{"id":55880,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5129-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5129-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5129-2021\/","title":{"rendered":"STP5129-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5129-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Diego \u00a0Fernando Oliveros Garc\u00eda contra el fallo proferido el 11 \u00a0de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo deprecada por \u00a0aquel en la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle \u00a0del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad, igualdad y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or DIEGO FERNANDO OLIVEROS \u00a0GARC\u00cdA, que el 22 de enero de 2.020 fue capturado en el \u00a0Corregimiento el Bolo, municipio de Palmira, Valle del Cauca, por la \u00a0posible comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, lo que origin\u00f3 el proceso \u00a0penal con radicado SPOA 760016000193202000873. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento fueron realizadas ante el Juzgado Treinta \u00a0y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santiago de Cali e impulsadas por la Fiscal\u00eda 217 de la \u00a0Unidad de Flagrancias de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que se han presentado cambios en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por raz\u00f3n de la competencia, lo que a su \u00a0criterio debe[n] \u201c\u2026ser justificadas por la Fiscal\u00eda \u00a0de conocimiento, pues dichas variaciones, para estar ajustadas al \u00a0debido proceso, deben basarse en la justificaci\u00f3n de motivos \u00a0razonables para tal determinaci\u00f3n, sin que hasta la fecha el \u00a0suscrito conozca de los mismos\u2026\u201d, aduciendo que debe \u00a0existir \u201cmotivo razonable\u201d, para acudir ante un \u00a0funcionario distinto al de la ocurrencia del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Palmira, el d\u00eda 12 de \u00a0marzo de 2020, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela han transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas, sin que se \u00a0haya realizado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0ni se ha dado inicio al juicio oral, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0a la casual de libertad que trata el numeral 5\u00ba y el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hace alusi\u00f3n a constancia expedida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado en la que, seg\u00fan el \u00a0accionante, se le indic\u00f3 sobre la fijaci\u00f3n de fecha \u00a0para audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a realizarse \u00a0el d\u00eda 12 de mayo de 2020, la cual no se llev\u00f3 a cabo \u00a0por falta de conexi\u00f3n virtual de la Fiscal\u00eda 42 \u00a0Seccional Palmira1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se fij\u00f3 nuevamente fecha para la referida audiencia, el d\u00eda \u00a003 de agosto de 2020, la cual no se materializ\u00f3 por problemas \u00a0t\u00e9cnicos de internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, desde el mes de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento ven\u00eda \u00a0fijando fecha para audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que no puede ser excusa la falta de recursos tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda 18 de enero del presente a\u00f1o, la audiencia no se \u00a0llev\u00f3 a cabo por cuanto no contaba con abogado defensor, sin \u00a0que, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga, el ente acusador o el Ministerio P\u00fablico se hubiese \u00a0advertido ello, para que se le asignara defensor p\u00fablico \u00a0previamente; fij\u00e1ndose como nuevas fechas el d\u00eda \u201c27 \u00a0de enero de 2020\u201d y luego \u201c12 de febrero de 2020\u201d, \u00a0en las que la solicitud de aplazamiento corri\u00f3 por cuenta de \u00a0su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye: \u00a0\u201c\u2026 Por lo anterior, han transcurrido 264 d\u00edas, \u00a0que deben ser contabilizados en favor del indiciado DIEGO FERNANDO \u00a0OLIVEROS, sin que ni siquiera se haya dado inicio a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, mucho menos a la audiencia de \u00a0juicio oral, motivo por el que se debe dar la libertad inmediata a mi \u00a0representado DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCIA, de conformidad a lo \u00a0establecido en el numeral 5 del Art 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Sexto Penal del \u00a0Circuito, ambos de Palmira, Valle, emitidas el 16 y el 24 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, por las que se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia respectivamente, incurrieron en \u00a0serias falencias al contabilizar los t\u00e9rminos y causas \u00a0atribuibles de los aplazamientos para el estudio de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, advierte que se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana \u00a0al neg\u00e1rsele libertad provisional acorde a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 317 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en procura de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en \u00a0consecuencia se le ordene la libertad DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARC\u00cdA, \u00a0y en caso se evidencie afectaci\u00f3n al debido proceso se ordene \u00a0la nulidad de lo actuado desde donde se advierta ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego \u00a0del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades \u00a0convocadas, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado \u00a0al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0necesario para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto precis\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz para plantear los cuestionamientos expuestos por el libelista \u00a0en relaci\u00f3n con su solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos es la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0la cual no ha sido impetrada por \u00e9ste, al igual que cuenta con \u00a0la posibilidad, dado que no se ha iniciado la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de solicitar nuevamente la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0al hecho que, al \u00a0tener otra v\u00eda judicial para que su pretensi\u00f3n sea \u00a0estudiada, no puede ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, revivir el debate relativo a la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pues ello crear\u00eda una instancia adicional que \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0memorialista, mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos expuestos \u00a0en la demanda respecto de los yerros que estima que se configuran en \u00a0la decisi\u00f3n reprochada y solicit\u00f3 que se acceda a la \u00a0pretensi\u00f3n planteada, esto es, se amparen las garant\u00edas \u00a0del Diego Fernando Oliveros Garc\u00eda y se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3, \u00a0la discrepancia en los criterios de los jueces de primera y segunda \u00a0instancia, al decidir la solicitud de libertad, lo que evidenciaba la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que no \u00a0busca una instancia adicional, comoquiera que, si bien el habeas \u00a0corpus o una solicitud nueva de libertad son medios m\u00e1s \u00a0eficaces, pretende que se analice la falta de razonabilidad de las \u00a0decisiones en las que se presentan diferencias al contabilizar los \u00a0t\u00e9rminos por los jueces de instancia en el marco de la \u00a0pandemia, lo que habilita a la Corte para sentar jurisprudencia al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 que el Tribunal se enfoc\u00f3 en el derecho a la \u00a0libertad y no estudi\u00f3 todos los escenarios propuestos en la \u00a0demanda de amparo, esto es, en concreto, aquellos argumentos \u00a0atinentes a la vulneraci\u00f3n del debido proceso (por ausencia \u00a0del defensor en una audiencia p\u00fablica), sobre lo cual, \u00a0pretende que se decrete la nulidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la exposici\u00f3n del libelo \u00a0constitucional, el Tribunal deb\u00eda vincular al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y al Ministerio P\u00fablico para que se \u00a0manifestaran en torno a la aplicaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0relacionados con los t\u00e9rminos procesales en materia penal \u00a0durante la pandemia, aspecto medular de la queja tuitiva y que no se \u00a0tuvo en cuenta. Adicional a que, no se obtuvo respuesta de otras \u00a0autoridades2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que persigue con la acci\u00f3n de tutela evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, por cuanto \u00abexiste \u00a0una situaci\u00f3n desfavorable y poco garantista en la que se \u00a0encuentra envuelto mi representado, pues de realizar un posible \u00a0preacuerdo con el ente acusador, el mismo podr\u00eda tener efectos \u00a0diferentes en cuanto a la rebaja de pena, de acuerdo al tiempo en que \u00a0este se realice, y de hacerse, mi representado perder\u00eda la \u00a0oportunidad de hacer efectivo su derechos la libertad inmediata por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos3, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al \u00a0no estimar cumplido el requisito gen\u00e9rico de la \u00a0subsidiariedad, o si le asiste raz\u00f3n al censor que difiere de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n pues, en su sentir, no se abord\u00f3 \u00a0el estudio de fondo de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, pese \u00a0a la argumentaci\u00f3n del memorialista, para la Sala deviene \u00a0clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0satisface el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en \u00a0cuanto, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en un \u00a0sinn\u00famero de sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0revestido de un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0\u2018permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, \u00a0toda vez que, si a su juicio la privaci\u00f3n de su libertad no \u00a0encuentra sustento legal, ha debido acudir a la referida acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus y no a la v\u00eda constitucional como lo intenta. \u00a0De manera que, no resulta v\u00e1lido que pretenda a trav\u00e9s \u00a0de la tutela suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha \u00a0precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a \u00a0decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional, donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de estos y no a \u00a0trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que ofrece la tutela \u00a0misma \u00a0(Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, la Sala no comparte el argumento \u00a0del actor relativo \u00a0a que el estudio de la determinaci\u00f3n demandada se hace viable \u00a0a partir del que los jueces discreparon al momento de decidir y, por \u00a0ende, corresponde a la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano \u00a0de cierre definir la litis, por cuanto, en esta oportunidad esta Sala \u00a0act\u00faa como juez de tutela, y en tal medida, antes de emitir \u00a0cualquier consideraci\u00f3n de fondo respecto de decisiones \u00a0judiciales, debe verificarse el acatamiento de los requisitos \u00a0generales del amparo constitucional ya explicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como tampoco debido al planteamiento que hace en su impugnaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, el Tribunal debi\u00f3 conocer de fondo su \u00a0queja porque, \u00aben \u00a0la acci\u00f3n de tutela se estipulan hechos que deben ser \u00a0analizados por el despacho de tutela, ya que los mismos evidencian la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales (\u2026), adem\u00e1s \u00a0de buscar una revisi\u00f3n de fondo a la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, (\u2026) se busca proteger el \u00a0debido proceso, ante posibles nulidades existentes en el mismo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, es \u00a0claro que tal tesis la soporta en el desacuerdo que le genera la \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito, cuando afirma que: \u00a0\u00ab\u2026Para la audiencia del 18 de enero de 2.021, seg\u00fan \u00a0lo dieron a conocer las partes en el audio, se dijo que la causal por \u00a0la cual no se realiz\u00f3 la audiencia fue porque la defensa no \u00a0asisti\u00f3, lo que no fue objetado, ni aclarado por la defensa\u2026\u201d. \u00a0Y, \u00a0al respecto, agreg\u00f3 que: \u00abevidenci\u00e1ndose \u00a0con tal afirmaci\u00f3n, que; nunca hubo tal defensa para que pueda \u00a0ser aclarado u objetada tal aseveraci\u00f3n, pues tal como lo \u00a0aducen, nunca hubo asistencia de abogado defensor de confianza \u00a0alguno, toda vez que el se\u00f1or DIEGO FERNANDO OLIVEROS, no \u00a0contaba con uno para la fecha, ni de confianza ni asignado por el \u00a0estado, (sic) \u00a0avizor\u00e1ndose adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa de mi representado, al quererle atribuirle dicha carga de \u00a0oposici\u00f3n o aclaraci\u00f3n al impase presentado en dicha \u00a0fecha, sin que le correspondiera tal funci\u00f3n, pues previamente \u00a0al desarrollo de dicha audiencia, la Fiscal\u00eda y el mismo \u00a0despacho de conocimientos, (sic) \u00a0debieron verificar si el se\u00f1or DIEGO FERNANDO OLIVEROS, hab\u00eda \u00a0otorgado poder para que lo representen en el proceso penal, o por el \u00a0contrario era necesario asignarle un defensor de oficio, lo que \u00a0nunca, as\u00ed procurar por el desarrollo de tal audiencia, por \u00a0ende, si debe ser un t\u00e9rmino contabilizado en favor de mi \u00a0representado.\u00bb. \u00a0(Subrayas \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cual permite \u00a0identificar que lo que pretende con los argumentos expuestos es \u00a0generar un debate paralelo5 \u00a0de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en favor de su \u00a0representado en busca de que se admita su postura para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad por el vencimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, tampoco se acepta la postura del abogado en torno a la \u00a0necesidad de imponer una nulidad del asunto debido a que el Tribunal \u00a0deb\u00eda \u00a0vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio P\u00fablico \u00a0a este tr\u00e1mite preferente, por cuanto las menciones del actor \u00a0a tales estamentos son superficiales y vagas, en tanto, solo se \u00a0observa una ligera referencia a la implementaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos que rigieron en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni la alusiva a la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de otras autoridades6, \u00a0en el entendido que no se \u00a0obtuvieron sus respuestas, \u00a0porque contrario a su parecer, s\u00ed fueron convocadas al tr\u00e1mite \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en el auto que avoc\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de 1\u00ba de marzo de 20207. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, suficientes \u00a0resultan los anteriores motivos para concluir que el amparo reclamado \u00a0deviene improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0refutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante: \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no poseemos ning\u00fan conocimiento del motivo por el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente el expediente se encontraba en manos de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 Seccional de Palmira, la cual no asisti\u00f3 a la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programada, y nunca ha actuado dentro del proceso, y sin que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado a la fiscal\u00eda 10 Seccional de Cali, la cual hoy act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ente acusador dentro del mismo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere al Juzgado de conocimiento Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda 145 Seccional de Cali, Fiscal\u00eda 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Cali, Fiscal\u00eda 141 Seccional de Cali, Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca, del Centro De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Judiciales de Juzgados Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados, y Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela, manifest\u00f3, entre otras cosas, que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debi\u00f3 realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n para el d\u00eda 18 de enero del 2021, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha fecha nunca debi\u00f3 haber sido fijada, sin que antes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifique el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del abogado defensor del indiciado, raz\u00f3n por la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideramos que este aplazamiento, tampoco es por causa atribuible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa, sino m\u00e1s bien a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia.\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debi\u00f3 realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n para el d\u00eda 18 de enero del 2021, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha fecha nunca debi\u00f3 haber sido fijada, sin que antes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifique el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del abogado defensor del indiciado, raz\u00f3n por la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideramos que este aplazamiento, tampoco es por causa atribuible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa, sino m\u00e1s bien a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 Seccional de Cali, Fiscal\u00eda 42 Seccional de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 141 Seccional de Cali, Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas del Valle del Cauca, del Centro De Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales de Juzgados Penales del Circuito Especializados, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha providencia, orden\u00f3: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VINCULAR a los Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Santiago de Cali, Valle, a las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Especializada, 217 de la Unidad de Flagrancias, ambas de Cali \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Cali; a las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y 141 Seccional de Palmira \u2013 Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Buga; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializados de Buga, a la Oficina Jur\u00eddica, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali &#8211; \u201cEPMSC Cali\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Regional de la Defensor\u00eda P\u00fablica del Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca con sede en Cali, as\u00ed como al Representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico delegado para el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Buga.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5129-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115884 \u00a0 Acta No 097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril \u00a0de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Diego \u00a0Fernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}