{"id":55883,"date":"2023-12-21T21:29:56","date_gmt":"2023-12-21T21:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5132-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:56","slug":"stp5132-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5132-2021\/","title":{"rendered":"STP5132-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5132-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo y \u00a0William C\u00e1rdenas Giraldo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a015 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; \u00a0la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali; \u00a0la \u00a0Oficina de Control Disciplinario de \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro; \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (SAE); \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializada de Cali; \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Regional de Restituci\u00f3n de Tierras; \u00a0la \u00a0Subdirecci\u00f3n \u00a0del Departamento Administrativo de Catastro de Cali; \u00a0la \u00a0Empresa Central de Anchicay\u00e1, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los \u00a0particulares Jaime \u00a0Escobar Echeverry (Q.E.P.D.), \u00a0Germ\u00e1n Alonso Bedoya G\u00f3mez y \u00a0Javier de Jes\u00fas Ocampo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte demandante e informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos \u00a0que fundamentan la solicitud de tutela se encuentran relatados en 151 \u00a0p\u00e1ginas de un escrito farragoso, en el que adem\u00e1s se \u00a0insertan un indeterminado n\u00famero de documentos como anexos que \u00a0deber\u00e1n cursar como prueba al interior de este tr\u00e1mite, \u00a0como lo son: hojas de catastro, denuncias, planos, y certificados de \u00a0tradici\u00f3n, entre muchos otros. Por ese motivo, se procede a \u00a0hacer una s\u00edntesis, en lo posible, de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a estudiar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0se aplic\u00f3 extinci\u00f3n de dominio sobre un bien inmueble \u00a0propiedad del particular Jaime \u00a0Escobar Echeverry, \u00a0quien a su vez lo hab\u00eda adquirido de la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica Anchicay\u00e1, \u00a0seg\u00fan figura en escritura p\u00fablica que data del a\u00f1os \u00a01994. Dicho proceso de \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d incluy\u00f3 \u00a024 hect\u00e1reas propiedad de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez \u00a0de Rizo, quien las hab\u00eda adquirido legalmente en el mes de \u00a0agosto de 1982, proceso al cual no fue llamada, y producto del cual \u00a0hoy se est\u00e1n reclamando esos terrenos ante la Oficina \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0dentro del proceso radicado 0100052901211201-1072162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Los \u00a0terrenos a los que se hace referencia en el punto anterior, dicen los \u00a0accionantes, se encuentra probado que fueron usurpados por el se\u00f1or \u00a0Jaime Escobar Echeverry en el a\u00f1o 1994, pese a lo cual, por \u00a0parte de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00a0se procedi\u00f3 con el registro \u201cilegal\u201d de la \u00a0supuesta compraventa realizada por \u00e9l. Se configur\u00f3 as\u00ed \u00a0una falsa tradici\u00f3n sobre escrituras y folios de matr\u00edcula \u00a0comprobadamente espurios, como lo es el caso del No. 370-467175, que \u00a0sirvieron para enga\u00f1ar a la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y \u00a0a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0Oficina \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, \u00a0en diligencia de recepci\u00f3n de denuncia de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, mediante el programa nacional de catastro, \u201cle \u00a0sac\u00f3\u201d n\u00famero catastral nacional a las tierras de \u00a0la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, quedando asignadas al \u00a0No. 76001000540000040023000000, con el ID. 1072162 del 29 de enero de \u00a02021. Aqu\u00ed la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali, \u201cal parecer\u201d usurp\u00f3 el cupo de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria perteneciente a la accionante, as\u00ed \u00a0como el n\u00famero predial original, correspondientes a la \u00a0escritura p\u00fablica 2479 del 18 de agosto de 1982, emitida por \u00a0la Notar\u00eda Tercera de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se \u00a0ha solicitado a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que \u00a0le otorgue n\u00famero de folio a la matricula inmobiliaria del \u00a0predio propiedad de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, \u00a0quien lo compr\u00f3 con la escritura p\u00fablica No. 2479 del \u00a018 de agosto de 1982, emitida por la Notar\u00eda Tercera de Cali. \u00a0Esto, al estar comprobado que existe c\u00e9dula catastral a su \u00a0nombre, expedida por la oficina de Catastro correspondiente, pero \u00a0adem\u00e1s, que ella es una persona de la tercera edad que fue \u00a0desplazada por el ELN. Por esto se ha solicitado una visita urgente \u00a0con perito adscrito a la fiscal\u00eda, con el fin de que se lleven \u00a0a cabo las mediciones que permiten determinar cu\u00e1l es el \u00a0terreno propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Se \u00a0formul\u00f3 solicitud ante la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, \u00a0oficina de la delegada para registro, que entregara informaci\u00f3n \u00a0acerca de la investigaci\u00f3n ordenada dentro del expediente \u00a037020ER00365 que se surte en contra de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, con el fin de saber por qu\u00e9 \u00a0la denunciada no quiere inscribir las escrituras p\u00fablicas Nos. \u00a02479 del 18 de agosto de 1982 y 4513 del 5 de diciembre de 2019, \u00a0emitida por la Notar\u00eda Sexta de Cali, pese a que se cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos a los que se refiere la ley 1579 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Se \u00a0solicit\u00f3 a la Oficina \u00a0de Catastro Municipal de Cali que \u00a0entregue el certificado y el plano catastral del predio identificado \u00a0con Nro. 1072162, propiedad de la accionante Nieves Rizo de Ram\u00edrez, \u00a0como los planos y recibos de impuesto predial del lote terreno que \u00a0figura en la escritura 2479 \u2013correspondiente a 24 hect\u00e1reas \u00a0de terreno- y la escritura 2478 \u2013correspondiente a las \u00a0hect\u00e1reas 38 a 40-, ambas de agosto de 1982; Esto, porque la \u00a0Oficina de Restituci\u00f3n de Tierras, el 29 de enero de 2021, \u00a0adjudic\u00f3 un n\u00famero predial nacional al terreno \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, siendo \u00a0que \u00e9ste es el mismo n\u00famero de predial nacional que le \u00a0aparece al predio propiedad del particular Jaime Escobar Echeverry. \u00a0Sin embargo, no se ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Nieves \u00a0Rizo de Ram\u00edrez, en \u00a0su condici\u00f3n de desplazada, est\u00e1 reclamando ante la \u00a0Oficina \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras el \u00a0predio que se le \u201cexpropi\u00f3 ilegalmente\u201d \u2013de \u00a024 hect\u00e1reas-, el cual fue incluido por la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso No. 8208, en el que se dispuso la \u00a0extinci\u00f3n del inmueble propiedad del se\u00f1or Jaime \u00a0Escobar Echeverry, y que hoy tiene n\u00famero de predial nacional \u00a076001000540000040023000000, con el ID. 1072162. El proceso de \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 radicado No. 0100052901211201-1072162 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Nieve Ram\u00edrez de Rizo le vendi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0William \u00a0C\u00e1rdena Giraldo 6 \u00a0hect\u00e1reas de terreno, mediante contrato de compraventa del 5 \u00a0de diciembre de 2017 que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica \u00a0en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali, propiedad de \u00a0la que de inmediato tom\u00f3 posesi\u00f3n el mentado se\u00f1or, \u00a0pero se present\u00f3 oposici\u00f3n por parte de los ciudadanos \u00a0Javier de Jes\u00fas Ocampo S\u00e1nchez y Germ\u00e1n Alonso \u00a0Bedoya G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2018 la accionante fue amenazada mediante panfleto que \u00a0se le hizo llegar por parte del ELN, \u201chechos de desplazamiento\u201d \u00a0que fueron denunciados y que son investigados en la actualidad por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a019 Especializada de Cali, \u00a0bajo radicado 760016000199202052045. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0En \u00a0la actualidad est\u00e1 en manos de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE los \u00a0predios que contienen de 38 a 40 hect\u00e1reas que fueron \u00a0usurpadas por el se\u00f1or Jaime Escobar Echeverry a la accionante \u00a0Nieves Ram\u00edrez de Rizo, y que figuran como propiedad de \u00e9sta \u00a0en las escrituras p\u00fablicas No. 2478 y 2479 del 18 de agosto de \u00a01982, expedidas por la Notar\u00eda Tercera de Cali, frente a los \u00a0cuales existe el peligro latente que dicha entidad los enajene, pese \u00a0a que nada tienen que ver con aqu\u00e9l sobre el cual se emiti\u00f3 \u00a0orden de extinci\u00f3n en el proceso que se surti\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de Bogot\u00e1 en \u00a0contra de Jaime \u00a0Escobar Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0El \u00a0hecho anterior prueba por qu\u00e9 la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00a0no le abri\u00f3 nuevo folio a las escrituras 2478 y 2479 del 18 de \u00a0agosto de 1982, \u201cpues el folio que le correspond\u00eda al \u00a0n\u00famero predial nacional 76001000540000040023000000 de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, lo ten\u00eda \u00a0el se\u00f1or Jaime Escobar Echeverry\u201d. Se niega la \u00a0inscripci\u00f3n y ello aparece sustentado en nota devolutiva \u00a0expedida por esa oficina en el mes de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Hace \u00a0varios meses se le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a019 Especializada de Cali que \u00a0\u201cordene \u00a0la medici\u00f3n en el terreno propiedad de la se\u00f1ora Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo, de sus 24 hect\u00e1reas\u2026\u201d, \u00a0pero no se ha procedido a ello, con lo cual se vulnera su derecho \u00a0fundamental de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0Se \u00a0denunci\u00f3 al se\u00f1or Javier \u00a0de Jes\u00fas Ocampo S\u00e1nchez, \u00a0quien en calidad de ocupante de un terreno ubicado en la parte alta \u00a0de la Finca Bellavista, contiguo a la propiedad de la accionante, \u00a0manifest\u00f3, falsamente ante tres testigos, que le pertenec\u00edan \u00a0al se\u00f1or Jaime \u00a0Escobar Echeverry, \u00a0entre \u00a0otras aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0Se \u00a0solicita, \u00a0adem\u00e1s de tutelar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo, \u00a0que \u00a0se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, \u00a0que estudie a fondo los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370467175 y se verifique la realidad de la tierra de los quinientos \u00a0seis mil metros cuadrados que dice tener el se\u00f1or Jaime \u00a0Escobar Echeverry en dicho folio, y se compare con las \u00e1reas \u00a0de las escrituras con las que compr\u00f3 la Central de Anchicay\u00e1 \u00a0al Ingenio Rio Paila y al se\u00f1or Orlando Sardi Garc\u00eda. \u00a0Que explique por qu\u00e9 motivo en la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo de Cali solo existe la escritura p\u00fablica No. \u00a0976 del 8 de abril de 1980 y contradice seriamente el contenido del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-46715. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0que por parte de la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro y \u00a0\u201cdem\u00e1s demandados\u201d, se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-467175 y acto \u00a0seguido se ordene la inscripci\u00f3n de las escrituras 2478 y 2479 \u00a0de agosto de 1982; de igual manera, que se \u201cabra el cupo de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente a la escritura 2479 de \u00a019982 y se inscriba en el numeral de predial nacional \u00a076001000540000040023000000, del cual es propietaria la se\u00f1ora \u00a0Nieves Ram\u00edrez de Rizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a019 Especializada ante el Gaula, \u00a0que practique la inspecci\u00f3n ocular al terreno en disputa, con \u00a0el fin de que se excluyan del plano las hect\u00e1reas 38 a 40, \u00a0correspondientes a la escritura p\u00fablica 2478 y las 24 \u00a0hect\u00e1reas que aparecen en la escritura p\u00fablica 2479 del \u00a018 de agosto de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0que la Fiscal\u00eda realice la indagaci\u00f3n preliminar, a fin \u00a0de determinar los responsables, de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, que pudieron incurrir en delito y sean \u00a0debidamente judicializados. Que se vinculen a la investigaci\u00f3n \u00a0a los se\u00f1ores Javier de Jes\u00fas Ocampo y Germ\u00e1n \u00a0Bedoya, para que expliquen por qu\u00e9 ocultaron autoridad \u00a0judicial, informaci\u00f3n referida a la propiedad sobre el bien \u00a0inmueble que pertenece a Jaime Escobar Echeverry y que ellos est\u00e1n \u00a0comprometidos en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, \u00a0que la SAE \u00a0suspenda cualquier tipo de negociaci\u00f3n, remate o enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0No. 370-467175, hasta tanto se aclare \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0de las Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Cali, \u00a0respondi\u00f3 con oficio calendado 3 de marzo de 2021, en el que \u00a0explica que a la fiscal\u00eda 19 Especializada le fue asignada \u00a0para su conocimiento en el mes de agosto de 2020, investigaci\u00f3n \u00a0asociada a la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo, por el delito de Desplazamiento Forzado. Que \u00a0desde el 22 de septiembre de 2020 se libr\u00f3 orden de Polic\u00eda \u00a0judicial No. 592829, en la que se solicit\u00f3 realizar entrevista \u00a0a la denunciante, la cual tuvo como fruto el informe del investigador \u00a0de campo de fecha 1\u00ba de octubre de 2020, en el que se anot\u00f3, \u00a0una vez realizadas las entrevistas, que se pudo establecer que la \u00a0denunciante no \u00a0fue \u00a0v\u00edctima de desplazamiento forzado, ni amenazas, pero s\u00ed \u00a0tienen un conflicto legal sobre qui\u00e9n es el propietario de un \u00a0terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta lo anterior, al igual que otra informaci\u00f3n \u00a0contenida en el informe, le corresponde a la fiscal\u00eda \u00a0investigar si se est\u00e1 frente al delito denunciado, y en caso \u00a0afirmativo, qui\u00e9nes pueden ser sus responsables, por lo cual \u00a0se considera que el Despacho Fiscal no ha incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos aqu\u00ed invocados, m\u00e1xime cuando en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n han sido escuchadas todas las \u00a0partes. Indica, que no es competencia de la fiscal\u00eda llevar a \u00a0cabo una inspecci\u00f3n ocular al terreno, como lo solicita la \u00a0accionante, pues lo que se discute hasta el momento, es si ocurri\u00f3 \u00a0o no la conducta de Desplazamiento Forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexa: \u00a0copia de la orden a Polic\u00eda Judicial, del informe de \u00a0investigador de campo, y de las entrevistas realizadas a los aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de su titular, quien informa: \u00a0primero, \u00a0que el radicado 8208 ED fue calificado en el mes de marzo de 2014 y \u00a0desde ese mismo a\u00f1o las diligencias se encuentran bajo el \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, bajo el radicado \u00a02018-00250; segundo, \u00a0revisado el Sistema Sagitario de la DEEDD, se puede establecer que el \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-467175 de la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cali, NO se encuentra vinculado dentro del proceso \u00a08208 en menci\u00f3n, pero s\u00ed dentro del radicado 8816, \u00a0adelantado por la fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 y, \u00a0tercero, \u00a0teniendo en cuenta lo anterior, y que su Despacho no es competente \u00a0para conocer de la tutela, se procedi\u00f3 a correr traslado de la \u00a0solicitud a la mentada autoridad. Solicita que se les desvincule de \u00a0la actuaci\u00f3n y aporta soporte electr\u00f3nico de \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n \u00a0del Departamento Administrativo de Catastro Municipal de Cali \u00a0respondi\u00f3 \u00a0al traslado con oficio del 4 de marzo de 2021, en el que hace saber \u00a0que, revisados los archivos catastrales, se encontr\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n referida por la accionante en la tutela, misma que \u00a0fue radicada bajo n\u00famero 2020141310500008622 del 4 de marzo de \u00a02021, donde se solicit\u00f3 copias del certificado catastral y \u00a0plano catastral del predio con ID. 1072162. Que a ella se le dio \u00a0respuesta de conformidad con lo pedido, y en lo que compete a ese \u00a0ente, mediante oficio 20141310500008661 del 04\/03\/21, aunque la \u00a0respuesta fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que. \u00a0por otra parte, la inscripci\u00f3n en el registro catastral no \u00a0constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea los vicios de que \u00a0adolezca la titulaci\u00f3n presentada o la posesi\u00f3n del \u00a0interesado, raz\u00f3n por la cual la inscripci\u00f3n en el \u00a0catastro no define ni limita en forma alguna los derechos de \u00a0propiedad sobre un predio, lo cual implica que ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la subdirecci\u00f3n de catastro, limita las \u00a0facultades o prerrogativas inherentes a la propiedad que se invoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0dentro de las competencias de esa entidad, no se incluyen funciones \u00a0judiciales o notariales, ni de adjudicaci\u00f3n o definici\u00f3n \u00a0de propiedad, as\u00ed como tampoco la de dirimir conflictos entre \u00a0personas que se reivindiquen titularidad de derechos reales de \u00a0dominio, pues el efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n \u00a0catastral no constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea los vicios \u00a0que tenga una eventual titulaci\u00f3n o postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que por parte de esa entidad no se ha incurrido en violaci\u00f3n \u00a0de derecho alguna, motivo por el cual pide que el Tribunal se \u00a0abstenga de amparar el derecho fundamental invocado. Anexa copia del \u00a0soporte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali remiti\u00f3 \u00a0el oficio de fecha 4 de marzo de 2021, en el que el se\u00f1or \u00a0Registrador refiere, para dar respuesta puntual a la petici\u00f3n \u00a0que se consigna en la tutela, que es pertinente mencionar lo \u00a0manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la \u00a0instrucci\u00f3n administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, la \u00a0cual hace referencia a la correcci\u00f3n del registro p\u00fablico \u00a0de la propiedad por inexistencia del instrumento p\u00fablico \u00a0previa constataci\u00f3n de este hecho a trav\u00e9s de \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el creador del instrumento objeto \u00a0de registro, es decir, por notario, juez o funcionario p\u00fablico \u00a0competente, seg\u00fan el caso. Que la instrucci\u00f3n \u00a0administrativa, no debe confundirse con la falsedad del instrumento \u00a0p\u00fablico, o con la falsedad de documentos en sus distintas \u00a0modalidades, toda vez que los competentes para pronunciarse sobre \u00a0estas son los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0el funcionario, que para dar aplicaci\u00f3n a la instrucci\u00f3n \u00a0administrativa No. 11 de 2015, ser\u00e1 necesario que el titular \u00a0de un bien inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o \u00a0administrativa competente, o quien se considere afectado, presente \u00a0solicitud escrita ante el registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0en la que afirme no haber participado en la enajenaci\u00f3n, \u00a0constituci\u00f3n de gravamen o limitaci\u00f3n de dominio (\u2026); \u00a0esto, entre otros requisitos y junto con copia de la respectiva \u00a0denuncia ante la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez se acredite el cumplimiento de dichas condiciones, el \u00a0registrador proceder\u00e1 inmediatamente a bloquear los folios de \u00a0matr\u00edcula involucrados o afectados con el documento existente \u00a0y proferir\u00e1 auto de inicio de actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0con la finalidad de establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la matr\u00edcula o las matr\u00edculas en las que se haya \u00a0inscrito el documento inexistente y deber\u00e1 decretar como \u00a0prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente \u00a0autoriz\u00f3 o expidi\u00f3 el documento con el fin de que \u00a0certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si la accionante considera que dentro de los documentos \u00a0registrados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-467175 se encuentra un documento presuntamente inexistente, \u00a0deber\u00e1 presentar la denuncia ante la autoridad competente y \u00a0presentarla junto con la solicitud, con el lleno de los requisitos \u00a0anteriormente mencionados, ante esa oficina con el fin de que se le \u00a0d\u00e9 el tr\u00e1mite pertinente. La accionante, respecto a lo \u00a0que pretende en la tutela, tampoco ha realizado petici\u00f3n ante \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por lo que no \u00a0es posible hablar, hasta el momento, de la vulneraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no es posible que esa oficina \u201csuspenda\u201d un folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, toda vez que no est\u00e1 dentro de \u00a0las funciones asignadas por la ley, por lo que deber\u00e1 mediar \u00a0antes una orden de autoridad competente que indique el bloqueo del \u00a0folio. Que adicionalmente, revisado el sistema magn\u00e9tico de \u00a0registro, no se encontr\u00f3 que las escrituras p\u00fablicas \u00a02478 y 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Cali, se hubiesen radicado para registro, por lo cual es necesario \u00a0que la accionante indique el n\u00famero de radicaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 a los citados documentos, para proceder a \u00a0verificar en el sistema la trazabilidad, toda vez que en los hechos \u00a0narrados en la tutela no se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante deber\u00e1 radicar por escrito la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n ante esa oficina, en lo que corresponda al folio de \u00a0matr\u00edcula sobre el cual, presuntamente, se encuentra el error \u00a0de car\u00e1cter registral, pues no obstante haber solicitado la \u00a0correcci\u00f3n interna por esa misma dependencia, es necesario que \u00a0ella tambi\u00e9n lo haga, pues los hechos expuestos en la demanda \u00a0no son claros para la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0por lo que la correcci\u00f3n ordenada de oficio, solo procede en \u00a0lo que ata\u00f1e a la verificaci\u00f3n del \u00e1rea del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-467175. Acto seguido deber\u00e1 adjuntarse la denuncia \u00a0pertinente, seg\u00fan el procedimiento anotado atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que all\u00ed no se han violado los derechos fundamentales \u00a0invocados por la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, por lo \u00a0cual pide que se desvincule a la entidad del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0explica, refiri\u00e9ndose a los hechos, que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 12 de marzo de 2012 la fiscal\u00eda 28 de Extinci\u00f3n \u00a0Dominio, que para entonces conoc\u00eda del asunto, inici\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre m\u00e1s de 44 \u00a0bienes, y mediante Resoluci\u00f3n del 26 de marzo de ese mismo \u00a0a\u00f1o, adicion\u00f3 la primera decisi\u00f3n, ordenando el \u00a0secuestro, embargo, y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio, entre otros bienes, el identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-467175 \u00a0ubicado \u00a0en Cali, cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos, se encuentran \u00a0contenidos en la escritura p\u00fablica No. 650 del 1 de marzo de \u00a01994 de la notar\u00eda 11 de Cali, el cual fue dejado a \u00a0disposici\u00f3n de la SAE para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que La investigaci\u00f3n se encuentra relacionada con las \u00a0actividades il\u00edcitas del narcotraficante H\u00e9lmer Herrera \u00a0Buitrago, y con que varios de estos bienes fueron al parecer \u00a0adquiridos de forma il\u00edcita, siendo que el se\u00f1or Jaime \u00a0Escobar Echeverry (q.e.p.d.) quien \u00a0habr\u00eda prestado su nombre para figurar como propietario de \u00a0dichos bienes. Actualmente \u00a0el proceso se encuentra en etapa de decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no \u00a0es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n que hace la accionante, en el sentido que la \u00a0fiscal\u00eda 28 aplic\u00f3 extinci\u00f3n al derecho de \u00a0dominio del predio arriba descrito, por cuanto, como se vio, el \u00a0proceso apenas se encuentra en etapa de decreto de pruebas, con \u00a0Resoluci\u00f3n de inicio, habi\u00e9ndose notificado a todas las \u00a0partes, quienes tienen el derecho de solicitar pruebas que a bien \u00a0tengan y adjuntar las que consideren necesarias para la defensa de \u00a0sus intereses. Este aspecto solo se decidir\u00e1 por parte de un \u00a0juez competente, en el momento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que habi\u00e9ndose notificado de forma pertinente a todos los \u00a0interesados en el proceso que se surte ante esa oficina, lo cual hace \u00a0parte del debido proceso, le corresponde a ellos ejercer su derecho a \u00a0la defensa, y presentar, si lo consideran necesario, la oposici\u00f3n \u00a0que crean convenientes, y practicadas las pruebas que el despacho \u00a0considere necesarias se evaluar\u00e1n junto con las aportadas o \u00a0solicitadas por los sujetos procesales para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda al momento de calificar sobre la \u00a0procedencia o no de la extinci\u00f3n sobre los bienes afectados. \u00a0Que la accionante ha sido debidamente notificada, garantiz\u00e1ndole \u00a0el libre ejercicio a la defensa. Se aporta copia de las Resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al \u00a0contestar el 8 de marzo de 2021, solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, al paso que advierte que tramit\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n de investigaci\u00f3n que hizo el abogado Antonio \u00a0Arboleda Monta\u00f1o \u2013apoderado de los accionantes-, bajo \u00a0radicado No. SIGDEA E-2020-468625 del 14 de septiembre de 2020, pero \u00a0que dentro de ella se emiti\u00f3 auto inhibitorio del cual adjunta \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro emiti\u00f3 \u00a0oficio SNR2021EE015575 del 8 de marzo, en el que la abogada a cargo, \u00a0puntualmente y referente a los hechos materia de tutela, dice que de \u00a0la revisi\u00f3n en el repositorio documental IRIS y software de \u00a0radicaci\u00f3n de peticiones SISG, se encontr\u00f3 que no \u00a0existen \u00a0requerimientos sobre el tema concreto o \u00a0peticiones \u00a0pendientes. Que con el fin de aclarar de fondo la situaci\u00f3n, \u00a0se entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n con la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, en aras de verificar si \u00a0exist\u00edan solicitudes pendientes por resolver, estableci\u00e9ndose \u00a0que no; que, en todo caso, y por raz\u00f3n de la tutela, se \u00a0proceder\u00e1 de oficio a adjudicar el turno C-2021-1592, a fin de \u00a0estudiar el estado jur\u00eddico del inmueble, y determinar si \u00a0existi\u00f3 o no error en las anotaciones del folio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, manifiesta, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por \u00a0parte de esa entidad, adicional a lo cual est\u00e1 que la \u00a0accionante podr\u00e1 hacer valer su derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cali, al interior del radicado que se ha \u00a0aperturado de oficio, con el fin de establecer la condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien inmueble a que se viene haciendo referencia \u00a0en la tutela, a lo cual se suma que existen otras v\u00edas a las \u00a0que puede acudir la accionante, dentro de las cuales se podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, si \u00a0es que resulta adversa la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone entonces a las pretensiones de la tutela, y solicita que se \u00a0desvincule a la entidad por falta de legitimidad por pasiva. Anexa \u00a0soporte de tr\u00e1mite surtido ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras contest\u00f3 \u00a0el 10 de marzo pasado mediante oficio 00158, en el que luego de \u00a0explicar que, en efecto, all\u00ed se adelanta un proceso de \u00a0restituci\u00f3n, seg\u00fan solicitud de inscripci\u00f3n que \u00a0presentaron los accionantes el 29 \u00a0de enero y 12 de febrero \u00faltimos, \u00a0sobre predios ubicados en el corregimiento de la Buitrera de Cali, de \u00a0los cuales hace salvedad que corresponden a un mismo inmueble \u00a0identificado como \u201cFinca Bellavista\u201d, que costa de 24 \u00a0hect\u00e1reas, y que 6 le fueron vendidas al accionante William \u00a0C\u00e1rdenas por \u00a0parte de la se\u00f1ora Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que hasta el momento se ha procedido en esa oficina, conforme a \u00a0derecho, y con pleno respeto por los derechos fundamentales de los \u00a0aqu\u00ed accionantes, por lo que no puede predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso en virtud del tr\u00e1mite \u00a0hasta ahora surtido ante esa entidad en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras que se encuentra \u00a0desarrollando en la actualidad. Que es necesario desplegar todas las \u00a0actuaciones administrativas correspondientes antes de emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en las solicitudes de inscripci\u00f3n \u00a0elevadas por las personas que aqu\u00ed aparecen como tutelantes. \u00a0Solicita la desvinculaci\u00f3n, por ausencia de legitimidad por \u00a0pasiva. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 15 de marzo \u00a0de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por los \u00a0memorialistas. Ello, al estimar que, adem\u00e1s de no estar \u00a0demostrada la violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales, cuentan con los instrumentos legales \u00a0para la defensa de sus intereses. Pues, las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas cuestionadas se hallan en curso, conforme las propias \u00a0pruebas aportadas por ellos y los informes rendidos por las \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Subdirecci\u00f3n de Catastro Municipal de Cali, en el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda de tutela, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n que los censores formularon, donde dicha autoridad \u00a0inform\u00f3 a la libelista que \u00abno \u00a0era posible expedirle las copias solicitadas\u00bb, \u00a0para lo cual, a juicio del Tribunal, expuso \u00ablas \u00a0razones de orden f\u00e1ctico y legal que sustenta esa respuesta, y \u00a0abarcando cada punto de la solicitud, de modo que se entiende \u00a0satisfecho ese derecho fundamental, pues (\u2026) la respuesta fue \u00a0notificada a la interesada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que decir, que la tutela en este caso resulta un verdadero \u00a0desprop\u00f3sito, pues incluso se invoca en contra de \u00a0particulares, frente a los cuales es excepcional\u00edsima su \u00a0procedencia, pero m\u00e1s grave a\u00fan, contra personas que, \u00a0como el se\u00f1or Jaime \u00a0Escobar Echeverry, \u00a0ya est\u00e1n fallecidas, informaci\u00f3n que lleg\u00f3 desde \u00a0la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, poni\u00e9ndose de \u00a0manifiesto con ello que su pedido de protecci\u00f3n ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, carece de fundamento, incluso \u00a0f\u00e1ctico, pues no se entiende c\u00f3mo una persona que muri\u00f3 \u00a0hace varios a\u00f1os, puede incurrir en alguna conducta que sea \u00a0lesiva de los derechos de quienes aqu\u00ed reclaman. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por los accionantes y el apoderado especial \u00a0de ellos, quienes de manera gen\u00e9rica reiteraron que sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0han sido lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 26 de abril, en horas de la tarde, lleg\u00f3, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, remitido por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, un memorial suscrito por \u00a0los censores, incluso, su \u00ababogado \u00a0de confianza\u00bb, \u00a0donde \u00abaclaran \u00a0y adicionan\u00bb \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escrito, adem\u00e1s de anexar varias pruebas (similares y \u00a0distintas a las incorporadas en el libelo introductorio), efectuaron \u00a0diferentes cuestionamientos a las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas en comento, al paso que elevaron las siguientes \u00a0solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) QUE SE \u00a0SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA DE \u00a0LA REFERENCIA, Y SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AQUI INVOCADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) QUE EN \u00a0CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LOS DEMANDADOS QUE REALICEN \u00a0LAS CORRECCIONES DEL CASO, COMO POR EJEMPLO QUE LA FISCALIA 28 \u00a0SECCIONAL DE BOGOTA D.C. REVISE CON MUCHA ATENCION LOS FOLIOS: \u00a0370-467176, ACTIVO, Y EL FOLIO: 370.73598, CERRADO, QUE EN ESPECIAL \u00a0REVISEN LAS ESCRITUIRAS: 5230 DE DIA 31 DE MES 10 DEL A\u00d1O \u00a01961, DE LA NOTARIA PRIMERA DE CALI., Y SE ORDENE DE INMEDIATO LA \u00a0SUSPENSI\u00d3N DE DICHOS FOLIOS, YA QUE PRESENTAN SERIAS \u00a0INCOSISTENCIAS. QUE TODOS LOS DEMANDADOS DEBEN REVISAR MUY BIEN LOS \u00a0ATRERIORES FOLIOS, Y REALIZAR LAS CORRECCIONES DE LEY. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) QUE SE LE \u00a0ORDENE AL SE\u00d1OR FISCAL 19 SECCIONAL DE CALI, PARA QUE REVISE \u00a0ESTUDIE Y VALORE LAS ESCRITURAS, 650 DEL 01-03 DE 1994, NOTARIA 11 DE \u00a0CALI. DONDE COMPRA SUPESTAMENTE EL SE\u00d1OR JAIME ESCOBAR \u00a0ECHEVERRY, MAS DE 95 MILLONES DE METROS CUADRADOS A LA EMPRESA \u00a0CENTRAL HIDROELECTIRCA RIO ANCHICAYA MEDIANTE DICHA ESCRITURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) QUE SE LE \u00a0ORDENE A LA SUPER NOTARIADO Y REGISTRO, SUSPENDER TEMPORALMENTE EL \u00a0FOLIO: 370-467175 ACTIVO, Y SE ESTUDIE EL FOLIO: 370-73498 Y SE \u00a0ESTUDIEN TODAS LAS ESCRITURAS QUE LO COMPONEN, MEDIANTE ACTO \u00a0ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) QUE SE \u00a0ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CALIFICAR EL PRESUNTO \u00a0PUNIBLE DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL Y SE SOLCITE JUICIO ANTE EL H \u00a0JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, PARA QUE SE DEBATA ESTE PRESUNTO HECHO \u00a0ILICITO, Y SEA CALIFICADO POR EL SE\u00d1OR FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) QUE SE \u00a0ORDENE A LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA (SEA FISCALIA 19, 28, 50, O A \u00a0LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, PARA QUE SE ORDENE, REALIZAR LA \u00a0INSPECCION OCULAR CON PERITO TOPOGRAFO PARA MEDIR LAS TIERRAS DE LAS \u00a0ESCRITURAS: 2478, DEL 18 DE AGOSTO DE 1982, DE LAS 38 A LAS CAURENTA \u00a0HECTAREAS QUE LE PERTENECEN AL SE\u00d1OR LUIS GERARDO GUITIERREZ \u00a0SERNA, Y DE LAS 24 HECTAREAS DE LA ESCRITURAS: 2479 DE 18 DE AGOSTO \u00a0DE LA NOTARIA TERCERA DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7) QUE LAS \u00a0AUTORIDADES DEMANDADAS, INVESTIGUEN QUE PASO CON LAS ESCRITURAS: 1522 \u00a0DE 31 DE MARZO DE 1969 DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA ANCHICAYA LE \u00a0COMPRA A UN PARTICULAR, Y QUE PASO CON LA ESCRITUTRA; 3121 DE JULIO \u00a022 DE 1971, DONDE LA CENTRAL HIDROELECTRICA RIO ANCHICAYA, UNA PARTE \u00a0DEL LOTE DEPOR DEBADO (sic) DE LAS LINEAS ALTA TENCION DE LA EMPRESA \u00a0ANCHICAYA, HOY EPSA, YA QUE ESTAS ESCRITURAS ESTAN CERTIFICADAS POR \u00a0LA OFICINA DE CATASTRO DE CALI. (Transcripci\u00f3n \u00a0literal de lo pedido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo y \u00a0William C\u00e1rdenas Giraldo, \u00a0pues \u00a0dispuso que las autoridades y particulares accionados no han \u00a0vulnerado garant\u00eda alguna a los libelistas y, adem\u00e1s, \u00a0que los recurrentes cuentan con los medios de defensa id\u00f3neos \u00a0dentro de cada una de las actuaciones judiciales y administrativas \u00a0atacadas, para procurar por el resguardo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela ser\u00e1 \u00a0confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa e insistente en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n \u00a0del requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no \u00a0son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ \u00a0STP6150-2018 \u00a0y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a \u00a0la persona interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastados \u00a0los reparos efectuados por los memorialistas, con los informes \u00a0rendidos por las entidades demandadas, se advierte que los derechos \u00a0de quienes promovieron la demanda de tutela, principalmente la se\u00f1ora \u00a0Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo, \u00a0est\u00e1n a salvo, tal y como lo sostuvo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0resulta ser falso que la propiedad sobre la cual se discute un t\u00edtulo \u00a0de dominio haya sido objeto de extinci\u00f3n, dado que la Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de Bogot\u00e1 descart\u00f3 esa situaci\u00f3n, \u00a0al explicar que dicho proceso se encuentra en etapa probatoria y que \u00a0al interior de ese tr\u00e1mite judicial han sido convocados los \u00a0interesados, quienes han sido notificados de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el suceso que el predio por el cual protesta la parte la \u00a0accionante haya sido afectado con las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, con lo cual \u00a0qued\u00f3 en manos de la SAE la administraci\u00f3n del mismo, \u00a0no habilita a que acuda directamente a este escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello cuenta con los instrumentos eficaces e id\u00f3neos para \u00a0alcanzar lo pretendido (suspenda \u00a0cualquier tipo de negociaci\u00f3n, remate o enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0No. 370-467175) \u00a0al interior de ese mismo proceso judicial, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a08 y 9 de la Ley 793 de 2002, aplicable a su caso (CSJ STP5059-2014, \u00a022 ab. 2014, rad. 72992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali y el otro motivo de inconformidad de los impugnantes: \u00a0correcciones de folios de matr\u00edculas inmobiliarias, se percibe \u00a0la existencia de un procedimiento administrativo reglado -en \u00a0la Resoluci\u00f3n 011 de 2015- \u00a0que resulta necesario ser agotado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de ser adversa tal determinaci\u00f3n a sus pretensiones, bien \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a \u00a0efectos de discutir el acto administrativo que llegare estimar \u00a0atentatorio de sus derechos, a trav\u00e9s del medio de control que \u00a0considere acorde a sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali tambi\u00e9n \u00a0comunic\u00f3 que Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo no \u00a0ha impetrado petici\u00f3n alguna en ese sentido, pero que, aun \u00a0as\u00ed, lo que pide es inviable \u00abde \u00a0facto\u00bb, \u00a0m\u00e1s por la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, la Superintendencia de Notariado y Registro expres\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 a revisar la situaci\u00f3n ante la oficina de \u00a0Registro de Cali, en donde cre\u00f3 un caso (C-2021-1592), \u00a0mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo que le \u00a0correspond\u00eda iniciar a la recurrente. Al interior de ese \u00a0tr\u00e1mite, los memorialistas tambi\u00e9n pueden activar los \u00a0mecanismos tendientes alcanzar las pretensiones ventiladas por esta \u00a0senda. Ello, sin perjuicio de que eventualmente puedan acudir a la \u00a0mencionada jurisdicci\u00f3n contenciosa, en aras de insistir en \u00a0sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al procedimiento administrativo adelantando ante la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, se comparte el criterio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en el sentido de indicar que reci\u00e9n empez\u00f3 a principios \u00a0de este a\u00f1o (entre enero y febrero), por las solicitudes de \u00a0inscripci\u00f3n que presentaron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal y como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, se puede \u00a0inferir razonablemente que los libelistas acuden a la tutela para \u00a0buscar decisiones apresuradas y acorde a sus intereses, lo cual es \u00a0improcedente. Pues, parad\u00f3jicamente, las garant\u00edas \u00a0reclamadas por los impugnantes, resultar\u00edan afectadas, en caso \u00a0de accederse a lo que ellos pretenden, comoquiera que cada tr\u00e1mite \u00a0necesita la evacuaci\u00f3n de distintas etapas, a lo cual deben \u00a0ajustarse los ciudadanos, conforme lo indica el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente con la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializada de Cali, se advierte que tal \u00a0autoridad adelanta una indagaci\u00f3n asociada a la denuncia \u00a0interpuesta por Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo, \u00a0por el presunto delito de Desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0Luego, entonces, puede sostenerse que esa actuaci\u00f3n se halla \u00a0igualmente en curso \u00a0y la \u00a0deseada inspecci\u00f3n ocular que demanda la \u00a0parte accionante de \u00a0aquel delegado del ente investigador \u00a0debe ser planteada dentro de tal actuaci\u00f3n, mas no en el cauce \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, conforme el presupuesto de la \u00a0residualidad que la gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, los censores ostentan la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior de cada uno de esos procedimientos y procesos, el respeto de \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve \u00a0y sumario, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ \u00a0STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante las respectivas autoridades administrativas y \u00a0los correspondientes falladores naturales, el estadio adecuado donde \u00a0los memorialistas puede plantear sus inconformidades, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los procedimientos administrativos \u00a0y actuaciones judiciales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n formulado por los \u00a0censores a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Catastro Municipal de Cali, donde pidieron certificado catastral y \u00a0plano catastral del predio identificado con ID1072162 y n\u00famero \u00a0predial nacional 76001000054000004002300000000, se advierte que el \u00a0mismo fue resuelto \u00a0el \u00a04 de marzo de 2021, con oficio radicado 2021413105000008661, caso \u00a064368, en el que recibieron como respuesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante mencionar que, una vez consultada y verificada la base de \u00a0datos del Sistema de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fico Catastral \u00a0SigCat del Distrito de Santiago de Cali, el id 1072162 suministrado \u00a0por usted, se evidencia error y no se encuentra ning\u00fan \u00a0registro, ya que este n\u00famero no corresponde ni est\u00e1 \u00a0asociado a ning\u00fan predio. No obstante, el n\u00famero \u00a0predial nacional aportado, si se encuentra inscrito en nuestra base \u00a0de datos pero a nombre de otro particular y no en cabeza de Nievez \u00a0Ram\u00edrez de Rizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar lo referente a las competencias de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Catastro y en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n \u00a070 de 2011 expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi \u00f3rgano rector de los Catastros en Colombia, m\u00e1s \u00a0exactamente en su art\u00edculo primero, que define: &#8220;El \u00a0catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y \u00a0clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los \u00a0particulares, con el objeto de lograr su correcta identificaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, juridica, fiscal y econ\u00f3mica&#8221;. As\u00ed \u00a0mismo, cabe aclarar que catastro es un censo actualizado de lo que \u00a0jur\u00eddicamente se demuestra en los t\u00edtulos \u00a0justificativos de dominio, presentados por el contribuyente \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a la informaci\u00f3n por usted requerida, es necesario \u00a0efectuar el pago del Certificado de Inscripci\u00f3n Catastral con \u00a0anexo 1, el cual es expedido por la Subdirecci\u00f3n de Catastro. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 4131.050.21.160 \u00a0del 27 de marzo de 2020, corregida mediante Resoluci\u00f3n \u00a04131.050.21.612 del 27 de mayo de 2020, &#8220;Por medio de la cual se \u00a0reajustan los valores de venta de los derechos por servicios \u00a0catastrales que produce y comercializa la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Catastro Municipal para el a\u00f1o 2020&#8221;, la cual establece \u00a0un valor de $18.000, m\u00e1s las estampillas tal como lo menciona, \u00a0el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de la misma resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es importante aclarar que, para adquirir las \u00a0estampillas, se exige el recibo oficial de pago de las mismas \u00a0expedido por la Subdirecci\u00f3n de Catastro Distrital, este \u00a0recibo es el oficial para generar el pago en la Tesorer\u00eda \u00a0Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante manifestar que, para solicitar el Certificado de \u00a0Inscripci\u00f3n Catastral, deber\u00e1 presentar original y \u00a0copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; en caso de no \u00a0presentarse el propietario podr\u00e1 autorizar a un tercero por \u00a0escrito con copia de los documentos de identidad de ambos. Si el \u00a0documento es para un proceso judicial la parte interesada, deber\u00e1 \u00a0presentar el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0juzgado, la autorizaci\u00f3n y el documento de la persona \u00a0autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al plano catastral, por corresponder a un predio rural, tiene \u00a0la opci\u00f3n de adquirir el Plano Rural Prediado (sic) en \u00a0ampliaci\u00f3n salida gr\u00e1fica tama\u00f1o medio pliego en \u00a0escala 1:500 a 1:4.000 por un valor de $ 83.000. El recibo para el \u00a0pago del plano, es expedido por la Subdirecci\u00f3n de Catastro Lo \u00a0anterior, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 4131.050.21.160 del \u00a027 de marzo de 2020, corregida mediante Resoluci\u00f3n \u00a04131.050.21.612 del 27 de mayo de 2020, &#8220;Por medio de la cual se \u00a0reajustan los valores de venta de los derechos por servicios \u00a0catastrales que produce y comercializa la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Catastro Municipal para el a\u00f1o 202011, tal COMO lo menciona, \u00a0el art\u00edculo 7 de la resoluci\u00f3n. Para su adquisici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentar original y copia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala sostiene que la contestaci\u00f3n ofrecida por la aludida \u00a0autoridad no ha violentado la prerrogativa constitucional invocada \u00a0por la parte demandante, porque la misma resulta ser clara, precisa, \u00a0coherente y de fondo a lo solicitado. Adem\u00e1s, la respuesta fue \u00a0notificada al correo electr\u00f3nico indicado por los interesados, \u00a0para esos fines, en la misma fecha de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los reparos efectuados por los impugnantes, en su \u00a0escrito donde \u00abaclaran \u00a0y adicionan\u00bb \u00a0la censura, en el que realizan cuestionamientos a las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas en comento1 \u00a0y arriman otras pruebas,2 \u00a0con la finalidad de fundamentar otra serie de pretensiones,3 \u00a0se \u00a0debe precisar que tales argumentos, probanzas y solicitudes originan \u00a0hechos \u00a0novedosos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el sentenciador A \u00a0quo. \u00a0Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es \u00a0que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de \u00a0hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. \u00a000003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s en STC13019-2015, 24 \u00a0sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el \u00a0libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las \u00a0entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificaciones de escrituras p\u00fablicas y vicios en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaciones el FMI 370-467175. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fragmentos de escrituras p\u00fablicas de varios negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos un tanto ilegibles, en atenci\u00f3n a que datan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1961; factura del impuesto predial del inmueble en disputa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido el 19 de abril de 2021 (despu\u00e9s de la fecha en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferida la sentencia de tutela de primera instancia); y planos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Bogot\u00e1 y \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los demandados\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que revise \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucha atenci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los folios 370-73598 y 370-467176; orden al Fiscal 19 Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali para que estudie y valore varias escrituras p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde supuestamente el se\u00f1or Jaime Escobar Echeverry compra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 95 millones de metros cuadrados a la Empresa Central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hidroel\u00e9ctrica R\u00edo Anchicaya; Orden a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n apara que debata ante el Juez de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas el presunto \u00abhecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito, y sea calificado por el se\u00f1or Fiscal\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden a todas las entidades demandadas a que realice inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocular \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito top\u00f3grafo para medir las tierras\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadas en las escrituras p\u00fablicas en comento; Orden a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades demandadas a que averig\u00fcen qu\u00e9 pas\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las escrituras p\u00fablicas 1522 de 1969 y 3121 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 106891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5132-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115890 \u00a0 Acta \u00a0101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo y \u00a0William C\u00e1rdenas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}