{"id":55878,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5127-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5127-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5127-2021\/","title":{"rendered":"STP5127-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5127-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rafael \u00a0Uribe Nieto, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abUribe \u00a0Nieto, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Comeb La Picota, \u00a0fue condenado, el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a 110 meses de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por concierto para delinquir agravado, lavado de \u00a0activos, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, fuga de \u00a0presos y falsedad material en documento p\u00fablico, a la vez que \u00a0se le negaron la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de \u00a0las sanciones correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante refiri\u00f3 que est\u00e1 privado de la libertad \u00a0desde el a\u00f1o 2014 y que, a su juicio, re\u00fane los \u00a0presupuestos de ley para el reconocimiento de redenci\u00f3n de \u00a0pena. Agreg\u00f3 que ha cumplido 110 de meses de prisi\u00f3n y \u00a0que el establecimiento carcelario, por razones que desconoce, no ha \u00a0remitido la documentaci\u00f3n correspondiente para el estudio de \u00a0la libertad condicional, raz\u00f3n por la que al juzgado ejecutor \u00a0no le ha sido posible resolver sobre tal solicitud. Para finalizar, \u00a0resalt\u00f3 que est\u00e1 pendiente el reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n desde abril de 2020 a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se le protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; \u00a0genere lo m\u00e1s Permisivo, Favorable por tiempo modo y lugar, y \u00a0por mandato de Ley como es mi libertad condicional\u2026 y si no \u00a0fuese posible que me indique por favor el motivo preciso y consizo \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, deprec\u00f3 medida provisional con la finalidad de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0instar a los accionados al cumplimiento de las normas y las leyes en \u00a0tiempo reales sin dilaciones injustificadas. Decreto 2591\/1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la decisi\u00f3n del 11 de diciembre del a\u00f1o que \u00a0pas\u00f3, mediante la cual el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional. En ese orden, la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente se encuentra en curso y, por tanto, no le est\u00e1 \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que el reclamo dirigido al establecimiento \u00a0carcelario relacionado con la falta de env\u00edo de los documentos \u00a0para el estudio de la libertad condicional, no encontraba sustento. \u00a0Lo anterior, en la medida en que los soportes ya hab\u00edan sido \u00a0remitidos y con fundamento en ellos se pronunci\u00f3 el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas en auto del 11 de diciembre antes referido. \u00a0Igual sucedi\u00f3 con los legajos necesarios para el estudio de la \u00a0redenci\u00f3n de la pena, los cuales fueron allegados a la \u00a0autoridad competente el 20 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien indic\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0aportada por las accionadas es fragmentada y temeraria. As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad hizo \u00a0referencia a unos documentos remitidos por el INPEC, que no \u00a0corresponden ni las fechas, ni al contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto aport\u00f3 el oficio 113-COBOG-AJUR-ERON-OFICIO N\u00ba \u00a00002 del 13 de enero de 2021, suscrito por un funcionario de la \u00a0c\u00e1rcel COBOG, con destino a Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el que aport\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n pertinente para la redenci\u00f3n de la pena \u00a0del accionante. Asimismo, la comunicaci\u00f3n 113-COBOG-AJUR-ERON- \u00a0085 del 26 de febrero de este a\u00f1o, por medio del cual alleg\u00f3 \u00a0al juez ejecutor, legajos necesarios para el estudio de la libertad \u00a0condicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por Rafael \u00a0Uribe Nieto \u00a0ante el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que la decisi\u00f3n \u00a0que dispuso negar la libertad condicional del accionante se encuentra \u00a0surtiendo el recurso horizontal. Aunado a que los reclamos formulados \u00a0contra el centro carcelario no tienen sustento, debido a que ya \u00a0remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para el estudio de \u00a0las postulaciones formuladas por el privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales,2 \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, toda vez que la determinaci\u00f3n que se reclama \u00a0v\u00eda tutela ya fue emitida y la misma se encuentra surtiendo el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, no se \u00a0constata la omisi\u00f3n de parte de las autoridades carcelarias en \u00a0el envi\u00f3 de los documentos necesarios para el estudio de la \u00a0redenci\u00f3n de la pena. Motivo por el cual, desde ya se anticipa \u00a0que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, el libelista alega que solicit\u00f3 el sustituto de \u00a0libertad condicional, sin embargo, el juez \u00a0que vigila su condena no ha resuelto la postulaci\u00f3n. De otro \u00a0lado, sostiene que el INPEC no ha remitido la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la \u00a0redenci\u00f3n de la pena, a pesar de que cuenta con todos los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto, se encuentra que el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 decisi\u00f3n del 18 de septiembre de \u00a02020, por medio de la cual neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional, atendiendo la gravedad de la conducta por la que Uribe \u00a0Nieto fue \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue objeto de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En auto de 11 de diciembre de \u00a02020 se resolvi\u00f3 de forma desfavorable el recurso vertical, y \u00a0se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por ser la autoridad \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, \u00a0se constat\u00f3 que el juez fallador resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de forma de desfavorable y devolvi\u00f3 las \u00a0actuaciones al Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad de Bogot\u00e1 el pasado 11 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se resalta que para las fechas de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela4 \u00a0y emisi\u00f3n del fallo de primer grado, el juzgado que vigila la \u00a0condena de \u00a0Rafael Uribe Nieto ya \u00a0hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n reclamada a trav\u00e9s del \u00a0presente diligenciamiento. Adicionalmente la decisi\u00f3n no \u00a0estaba en firme, pues se encontraba pendiente por desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por parte de la autoridad falladora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte que en el escenario constitucional \u00a0propuesto por el actor y analizado por el Tribunal de primera \u00a0instancia, el procedimiento no hab\u00eda concluido. Esto, debido a \u00a0que la actuaci\u00f3n del fallador natural no se hab\u00eda \u00a0agotado. En ese orden, el amparo se torna improcedente, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad y residualidad que revisten la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al segundo reclamo del gestor constitucional, se observa que el \u00a03 de febrero de 2021, el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 recibi\u00f3 de parte del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota, \u00a0los documentos para el tr\u00e1mite de redenci\u00f3n de la pena \u00a0de Uribe \u00a0Nieto. Asimismo, \u00a0se verifica que, por medio de auto del 19 de marzo, le fueron \u00a0reconocidos al sentenciado 2 meses de redenci\u00f3n por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sin que constituya parte del problema jur\u00eddico propuesto por \u00a0el actor, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada, \u00a0mediante auto del 14 de abril, reconoci\u00f3 2 meses y 1 d\u00eda \u00a0de redenci\u00f3n de la pena a Rafael \u00a0Uribe Nieto, \u00a0y la posterior libertad por pena cumplida.5 \u00a0En consecuencia, emiti\u00f3 la boleta de libertad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se colige que la autoridad carcelaria no desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas constitucionales del demandante, en la medida en \u00a0que se demostr\u00f3 que cumpli\u00f3 con las obligaciones que le \u00a0asisten en punto a la remisi\u00f3n de los documentos a las \u00a0autoridades judiciales para el estudio de postulaciones en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&amp;fecha_r=21\/04\/2021_11:08:27%20a.m.  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&amp;fecha_r=21\/04\/2021_11:08:27%20a.m.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela fue repartida el 4 de febrero de 2021, de acuerdo al acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparto, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la anotaci\u00f3n registrada en el sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&amp;fecha_r=04\/05\/2021_10:22:10%20a.m.      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=05001600000020140021900&amp;fecha_r=04\/05\/2021_10:22:10%20a.m.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5127-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115807 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rafael \u00a0Uribe Nieto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}