de redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De otro lado, en el tr\u00e1mite de primera instancia, mediante \u00a0respuesta de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas se refiri\u00f3 a la demanda de tutela, indicando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026De \u00a0igual manera me permito informarle, que en auto del 20\/11\/2020 este \u00a0Despacho Judicial decidi\u00f3 las solicitudes pendientes a la \u00a0fecha a favor de MARIO GUILLERMO ECHEVERRY LUJAN, en donde se \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reconocer a favor de Mario Guillermo Echeverry Lujan, 29 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena, por 348 horas de estudio de los meses \u00a004\/2020 al 06\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comisionar para lo anterior, con amplias facultades y [en un] t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a Trabajo Social de esta \u00a0especialidad de Medell\u00edn-Antioquia, rindiendo sus respectivos \u00a0informes, al tenor de los art\u00edculos 82, numeral 3\u00ba, de la \u00a0Ley 1098 de 2006 y 447 de la Ley 906 de 2004, aport\u00e1ndose la \u00a0direcci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reconocer a favor de Mario Guillermo Echeverry Luj\u00e1n, el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n intramural entre el 22\/12\/2008 al \u00a008\/07\/2009, correspondiente al proceso 05001-60-00-206-2008-35808 \u00a0NI-4224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante oficio N\u00b0 0181 del 02\/03\/2021, este Despacho Judicial \u00a0inform\u00f3 al accionante el turno y la fecha en que le serian \u00a0(sic) \u00a0resueltas \u00a0las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ingresadas \u00a0recientemente al Juzgado, \u00a0se decidir\u00edan en el transcurso de la segunda quincena del mes \u00a0de marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, me permito informarle que el accionante MARIO \u00a0GUILLERMO ECHEVERRY LUJ\u00c1N, present\u00f3 recientemente \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de este Juzgado, aduciendo los \u00a0mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones, acci\u00f3n \u00a0constitucional que quedo (sic) \u00a0radicada \u00a0bajo el N\u00ba 73001-22-04-000-2021-00142-00, de la cual conoci\u00f3 \u00a0su honorable Despacho, por lo que de la manera m\u00e1s atenta le \u00a0solicito se declare la figura de la temeridad en el presente asunto.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Los aspectos relacionados en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la respuesta \u00a0de la c\u00e9lula judicial demandada, en efecto, se encuentran \u00a0tratados en el auto 0813 de 20 de noviembre de 2020 y, en el cual, \u00a0tal como lo destaca el impugnante, no se trata lo relativo a su \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38 G del \u00a0C.P., pues la aludida es atinente a una posible condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0De otra parte, acerca de la informaci\u00f3n sobre el turno para \u00a0resolver sus posteriores solicitudes, el Juzgado Tercero de Penas \u00a0adjunt\u00f3 el oficio 0181 de 2 de marzo de 2021, en el cual, se \u00a0le indica al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido dentro de la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela de la referencia, me permito informarle que, las \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ingresadas al despacho a la fecha \u00a0y las que llegaren a ingresar, se decidir\u00e1n en el transcurso \u00a0de la segunda quincena del mes de marzo de la presente anualidad, \u00a0dentro del expediente de la radicaci\u00f3n \u00a005001-60-00-206-2008-27878-00 NI-32138.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior permite recapitular el asunto, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el fallo de primera instancia, en efecto, se tuvo como base del \u00a0reclamo, a dos peticiones (de redenci\u00f3n de pena) de 28 de \u00a0enero y 11 de febrero de 20216. \u00a0Igualmente, a una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de familia, la cual se impuls\u00f3 por auto del 20 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por su parte, en la acci\u00f3n de tutela, el actor se refiere a \u00a0una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del art. 38 G del C.P., \u00a0que dice, radic\u00f3 en la c\u00e1rcel el 2 de junio de 2020 y \u00a0que esta remiti\u00f3 el 7 de julio de dicho a\u00f1o al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Tribunal, en su disertaci\u00f3n acerca de la queja del \u00a0impugnante, soluciona el debate desde dos perspectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Concluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con respecto a la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de febrero de 2021 -cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n debe extenderse a la de 28 de enero de 2021, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que esta es anterior y las dos se dirigieron para obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n de pena-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas, dado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe mora judicial pues esta se encuentra justificada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volumen de trabajo y en que las solicitudes son recientes; empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhorta al juzgado para que informe al actor del turno y fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Infiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, la tutela es improcedente con respecto al auto de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020 (que neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia) porque el actor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utiliz\u00f3 los recursos ordinarios contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El anterior contexto, da cuenta, entonces, de una colisi\u00f3n de \u00a0pareceres entre el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionado y el A \u00a0quo \u00a0constitucional, con la del actor; en tanto, los dos primeros asumen \u00a0que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria a la que se refiere \u00a0el accionante en su libelo, era al correspondiente a padre cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0-que \u00a0ya fue resuelta-; \u00a0mientras que, el demandante insiste, que se trata de una diversa, \u00a0pues estar\u00eda soportada en el art\u00edculo 38 G del C.P.; \u00a0ante lo cual, en sede de impugnaci\u00f3n, se obtuvo copia de la \u00a0totalidad de informaci\u00f3n y documentos atinentes a dichas \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, el Juzgado demandado alleg\u00f3: i) copia del \u00a0manuscrito del accionante que este sign\u00f3 con fecha 30 de marzo \u00a0de 2020 y radic\u00f3 el 6 de julio de dicho a\u00f1o ante el \u00a0establecimiento penitenciario, en donde solicit\u00f3 el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, remiti\u00f3: ii) copia del escrito del actor de 4 de \u00a0junio de 2020 radicado ante el centro carcelario y que dicha \u00a0instituci\u00f3n remiti\u00f3 el 7 de julio siguiente, en donde \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de redenci\u00f3n de pena (con \u00a0radicado 2020EE0101722). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par que, el Juzgado Tercero vig\u00eda expres\u00f3 en su \u00a0intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0necesario advertir, que una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n \u00a0siglo XXI y el expediente en su integridad, no se encuentra que MARIO \u00a0GUILLERMO ECHEVERRY LUJAN, haya radicado solicitud alguna el \u00a002\/06\/2020 alegando prisi\u00f3n domiciliaria del art. 38G y que el \u00a0INPEC haya enviado a este Despacho el 07\/07\/2020. De otro lado, me \u00a0permito informarle que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que se resolvi\u00f3 en auto del 20\/11\/2020, fue la que se recibi\u00f3 \u00a0el 06\/07\/2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con todo lo anterior, debe se\u00f1alarse que, as\u00ed \u00a0como lo consider\u00f3 el Tribunal, la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que tuvo a cargo el juez accionado, fue la de prisi\u00f3n \u00a0domiciliar por padre cabeza de hogar, que no la que la que enuncia \u00a0por v\u00eda del art\u00edculo 38G de la normatividad sustancial, \u00a0la cual se tramit\u00f3 los d\u00edas 4 de junio y 7 de julio de \u00a02020 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y que, de \u00a0acuerdo con el derrotero f\u00e1ctico planteado, devino en la \u00a0emisi\u00f3n del auto de 20 de noviembre hoga\u00f1o que no \u00a0decidi\u00f3 sobre la concesi\u00f3n de dicho beneficio, sino que \u00a0determin\u00f3 continuar con los tr\u00e1mites necesarios para su \u00a0estudio, al ordenar una visita sicosocial al hogar en donde se \u00a0encuentra residiendo la se\u00f1ora Amparo del Socorro Luj\u00e1n \u00a0Jaramillo y una experticia de psicolog\u00eda, a dicha ciudadana, \u00a0para lo cual, comision\u00f3 al \u00e1rea de Trabajo Social de \u00a0Medell\u00edn, a efecto de realizar esas tareas (numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0en la que adem\u00e1s, se determin\u00f3 la concesi\u00f3n en \u00a0favor del actor de redenci\u00f3n de pena por distintos tiempos \u00a0acreditados de trabajo y estudio (numerales 1 y 5), tanto as\u00ed \u00a0que, en su numeral s\u00e9ptimo, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNotificar \u00a0la presente providencia a los sujetos procesales y al interno ya \u00a0conocido, advirti\u00e9ndoseles que, contra ella, en cuanto a sus \u00a0numerales primero y quinto, mientras en contra del numeral segundo, \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n, respectivamente, dentro de los 03 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, mientras en \u00a0contra de los restantes, ninguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando en el expediente obran los oficios 2020EE0101693 y \u00a02020EE0101722, ambos \u00a0de \u00a07 de julio de 2020 (de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del \u00a0Espinal), en los cuales, en ambos, se solicitaba la redenci\u00f3n \u00a0de la pena, s\u00f3lo uno refiere una solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (como \u00a0indica el actor) sin precisi\u00f3n alguna al motivo en el que se \u00a0fundamentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que el actor no acredit\u00f3, ni en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia ni en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0haber allegado, ante la referida oficina jur\u00eddica, una la \u00a0solicitud de 2 \u00a0de junio de 2020, \u00a0en el sentido de que, deprecara el beneficio sustitutivo de la pena \u00a0bajo la satisfacci\u00f3n del cumplimiento de art\u00edculo 38 G, \u00a0tantas veces indicado, para que, consecuente con ello, se tuviese \u00a0probado que su petitum \u00a0no correspondi\u00f3 con el acogido por el Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, consistente en aquella que se otorga por \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0su manifestaci\u00f3n acerca de que, al solicitar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de dicho precepto el 2 de junio de 2020 y que esta es \u00a0diferente a aquella que solicit\u00f3, respecto de la referida \u00a0figura, desde antes del inicio de la emergencia sanitaria provocada \u00a0por la COVID-19, es una manifestaci\u00f3n carente de asidero \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corolario de lo expuesto, se \u00a0vislumbra que la \u00a0demanda carece de la condici\u00f3n de subsidiariedad en su \u00a0ejercicio, pues, de un lado, tal como lo consider\u00f3 el Tribunal \u00a0de primera instancia, si la insatisfacci\u00f3n estaba dada por lo \u00a0resuelto en el auto del 20 de noviembre de 2020, la parte actora no \u00a0hizo uso de los recursos que le permite la ley, por cuanto, en \u00a0relaci\u00f3n con lo decidido sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(como padre cabeza de familia) en el numeral segundo del auto de 20 \u00a0de noviembre de 2020, se habilit\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Sobre este aspecto, clara y reiterada ha sido la jurisprudencia de la \u00a0Corte constitucional en destacar que el mecanismo tuitivo no es \u00a0alternativo o supletorio a los instrumentos de defensa ordinarios, de \u00a0tal manera que, habi\u00e9ndose habilitado por el legislador \u00a0recursos a trav\u00e9s de los cuales la parte inconforme con lo \u00a0decidido tiene la posibilidad de rebatirlos, ser\u00e1 condici\u00f3n \u00a0indispensable que as\u00ed lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en providencia T-237-2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte \u00a0improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras \u00a0cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron \u00a0de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 \u00a0de 2011, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o \u00a0supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador \u00a0para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la \u00a0pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u \u00a0oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad \u00a0injustificada del actor.\u00a0Igualmente, \u00a0la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como \u00a0una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente \u00a0vulnerados\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0\u201c(\u2026) es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, y para efectos de lo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor9. \u00a0Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonom\u00eda \u00a0judicial, sino tambi\u00e9n, los principios de legalidad y del juez \u00a0natural como elementos fundamentales de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad surgen \u00a0las siguientes conclusiones: \u00a0(i) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado \u00a0para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir \u00a0procesos concluidos, ni revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de \u00a0la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) \u00a0se \u00a0verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una \u00a0carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de \u00a0eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o \u00a0cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este \u00a0sea alegado por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que el libelista no puede pretender acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que las \u00a0autoridades competentes se pronunciaran frente a los recursos con los \u00a0que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y \u00a0de otro, no se logr\u00f3 acreditar que efectivamente elevara una \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n en su lugar de residencia o morada \u00a0conforme los requisitos establecidos en art\u00edculo 38G \u00a0sustantivo, lo cual lo obliga, previo a acudir al instrumento \u00a0constitucional, a tramitarla ante la autoridad judicial. En ese \u00a0sentido, se reitera que, tal y como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, una vez escrutadas las pruebas \u00a0incorporadas al plenario, la Sala no avizora alguna que permita \u00a0inferir que el actor elev\u00f3 en la fecha por el indicada -2 de \u00a0junio de 2020- o en otra data, petici\u00f3n al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0solicitando el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0articulo 38 G del C.P., hecho que descarta la violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso en su manifestaci\u00f3n de \u00a0postulaci\u00f3n, que ha endilgado a la autoridad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene \u00a0derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n \u00a0o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T- 997 de 2005, \u00a0resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta, pues es necesario \u00a0respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan \u00a0comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una \u00a0solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia \u00a0de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o \u00a0suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la solicitud, a fin de \u00a0que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no tenerse informaci\u00f3n que permita sostener \u00a0la trasgresi\u00f3n de la prerrogativa constitucional destacada, el \u00a0amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los ciudadanos Arlex Libardo Urue\u00f1a Preciado, Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Rinc\u00f3n, Diego Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bracamontes Sierra, Brayan Stiven Mar\u00edn Guisao, Armando Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correa Montes, Yeison David Salas Jaraba, Eleuterio Osorno Ceballos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Alejandro Mar\u00edn Valencia, Jos\u00e9 Eimer Piamba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imbachi, Ray Alexander Salas Bonolis, Victor Alfonso Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zamora, Jhon Camilo Acevedo P\u00e9rez, Johan Esteban Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Jhonny Esti D\u00edaz Moreno, Cristi\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, Gustavo Adolfo Monroy Garc\u00eda, Jhonathan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cedano Morales, Wilfran Yesid Romero G\u00f3mez y Diego Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Golondrino. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda involucr\u00f3 a todos los Juzgados de dicha especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9, estos son, el Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto y Sexto y, en concreto, respecto del impugnante, se trat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, los Juzgados Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Ibagu\u00e9, Segundo Penal Municipal de El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinal, Primero Penal del Circuito Especializado, Dieciocho Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito y Trece Penal del Circuito, todos de Medell\u00edn; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal, Treinta y Uno Penal Municipal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta y Uno Penal del Circuito, Veintis\u00e9is Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, Doce Penal del Circuito y Noveno Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado, todos de Bogot\u00e1 D.C.; Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de El Bagre; Sexto Penal del Circuito de Pereira; Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pitalito; Segundo y Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado Buga; Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Chaparral y Primero Penal Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De dichos despachos judiciales, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrado con el aqu\u00ed recurrente, el Juzgado Trece Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Alfonso Paname\u00f1o Zamora, Gustavo Adolfo Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Jonathan Cedano Morales y Ray Alexander Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonolis. Amparo que se emiti\u00f3 en el sentido de ordenarle a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los despachos vig\u00edas informar a aquellos el turno y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable de resoluci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor manifest\u00f3 que: \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que se alegan en las 2 acciones de tutela no son los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los que los entes accionados se pronuncian ni los mismos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelve el Tribunal, as\u00ed d\u00e1ndole la favorabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) a los entes accionados, existiendo un mal procedimiento en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en los 2 fallos de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta de procesos del portal web de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, en ejecuci\u00f3n de penas, en esas fechas, en efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresaron al despacho a trav\u00e9s de la empresa de correo 472, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n de pena. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/ibaguejepms\/adju.asp?cp4=05001600020620082787800&amp;fecha_r=28\/04\/2021_11:13:15%20a.m. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia\u00a0SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5135-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115966 \u00a0 Acta \u00a0No 101 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mario \u00a0Guillermo Echeverri Luj\u00e1n, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}