{"id":55879,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5128-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5128-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5128-2021\/","title":{"rendered":"STP5128-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5128-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Daniela \u00a0Isabel Fonseca Leiva, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual no tutel\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar y los derechos de \u00a0sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado Veintisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, todos de la ciudad de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 al defensor William Herrera Clavijo y al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.043.844.556, interpone la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica estimando que los demandados con su proceder \u00a0conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales. Indica, el \u00a015 de diciembre de 2018, cuando regresaba a su residencia, debido a \u00a0que no ten\u00eda dinero cometi\u00f3 \u201cuna imprudencia\u201d \u00a0al tratar de entrar a la estaci\u00f3n Ricaurte de Transmilenio sin \u00a0cancelar el valor del pasaje, raz\u00f3n por la que fue \u00a0interceptada por un agente de la Polic\u00eda Nacional, quien, \u00a0asegura, adem\u00e1s de tocarle sus partes \u00edntimas, de \u00a0manera \u201calevosa y xenof\u00f3bica me intrato (sic) \u00a0provoc\u00e1ndome una reacci\u00f3n de defesa\u201d, acus\u00e1ndola \u00a0de violencia a funcionario p\u00fablico, situaci\u00f3n que, \u00a0estima, debi\u00f3 quedar registrada en las c\u00e1maras de \u00a0seguridad de la estaci\u00f3n; no obstante, tal prueba no fue \u00a0aportada ni por los agentes investigadores, ni por su defensa; \u00a0tampoco requeridas por el juzgado de conocimiento y, en tal virtud, \u00a0considera, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la investigaci\u00f3n fue adelantada por \u00a0el \u201cente t\u00e9cnico de la polic\u00eda\u201d, pese a que \u00a0en la misma estaba involucrado un funcionario de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0dentro del expediente se puede observar la \u201cmala fe por los \u00a0funcionarios que alimentaron la base de datos\u201d, en el entendido \u00a0que registraron un n\u00famero celular diferente al suyo, \u201csupongo \u00a0que ser\u00eda para que jam\u00e1s me pudiera notificar o \u00a0pudieran ubicarme el despacho de conocimiento\u201d, afirmando que \u00a0no conoce el celular registrado, esto es, 3227666313 y si bien es \u00a0cierto la direcci\u00f3n reportada s\u00ed es la suya, manifiesta \u00a0\u201cbajo la gravedad del juramento que jam\u00e1s me lleg\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n del juzgado donde se llevaba mi proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advera, es clara la conducta omisiva de su defensor, pues se \u00a0observa \u201csu pasibilidad y al no solicitar ninguna prueba.\u201d, \u00a0principalmente, los videos de las c\u00e1maras de seguridad que \u00a0permit\u00edan establecer que se present\u00f3 un abuso en su \u00a0contra por parte del agente que conllev\u00f3 su reacci\u00f3n \u00a0violenta, raz\u00f3n por la que, estima, sus derechos al debido \u00a0proceso y adecuada defensa t\u00e9cnica fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1ala, se observa \u201cuna inadecuada \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto procesal, en la sentencia proferida \u00a0por el despacho de conocimiento identifican a la se\u00f1ora \u00a0DANIELA ISABEL FONSECA LEIVA CANTILLO, mi nombre correcto es DANIELA \u00a0ISABEL FONSECA LEIVA, muy diferente a la persona condenada\u201d, \u00a0vulnerando, nuevamente, sus prerrogativas fundamentales por la falta \u00a0de identificaci\u00f3n plena del sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dice, es evidente la flagrante violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa por el abandono de defensor o la indefensi\u00f3n \u00a0generada por la inactividad del abogado al no pedir pruebas, como los \u00a0videos de las c\u00e1maras de seguridad de la estaci\u00f3n de \u00a0Transmilenio; al no refutar las pruebas obrantes dentro del proceso, \u00a0aunado a que present\u00f3 como testigo al agente de polic\u00eda \u00a0compa\u00f1ero del acusador y al no apelar el fallo condenatorio, \u00a0ni decir nada respecto de la mala o falta de identificaci\u00f3n \u00a0plena del sujeto, lo que, en su sentir, demuestra la \u201cineptitud \u00a0del litigante\u201d; de haber hecho todo lo que en su criterio \u00a0falt\u00f3, se habr\u00eda demostrado que se trat\u00f3 de una \u00a0\u201cleg\u00edtima defensa ante la inminente agresi\u00f3n \u00a0verbal y f\u00edsica de que fui v\u00edctima por el agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0en este caso no hubo plena verificaci\u00f3n de los hechos y del \u00a0informe del policial; no obstante, se llev\u00f3 ante un juez sin \u00a0la existencia de una prueba, citando a continuaci\u00f3n lo que ha \u00a0dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto, se\u00f1alando que \u00a0en su caso el \u00fanico testigo \u201cestaba viciado por ser el \u00a0compa\u00f1ero del acusador y miembro de la polic\u00eda \u00a0Nacional\u201d; sin embargo, ello no fue objetado por su defensor, \u00a0ni \u201crevaluada por el despacho del conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advera, \u00a0el ente acusador manifiesta que no cuenta con arraigo en esta ciudad, \u00a0pero ello es falso porque ven\u00eda trabajando en el sector de San \u00a0Victorino, lo que significa que \u201cjam\u00e1s se dedicaron a mi \u00a0b\u00fasqueda o ubicaci\u00f3n\u201d, asegurando que no fue \u00a0notificada de las audiencias de 6 de junio de 2018 (sic), 30 de \u00a0septiembre de 2019 y 28 de mayo de 2020 ni por parte del juzgado, ni \u00a0de su defensor, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime que su defensor \u201cnunca me llamo (sic), ni me \u00a0visit\u00f3 en mi domicilio\u201d, criticando que dentro del \u00a0expediente no obre una constancia de recibido de las notificaciones \u00a0de parte suya, como tampoco de su abogado, aduciendo que \u201cmi \u00a0inconformidad por la actitud del abogado oficioso William Herrera \u00a0Clavijo la fundamento al observar que nunca estuvo de acuerdo conmigo \u00a0a que yo me allanara a los hechos como se lo ped\u00ed en la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n el 16 de diciembre 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0dentro del acervo probatorio presentado por la FISCAL\u00cdA no \u00a0existe \u201cninguna prueba documental, ni escrita que justifique mi \u00a0conducta (solo informes ama\u00f1adlos por los agentes de \u00a0polic\u00eda.). No aparecen los videos de las c\u00e1maras de la \u00a0estaci\u00f3n donde quedo (sic) registradlo el hecho\u201d; no \u00a0obstante, su abogado, insiste, no refut\u00f3 las pruebas, ni \u00a0solicit\u00f3 ninguna a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y declarar la nulidad total de la sentencia proferida \u00a0el 28 de mayo de 2020 por el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, ordenando su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 11 de marzo de 2021, no tutel\u00f3 los derechos \u00a0reclamados, tras estimar que si bien se consideraban superados los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de la tutela contra providencia judicial, \u00a0no se hall\u00f3 alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa labor, \u00a0destac\u00f3 que en cuanto al tema de la citaci\u00f3n al proceso \u00a0penal, la direcci\u00f3n a la que fueron enviadas todas las \u00a0comunicaciones por parte del juzgado accionado corresponde al lugar \u00a0de residencia rese\u00f1ado por la actora, pues, desde la audiencia \u00a0preliminar de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n la quejosa suministr\u00f3 la direcci\u00f3n a \u00a0la que fueron enviadas las comunicaciones, siendo la misma que se \u00a0consign\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, las cuales no \u00a0fueron devueltas con anotaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0cuanto a su n\u00famero telef\u00f3nico, la Colegiatura acot\u00f3 \u00a0que no hay ning\u00fan soporte probatorio de que el abonado que \u00a0obra en el proceso, no haya sido el aportado por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que para las fechas en que se celebraron las audiencias de la etapa \u00a0de juzgamiento, la procesada se hallaba en libertad, por lo que pudo \u00a0acudir a las mismas, no habi\u00e9ndolo hecho. Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la imputada en las audiencias preliminares \u00a0manifest\u00f3 en forma libre, consciente y voluntaria su decisi\u00f3n \u00a0de no aceptar los cargos y si bien la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, y por \u00a0ello no fue privada de la libertad, era su deber comparecer al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 \u00a0que de haber estado al tanto de su causa, hubiese podido deprecar la \u00a0nulidad de lo actuado y otorgar poder a defensor de confianza para \u00a0que la representara ante el juzgado accionado. En cualquier caso, \u00a0destac\u00f3 la Sala, estuvo representada, admisiblemente, por un \u00a0defensor de oficio que ejerci\u00f3 la defensa con las herramientas \u00a0que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0al nombre de la procesada, enfatiz\u00f3 en que en la sentencia \u00a0condenatoria, s\u00f3lo en la parte de antecedentes se consigna un \u00a0error en el segundo apellido de la demandante, sin que ello afecte la \u00a0certeza de que se trata de su persona, pues en la parte resolutiva y \u00a0dem\u00e1s apartes de la providencia definitiva se consigna el \u00a0nombre correcto sumado al n\u00famero de c\u00e9dula acertado de \u00a0la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0que tampoco son de recibo los argumentos acerca de la supuesta falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica, en tanto se encuentra acreditado que desde \u00a0el momento en que fue capturada y presentada ante la Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas estuvo asistida por un defensor p\u00fablico \u00a0quien procedi\u00f3, de acuerdo a su leal saber y entender, \u00a0solicitando, en los alegatos de conclusi\u00f3n, la absoluci\u00f3n \u00a0de la acusada, aduciendo la existencia de circunstancias que deb\u00edan \u00a0ser aclaradas en el proceso, y en \u00faltimas deprecando la \u00a0aplicaci\u00f3n al principio universal de in dubio pro reo como \u00a0tambi\u00e9n en el traslado del art\u00edculo 447 C.P.P., al \u00a0solicitar en favor de su representada la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la violaci\u00f3n a los derechos de \u00a0los ni\u00f1os y a la unidad familiar, expresando que ellos no se \u00a0ven truncados cuando a\u00fan en condiciones de internamiento \u00a0intramural, el Inpec est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar la visita familiar, con las adecuaciones que la nueva \u00a0situaci\u00f3n de prevenci\u00f3n y salubridad imponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante quien enfatiz\u00f3 en que la providencia proferida \u00a0contin\u00faa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0dado que no se tiene en cuenta la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso cuando se encuentra una indebidamente identificaci\u00f3n \u00a0de las partes procesales y no se encuentran comunicaciones de \u00a0notificaci\u00f3n por el despacho del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Daniela \u00a0Isabel Fonseca Leiva, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual no tutel\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la unidad familiar y los derechos de \u00a0sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0todos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la reclamante, se afectan sus garant\u00edas superiores \u00a0en la sentencia condenatoria de 28 de mayo de 2020, dictada por el \u00a0juzgado de conocimiento en menci\u00f3n, adoptada al interior del \u00a0proceso No. 110016000013201817262, por el delito de violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n limit\u00f3 su inconformidad en la indebida \u00a0citaci\u00f3n a las audiencias programadas de la etapa de \u00a0juzgamiento pese a que desde el momento de su captura en flagrancia \u00a0inform\u00f3 su direcci\u00f3n y n\u00famero celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, por \u00a0respeto a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, \u00a0las providencias adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica no \u00a0pueden, en principio, ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y \u00a0aun el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que \u00a0se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que \u00a0ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, \u00a0ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico y, por ende, \u00a0lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas constitucionales. As\u00ed \u00a0mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente \u00a0todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n pretendida, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda convertir la tutela en sustituto de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa \u00a0porque el afectado no se enter\u00f3 del proceso seguido en su \u00a0contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con \u00a0detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si \u00a0las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos \u00a0necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aqu\u00e9l pudo \u00a0enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0iudice, \u00a0observa la Sala que en las diligencias que componen el juicio oral se \u00a0deja expresamente consignada la citaci\u00f3n a la procesada a la \u00a0misma direcci\u00f3n que fue se\u00f1alada en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y que, a su vez, fue la suministrada y consignada en \u00a0las audiencias preliminares \u201ccalle \u00a058 A Sur No. 91 D &#8211; 31\u201d \u00a0e igual ocurre con el n\u00famero telef\u00f3nico 3227606313, que \u00a0fue expresamente se\u00f1alado en las diligencias previas ante el \u00a0juez con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha direcci\u00f3n \u00a0y n\u00famero fueron dirigidas las citaciones y de ello se dej\u00f3 \u00a0expresa constancia en las actas de audiencia de la etapa de juicio, \u00a0como se deja ver en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0fecha 6 de junio de 2019, donde de forma expl\u00edcita se citan \u00a0tales nomenclaturas, dejando constancia de que a pesar de ello, la \u00a0procesada no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se \u00a0ratifica el conocimiento que ten\u00eda la procesada del caso de lo \u00a0cual se derivaba la obligaci\u00f3n de estar vigilante de las \u00a0resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las \u00a0obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada frente al \u00a0desarrollo de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producido el fallo \u00a0y debidamente notificado, nadie lo impugn\u00f3, lo cual da a \u00a0entender que si la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran \u00a0percibido alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habr\u00edan \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se puede se\u00f1alar que haya acaecido una violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, ya que la interesada siempre estuvo \u00a0asistida por un abogado que concurri\u00f3 al juicio, se notific\u00f3 \u00a0de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese de su agrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0peticionaria no se\u00f1al\u00f3 las actuaciones que hubiera \u00a0podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que en su contra realiz\u00f3 el juzgador; esto \u00a0es, no sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso hubiera desembocado en resultados favorables. M\u00e1xime, \u00a0cuando al revisar las copias del expediente penal, en especial, el \u00a0fallo definitivo, se verific\u00f3 que \u00e9ste se sustent\u00f3 \u00a0en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece razonable y adecuado \u00a0de cara al material aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el proceso por violencia contra servidor p\u00fablico, en \u00a0la sentencia de 28 de mayo de 2020, se analizaron las pruebas \u00a0obrantes y se sopes\u00f3 el material probatorio sin que se \u00a0advierta una situaci\u00f3n irregular o an\u00f3mala de tal \u00a0magnitud que imponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional. Muestra de ello es la raz\u00f3n de la condena que \u00a0se sintetiza en el siguiente extracto del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto, la \u00a0conducta desplegada por la se\u00f1ora Daniela Isabel Fonseca Leiva \u00a0sin duda alguna se adec\u00faa t\u00edpicamente -presupuesto \u00a0objetivo- al punible de violencia contra servidor p\u00fablico, \u00a0pues del testimonio presentado por la Fiscal\u00eda en el juicio \u00a0oral, a saber, el de la v\u00edctima. Patrullero Anyer Andr\u00e9i \u00a0Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n, el mismo fue claro, preciso y \u00a0congruente entre s\u00ed, al relatar que el d\u00eda 15 de \u00a0diciembre del 2018 se encontraba ubicado en la estaci\u00f3n de \u00a0Transmilenio- Ricaurte, sentido de la carrera treinta, cumpliendo sus \u00a0labores como integrante de la Polic\u00eda de transporte masivo, \u00a0cuando observ\u00f3 que la procesada evadi\u00f3 el pago del \u00a0pasaje e ingres\u00f3 de manera conjunta con otra persona de g\u00e9nero \u00a0femenino, precisando que la se\u00f1ora Fonseca Leiva se ubic\u00f3 \u00a0detr\u00e1s de la persona que la acompa\u00f1aba. De ah\u00ed \u00a0que haya inferido el patrullero que es la segunda persona a la que se \u00a0pueda indicar la evasi\u00f3n del pago de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0entonces la v\u00edctima que una vez se percat\u00f3 de la \u00a0situaci\u00f3n de evasi\u00f3n del pago del pasaje, la requiri\u00f3 \u00a0para efectos del pago del mismo, recibiendo una manifestaci\u00f3n \u00a0de la ciudadana en punto de \u201cno poseer recursos econ\u00f3micos \u00a0para ello\u201d, por lo que el ofendido le solicit\u00f3 de forma \u00a0respetuosa el retiro de la estaci\u00f3n, sin embargo, la se\u00f1ora \u00a0Fonseca Leiva arremeti\u00f3 en su contra con palabras soeces, y en \u00a0un descuido, lo agredi\u00f3 de manera f\u00edsica, propin\u00e1ndole \u00a0un golpe en el rostro y rasgu\u00f1os en el cuello, lesiones estas \u00a0que ameritaron una incapacidad definitiva de siete (7) d\u00edas, \u00a0sin secuelas m\u00e9dico legales, tal y como lo dictamin\u00f3 \u00a0Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, de manera objetiva puede indicarse entonces que se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de la conducta punible de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0margen de lo dicho, una vez descartada la hipot\u00e9tica \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en lo concerniente a la citaci\u00f3n \u00a0de la actora al proceso, se verifica que la actitud por ella \u00a0desplegada, mostrando un desinter\u00e9s en el devenir del proceso \u00a0penal, repercuti\u00f3 en la imposibilidad de formular directamente \u00a0postulaciones al interior del mismos y ejercer su defensa material, \u00a0la cual se vio limitada por decisi\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora con descargos del apoderado de oficio cobran \u00a0relevancia, pues indic\u00f3 que a pesar de sus esfuerzos no obtuvo \u00a0de parte de su representada la debida colaboraci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de haber participado en el asunto, hubiera tenido la posibilidad de \u00a0promover recursos de ley que, fenecieron en su oportunidad por la \u00a0actividad de la reclamante, lo cual profundiza la improcedencia del \u00a0amparo por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5128-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115857 \u00a0 Acta 101. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Daniela \u00a0Isabel Fonseca Leiva, \u00a0contra el 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