{"id":55875,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5124-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5124-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5124-2021\/","title":{"rendered":"STP5124-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5124-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 115860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC y la Directora Regional Noroeste \u00a0del INPEC, contra el fallo de 16 de marzo de 2021, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad \u00a0humana, salud, vida y los que denomin\u00f3 adecuada \u00a0alimentaci\u00f3n \u00a0y condiciones \u00a0dignas de \u00a0encarcelamiento, \u00a0invocados por Gabriel \u00a0Alejandro Arroyave Espinosa \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite adelantado en contra \u00a0de aquellos, y del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el profesional del derecho que el se\u00f1or Gabriel Alejandro \u00a0Arroyave Espinosa se encuentra privado de la libertad desde el 10 de \u00a0octubre de 2019, fecha en la cual se produjo su captura en virtud de \u00a0orden escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicho ciudadano fue procesado y posteriormente condenado por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn a \u00a0la pena de 28 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, luego de \u00a0hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, desde el momento de su aprehensi\u00f3n, Gabriel Arroyave \u00a0Espinosa ha estado privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Bello, lugar que no est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para que una persona permanezca recluida por periodos tan \u00a0prolongados, y en tal sentido se est\u00e1 contrariando la \u00a0disposici\u00f3n normativa que establece que en esos sitios una \u00a0persona no puede permanecer m\u00e1s de 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el se\u00f1or Arroyave Espinosa lleva m\u00e1s de 17 meses \u00a0confinado en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, pese a \u00a0que ya fue condenado la pena de 28 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, \u00a0cuya vigilancia est\u00e1 a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la situaci\u00f3n expuesta, arguye que se est\u00e1n vulnerando \u00a0los derechos fundamentales de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, \u00a0raz\u00f3n por la cual pide [que] se le otorgue el amparo \u00a0constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad \u00a0correspondiente se efectivice el traslado de dicho ciudadano a un \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el traslado llevado a cabo, el titular del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0alleg\u00f3 escrito confirmando inicialmente que a esa oficina \u00a0judicial correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena de 28 a\u00f1os \u00a0y 5 meses de prisi\u00f3n impuesta el 25 de junio de 2020 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn a \u00a0Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, por los delitos de Secuestro \u00a0extorsivo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que le asiste raz\u00f3n al actor en el sentido de que las \u00a0estaciones de polic\u00eda no son los lugares apropiados para que \u00a0personas est\u00e9n recluidas por periodos tan extensos, menos aun \u00a0cuando se trata de condenados y por los delitos a los que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n. No obstante, aclara que no est\u00e1 dentro de las \u00a0competencias de esa judicatura la asignaci\u00f3n de cupos en los \u00a0centros penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se\u00f1ala que desde ese Juzgado se \u00a0ofici\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC- solicitando se asignara un cupo al sentenciado Arroyave \u00a0Espinosa en un centro de reclusi\u00f3n apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, asegura que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante y pide se le desvincule del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifiesta que esa entidad no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno al aqu\u00ed interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito hace referencia a la responsabilidad de los entes \u00a0territoriales en la vigilancia y control de los centros de detenci\u00f3n \u00a0transitoria. De igual manera menciona las medidas adoptadas por el \u00a0INPEC para afrontar la crisis de hacinamiento y condiciones de \u00a0reclusi\u00f3n de los internos, en particular en la actual pandemia \u00a0generada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al tema concreto de la tutela, indica que es la \u00a0Polic\u00eda Nacional quien tiene el deber de trasladar a Gabriel \u00a0Alejandro Arroyave Espinosa al centro de reclusi\u00f3n \u00a0correspondiente. As\u00ed mismo, aclara que por competencia \u00a0funcional, a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC le \u00a0corresponde determinar cu\u00e1l establecimiento carcelario ser\u00e1 \u00a0asignado a cada detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide se desvincule a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- del presente \u00a0tr\u00e1mite, al carecer de competencia para atender los \u00a0requerimientos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL asever\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, pues la finalidad de aquel es la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y realizar los pagos necesarios para \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas \u00a0privadas de la libertad, no estando dentro de sus competencias \u00a0disponer el traslado de los internos a determinados centros de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que actualmente Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa no aparece en la \u00a0base de datos del INPEC y solo respecto a los internos que all\u00ed \u00a0se encuentran, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a0debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0requieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, pide se desvincule del tr\u00e1mite constitucional a \u00a0la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0del Valle de Aburr\u00e1 alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0refiri\u00e9ndose inicialmente a las funciones de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a la situaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0libertad en las estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello se han \u00a0remitido varias comunicaciones a la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC y a la Regional Noroeste, solicitando se asigne al aqu\u00ed \u00a0afectado un cupo en un centro de reclusi\u00f3n, sin que hasta el \u00a0momento se haya obtenido respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se desvincule a la Polic\u00eda Nacional de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Directora Regional Noroeste del INPEC asegur\u00f3 que esa \u00a0dependencia no tiene facultad legal para recibir o asignar cupo a las \u00a0personas que se encuentran detenidas en las estaciones de polic\u00eda, \u00a0pues dicha facultad recae en el establecimiento carcelario al que fue \u00a0emitida la boleta de detenci\u00f3n. Insiste en que es deber del \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n recibir a los detenidos que los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica les ordenan recibir, no siendo dable \u00a0que la entidad a la que representa modifique la orden de un Juez \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0la situaci\u00f3n de hacinamiento que se vive en las c\u00e1rceles \u00a0del pa\u00eds, y en particular en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0de esa Direcci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, pide se desvincule a la Direcci\u00f3n Regional \u00a0Noroeste del INPEC del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Directora Regional Noroeste del INPEC alleg\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n adicional indicando que recientemente fue \u00a0remitida a esa entidad la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0sentenciado Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa y al contrastarla con \u00a0la base de datos de esa Regional, se estableci\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 92 del 8 de enero de 2021 se asign\u00f3 cupo a \u00a0dicho PPL en el EPMSC de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0desconocer las razones por las cuales el \u00f3rgano captor no ha \u00a0remitido al se\u00f1or Arroyave Espinosa al centro penitenciario \u00a0asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a estar debidamente notificados, el Comando de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Bello y la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC-, se abstuvieron de realizar pronunciamiento \u00a0alguno, por cuanto se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991 que dice: \u201cPresunci\u00f3n de \u00a0veracidad, si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en providencia del \u00a016 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de amparo y, en ese sentido, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales invocados en favor del se\u00f1or \u00a0Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa. Ello, de acuerdo con lo descrito \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SE ORDENA \u00a0al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello y a la \u00a0Direcci\u00f3n Regional Noroeste del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en el lapso m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, realicen de manera mancomunada las gestiones \u00a0adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado del se\u00f1or \u00a0Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual \u00a0puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, \u00a0bajo condiciones dignas y seguras.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, parti\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0por referirse a la clasificaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0internos (en intangibles, \u00a0suspendidos \u00a0y restringidos) \u00a0as\u00ed como al concepto del derecho fundamental a la dignidad \u00a0humana, y \u00a0defini\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver, \u00a0esto es, si era si era aceptable que el actor estuviera por m\u00e1s \u00a0de 36 horas privado de la libertad en una sala \u00a0temporal, \u00a0para luego considerar que, conforme a la jurisprudencia (CC \u00a0T-156-2016) dicha situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n es vulneradora \u00a0de las garant\u00edas de Arroyave Espinosa como persona privada de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su argumentaci\u00f3n, igualmente, en los art\u00edculos 304 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Art. \u00a051 de la Ley 1709 de 2014, as\u00ed como 19 y 21 \u00eddem, los \u00a0cuales cit\u00f3 para indicar que, pese a las funciones que en \u00a0dicha normatividad se establece con respecto a los privados de la \u00a0libertad a cargo del INPEC o de los entes territoriales, la Corte \u00a0Constitucional ha dicho que el primero ocupa una posici\u00f3n de \u00a0garante que surge, no por el sitio en donde se recluya a la persona \u00a0sindicada o condenada, es decir, si es o no un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, \u00absino \u00a0porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada \u00a0de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el actor est\u00e1 privado de la \u00a0libertad hace 17 meses en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Bello, Antioquia, y seg\u00fan lo inform\u00f3 su apoderado, las \u00a0circunstancias \u00aben \u00a0ese lugar no existen las m\u00e1s m\u00ednimas garant\u00edas \u00a0para la reclusi\u00f3n [de] personas de manera indefinida, pues se \u00a0someten a condiciones insalubres, no cuentan con servicio sanitario y \u00a0carecen de condiciones de seguridad necesarias a las que deben estar \u00a0sometidas las personas con pena privativa de la libertad\u00bb &#8211; \u00a0afirmaci\u00f3n que las autoridades carcelarias no desmintieron y \u00a0que el Tribunal considera veraces-, el \u00a0juez colegiado infiri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la dignidad \u00a0humana e integridad personal de Arroyave Espinosa, al carecer de las \u00a0condiciones m\u00ednimas de habitabilidad carcelaria, la cual no \u00a0puede prolongarse bajo el pretexto del hacinamiento y las \u00a0deficiencias estructurales de los centros penitenciarios y \u00a0carcelarios del pa\u00eds, pues eso no constituye raz\u00f3n \u00a0leg\u00edtima para negarle al actor, de acuerdo con la normatividad \u00a0que rige la materia, la asignaci\u00f3n de \u00abun \u00a0espacio con las condiciones m\u00ednimas que permitan no solo el \u00a0descanso nocturno, sino tambi\u00e9n el esparcimiento diario en \u00a0circunstancias dignas y seguras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo que adicion\u00f3 \u00a0el Tribunal, que resulta inadmisible \u00a0que habiendo el INPEC asignado \u00a0un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar mediante Resoluci\u00f3n \u00a0092 de 8 de enero de 2021, dicho traslado no se ha materializado por \u00a0m\u00e1s de dos meses desde el acto administrativo, e incluso, que \u00a0las dem\u00e1s autoridades ignoraran tal determinaci\u00f3n, en \u00a0la medida que, \u00abmientras \u00a0tanto el se\u00f1or Arroyave Espinosa sigue privado de la libertad \u00a0en un sitio que como se ha insistido carece de condiciones dignas \u00a0para albergar a personas por amplios periodos y no se acompasa con la \u00a0normatividad aplicable al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora \u00a0Regional Noroeste del INPEC, \u00a0apela la decisi\u00f3n, en concreto, lo ordenado en el numeral \u00a0segundo por el cual se dispuso el traslado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, argumenta que la omisi\u00f3n que ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor no es achacable a negligencia o \u00a0desidia suya, en la medida que no es la encargada de garantizar que \u00a0el actor sea recibido en un centro de reclusi\u00f3n, ni tampoco la \u00a0autoridad facultada para emitir los actos administrativos que ordenan \u00a0los traslados de los privados de la libertad a centros de reclusi\u00f3n \u00a0o establecimientos carcelarios, pues dicha funci\u00f3n es de la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC (art. 65 Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0destac\u00f3 que la responsabilidad de recibir al actor estar\u00eda \u00a0en cabeza de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario de \u00a0Valledupar al cual se dirigi\u00f3 la boleta de encarcelamiento, \u00a0por cuanto, es esa autoridad la responsable de cumplir la Resoluci\u00f3n \u00a0092 emitida por la Direcci\u00f3n General del INPEC y, en ese \u00a0sentido, de recibir y registrar al detenido en el aplicativo \u00a0institucional destinado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 6349 de 19 de diciembre de \u00a02016, que contiene el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON, el director del \u00a0Establecimiento es el encargado de recibir al detenido cuando obra \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0indicando entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Direcci\u00f3n Regional Noroeste no puede realizar el tr\u00e1mite \u00a0de desplazamiento del se\u00f1or detenido desde la estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda donde se encuentra recluido hasta el Centro \u00a0Carcelario mencionado anteriormente, puesto que no se tiene la \u00a0facultad legal para hacerlo sino a trav\u00e9s del \u00f3rgano \u00a0captor y a su vez, dicho tr\u00e1mite debe ser encabezado por la \u00a0Direcci\u00f3n Del Establecimiento quien es el encargado de \u00a0garantizar el cumplimiento de ese acto administrativo y el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, respetuosamente me \u00a0permito informar al despacho que esta Direcci\u00f3n Regional \u00a0noroeste del INPEC ya se realiz\u00f3 la coordinaci\u00f3n con el \u00a0\u00f3rgano captor, el cual tiene el deber de realizar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite para que se efect\u00fae dicho \u00a0desplazamiento hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Valledupar y que, adem\u00e1s, se nos inform\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0dando el tr\u00e1mite para el traslado del mismo a las \u00a0instalaciones del centro carcelario indicado anteriormente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0en s\u00edntesis, centra su argumentaci\u00f3n en dos puntos: i) \u00a0las Direcciones Regionales del INPEC son quienes tienen la \u00a0competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas \u00a0condenadas a un Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0Nacional (ERON), dentro de su jurisdicci\u00f3n, que no la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC o los mismos ERON; y, ii) que el \u00a0amparo proferido vulnera el principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general sobre el particular, puesto que, ordenar el traslado del \u00a0actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0Valledupar, supone la afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad que ya habita all\u00ed, \u00a0pues, estar\u00e1 sometida a un empeoramiento de sus condiciones \u00a0habida cuenta del hacinamiento que sufre dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las personas detenidas preventivamente conforme al Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, tal facultad recae en los Departamentos de Antioquia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cesar y sus municipios los cuales, en forma individual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados con otros municipios cercanos, deb\u00edan construir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrar y sostener c\u00e1rceles municipales para personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblaci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos a un Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de su jurisdicci\u00f3n y no a la Direcci\u00f3n General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del INPEC, cuyo ingreso se realiza conforme a los protocolos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados para la prevenci\u00f3n del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde a cada ERON, el cual es determinado por las Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del INPEC, gestionar el traslado a prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia legal de la contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud y en las especialidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridas, as\u00ed como la entrega de elementos a las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de la libertad a cargo del INPEC es de la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019-integrado por las Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. De manera que, tales cuidados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no corresponden exclusivamente al INPEC, sino tambi\u00e9n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas entidades, al igual que a las alcald\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernaciones respecto de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivamente en estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, como la orden de la sentencia se dirigi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y al INPEC, deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincularse a los entes territoriales correspondientes para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. En ese sentido, solicita se vinculen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos estamentos a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, a los Ministerios de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viceministerio de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los Jueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, de Conocimiento y de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa, en tanto intervienen en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado y la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos que le asisten al sistema nacional penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0razones, solicita se revoque el fallo de primer grado, se nieguen las \u00a0pretensiones dirigidas en contra del INPEC y se desvincule a la \u00a0Direcci\u00f3n General por carecer de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, al no haber vulnerado las garant\u00edas del accionante, en \u00a0raz\u00f3n al alto \u00edndice de hacinamiento del que adolece el \u00a0EPMSC de Valledupar que impide el ingreso de Gabriel Alejandro \u00a0Arroyave Espinosa, adicional a las medidas adoptadas para prevenir el \u00a0contagio de COVID-19 al interior de los ERON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por la parte actora al estimar \u00a0que, en \u00faltimas, varias de las entidades accionadas y \u00a0vinculadas deb\u00edan garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0dignidad humana y a la integridad personal de Gabriel Alejandro \u00a0Arroyave Espinosa, persona privada de la libertad en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Bello, Antioquia, dadas las precarias \u00a0condiciones en las cuales estas se encontraba recluida, y habida \u00a0consideraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de un cupo para el actor \u00a0en la C\u00e1rcel de Valledupar mediante resoluci\u00f3n 092 de 8 \u00a0de enero de 2021, deb\u00eda materializarse ese traslado; mientras \u00a0que los censores difieren de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, ya que, en su sentir, las \u00f3rdenes \u00a0all\u00ed impuestas exceden sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para la Direcci\u00f3n Noroeste del Inpec, es la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario de Valledupar al cual \u00a0se dirigi\u00f3 la boleta de encarcelamiento, la encargada de \u00a0recibir y registrar al detenido en el aplicativo institucional \u00a0destinado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientas \u00a0que, para la Direcci\u00f3n General del INPEC, en caso de deberse \u00a0acatar en las condiciones de hacinamiento que se reportan el \u00a0establecimiento penitenciario de Valledupar, lo debe hacer la \u00a0referida Direcci\u00f3n Noroeste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0previo a de abordar la problem\u00e1tica de fondo, la Sala \u00a0considera pertinente precisar que, como ha reiterado recientemente \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los \u00a0repetidos se\u00f1alamientos de la Corte Constitucional1, \u00a0es una exigencia superior \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales aprobados por Colombia2 \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del \u00a0sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su resguardo se impone a\u00fan en circunstancias donde \u00a0otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda frente a un derecho intocable, de \u00a0acuerdo con la clasificaci\u00f3n que ha \u00a0realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011 \u00a0respecto de las prerrogativas fundamentales \u00a0de los reclusos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como acertadamente refiri\u00f3 el \u00a0a quo, \u00a0es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin \u00a0importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen \u00a0igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la \u00a0contingencia de salud p\u00fablica que atraviesa el mundo, \u00a0resaltando que desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus COVID-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, retomando el problema jur\u00eddico que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n en esta sede, resulta relevante remitirse a las \u00a0consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0STP14283 -2019, en la cual se abord\u00f3 de manera exhaustiva la \u00a0integraci\u00f3n del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y \u00a0la interacci\u00f3n entre las diferentes entidades que lo componen, \u00a0precis\u00e1ndose en relaci\u00f3n con los centros transitorios \u00a0de detenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los \u00a0centros transitorios y\/o estaciones de polic\u00eda y la estructura \u00a0de reclusi\u00f3n del sistema carcelario y penitenciario del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional \u00a0destac\u00f3 que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad \u00a0excepcional del poder punitivo en la que implica la restricci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser \u00a0limitados a los reclusos, puesto que por la posici\u00f3n de \u00a0garante que ostenta, se le imponen \u00abconcretos y exigibles \u00a0deberes de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n, vr. gratia, \u00a0el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser \u00a0sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o \u00a0degradantes\u00bb, desde la captura hasta el instante en que recobra \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las \u00a0personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia \u00a0constitucional resalt\u00f3 que el art\u00edculo 304 de la Ley \u00a0906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de \u00a0aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena \u00a0hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n que corresponda a fin de hacer su registro e \u00a0ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le \u00a0compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias \u00a0y dem\u00e1s diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su \u00a0presencia ante el juez que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que las personas privadas de la libertad en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de treinta y seis \u00a0(36) horas en los centros de reclusi\u00f3n transitorios, pues \u00a0estos no cuentan con las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, \u00a0precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n y su infraestructura y servicios no est\u00e1n \u00a0acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello al superar el tiempo m\u00ednimo en que las personas privadas \u00a0de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0transitorios, las garant\u00edas m\u00ednimas de salud, higiene, \u00a0alimentaci\u00f3n y descanso se disminuyen de modo tal que se \u00a0desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, \u00a0lo que torna en irregular la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y \u00a0penitenciario, que seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 65 de \u00a01993, los establecimientos de reclusi\u00f3n se clasifican en \u00a0c\u00e1rceles de detenci\u00f3n preventiva, penitenciar\u00edas, \u00a0casas para la detenci\u00f3n y cumplimiento de pena por conductas \u00a0punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos \u00a0de reclusi\u00f3n para inimputables, c\u00e1rceles y \u00a0penitenciar\u00edas de alta seguridad, c\u00e1rceles y \u00a0penitenciar\u00edas para mujeres, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas \u00a0para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias y dem\u00e1s \u00a0centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario \u00a0y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se observa que adem\u00e1s de la separaci\u00f3n de \u00a0los privados de la libertad por g\u00e9nero, se deben destinar \u00a0lugares para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva y de \u00a0la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas \u00a0cometidas en accidente de tr\u00e1nsito o en ejercicio de toda \u00a0profesi\u00f3n u oficio, al tiempo que el legislador previ\u00f3 \u00a0la creaci\u00f3n de los centros de arraigo transitorio, para la \u00a0atenci\u00f3n de personas a las cuales se les ha proferido medida \u00a0de detenci\u00f3n preventiva y que no cuentan con un domicilio \u00a0definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los \u00a0requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la \u00a0detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que el arraigo \u00a0no deber\u00e1 ser un inconveniente para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserci\u00f3n \u00a0laboral de la persona privada de la libertad y la recuperaci\u00f3n \u00a0del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al \u00a0momento de proferirse la condena se le pueda otorgar alg\u00fan \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se instituy\u00f3 la destinaci\u00f3n de establecimientos para \u00a0alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o \u00a0transitorio con base patol\u00f3gica y personas con trastorno \u00a0mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena \u00a0privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, \u00a0como consecuencia de la enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de quienes, durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0les detecte la presencia de trastornos ps\u00edquicos y mentales, \u00a0deben ser remitidos para su valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y \u00a0el diagn\u00f3stico comunicado al juez correspondiente con el fin \u00a0de que se d\u00e9 la orden de traslado a uno de los \u00a0establecimientos de que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de \u00a01993, si la enfermedad no es compatible con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en casos espec\u00edficos, entre otros de \u00a0ancianos, es posible disponer la reclusi\u00f3n en lugares \u00a0especiales, al gozar de una protecci\u00f3n reforzada por su \u00a0avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra raz\u00f3n \u00a0el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma \u00a0puede ser sustituida por prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo \u00a0imposibilita f\u00edsicamente o al menos dificulta de manera \u00a0significativa, el ataque a la sociedad o a las v\u00edctimas, o la \u00a0elusi\u00f3n o el entorpecimiento del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso contrario de no proceder la sustituci\u00f3n, corresponde al \u00a0INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a trav\u00e9s \u00a0del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos \u00a0correspondientes a la patolog\u00eda que le aqueje, siguiendo las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas y suministrando los medicamentos y \u00a0dem\u00e1s elementos prescritos que conforme al concepto m\u00e9dico \u00a0requiera el privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las c\u00e1rceles de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas \u00a0\u00fanicamente a la atenci\u00f3n de personas que conforme lo \u00a0precept\u00faan los art\u00edculos 306 y s.s. de la Ley 906 de \u00a02004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n; mientras que las penitenciar\u00edas est\u00e1n \u00a0destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta \u00a0la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la misma decisi\u00f3n se expusieron de manera \u00a0organizada y sistem\u00e1tica las competencias y el alcance de los \u00a0diferentes \u00f3rganos del Estado en lo atinente a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en \u00a0dichos centros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios de salud y dem\u00e1s \u00a0obligaciones de las entidades territoriales sobre la poblaci\u00f3n \u00a0recluida en las estaciones de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Regla 24-1 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas \u00a0para el Tratamiento de los Reclusos \u00abLa prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos a los reclusos es una responsabilidad del \u00a0Estado. Los reclusos gozar\u00e1n de los mismos est\u00e1ndares \u00a0de atenci\u00f3n sanitaria que est\u00e9n disponibles en la \u00a0comunidad exterior y tendr\u00e1n acceso gratuito a los servicios \u00a0de salud necesarios sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infraestructura y dotaci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed \u00a0como todos los bienes y servicios que se requieran para el \u00a0funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, est\u00e1n a \u00a0cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC \u00a0(art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el \u00a0seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema \u00a0de seguridad social en salud de los internos compete adem\u00e1s de \u00a0la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre entidades estatales tienen la carga de \u00a0garantizar, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los internos, conforme lo \u00a0prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, adem\u00e1s \u00a0de estar obligadas a adecuar las celdas para la detenci\u00f3n en \u00a0los centros de reclusi\u00f3n transitoria y estaciones de polic\u00eda, \u00a0con ventilaci\u00f3n y luz suficiente, espacios separados de \u00a0hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con bater\u00edas \u00a0sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de \u00a0detenci\u00f3n transitoria&#8221;, tambi\u00e9n est\u00e1n a \u00a0cargo de la afiliaci\u00f3n de los reclusos en los establecimientos \u00a0a su cargo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y asumir los \u00a0costos de lo que no est\u00e1 incluido en el POS, al igual que les \u00a0corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0los factores de riesgo para la salud, en los t\u00e9rminos del art. \u00a044 de la Ley 715 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las entidades del orden territorial tienen la obligaci\u00f3n legal \u00a0y constitucional no s\u00f3lo de realizar convenios con el INPEC \u00a0para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que \u00a0tambi\u00e9n les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas \u00a0para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los \u00a0que no superen una estad\u00eda mayor a las treinta y seis (36) \u00a0horas, as\u00ed como la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles en las \u00a0que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los \u00a0t\u00e9rminos legales antes referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior es claro entonces que el Sistema Penitenciario \u00a0y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen \u00a0responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la \u00a0Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en \u00a0particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relaci\u00f3n \u00a0con las personas recluidas en los centros de detenci\u00f3n \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0virtud de la pandemia COVID-19 que se est\u00e1 afrontando a nivel \u00a0mundial, el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0546 de 2020, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Suspensi\u00f3n del traslado de personas privadas de la libertad de \u00a0entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia \u00a0del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas \u00a0que se encuentren en los centros detenci\u00f3n transitoria como \u00a0las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del \u00a0orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, \u00a0las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1990 y art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 65 1993, deber\u00e1n adelantar las gestiones para \u00a0garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas \u00a0privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en \u00a0centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, \u00a0Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros; durante este periodo \u00a0podr\u00e1n acudir a los fondos de infraestructura carcelaria \u00a0municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes \u00a0previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 1955 de 2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa de la \u00a0que, aun cuando ya se super\u00f3 el lapso all\u00ed establecido, \u00a0dio lugar a que se adoptaran medidas encaminadas al manejo de \u00a0traslados y disposici\u00f3n de sitios de reclusi\u00f3n de \u00a0personas privadas de la libertad por parte de la Direcci\u00f3n del \u00a0INPEC a trav\u00e9s de diversas circulares, entre ellas, la \u00faltima \u00a0la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, no s\u00f3lo habilit\u00f3 la recepci\u00f3n directa de \u00a0PPL por parte de los Directores de ERON, con orden de autoridad \u00a0judicial, sino igualmente, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Regional \u00a0en casos donde se haya escalado el caso en raz\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de la falta de capacidad para atender la orden judicial \u00a0y exista un cupo dentro de la respectiva regional, o de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del INPEC, de ser necesario en un ERON fuera de la inicial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este evento, \u00a0se conoce que \u00a0Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa \u00a0est\u00e1 privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Bello, Antioquia, desde 10 de octubre de 2019, cuando fue \u00a0materializada orden de captura que pesaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite que la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC asign\u00f3 un cupo al accionante en el EPMSC de \u00a0Valledupar mediante Resoluci\u00f3n 092 de 8 de enero de 2021, \u00a0empero, dicho traslado no se ha materializado por m\u00e1s de dos \u00a0meses desde esa concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se haya expresado motivo que explique, la demora del cumplimiento \u00a0de tal determinaci\u00f3n, como con acierto lo encontr\u00f3 el \u00a0Tribunal en su decisi\u00f3n, y cuando es claro que la situaci\u00f3n \u00a0de reclusi\u00f3n en un centro transitorio se ha extendido por un \u00a0tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, fue que el a \u00a0quo \u00a0atendiendo las competencias de las autoridades involucradas, orden\u00f3 \u00a0el traslado del actor por parte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Bello y la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC, y para \u00a0tal fin que se \u00abrealicen \u00a0de manera mancomunada las gestiones adecuadas y pertinentes para \u00a0efectivizar el traslado del se\u00f1or Gabriel Alejandro Arroyave \u00a0Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena \u00a0privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas \u00a0y seguras.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la \u00a0parte resolutiva de la decisi\u00f3n recurrida est\u00e1n \u00a0dirigidas \u00a0a que las autoridades all\u00ed relacionadas, coordinadamente, \u00a0organicen mecanismos para garantizar el traslado de Arroyave \u00a0Espinosa, de manera que, la orden impartida se \u00a0enmarca precisamente en las consideraciones efectuadas en los \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, pues es un claro llamado a la \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las c\u00e9lulas \u00a0estatales en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica concreta que \u00a0aqueja los dos centros de detenci\u00f3n transitoria que ocupan la \u00a0atenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los \u00a0mandatos dise\u00f1ados por el a \u00a0quo, \u00a0pues finalmente, les asiste una responsabilidad, as\u00ed sea \u00a0parcial u orientativa, en la participaci\u00f3n y materializaci\u00f3n \u00a0del traslado a efectuar en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0contrariamente a lo expuesto por las censoras, no se observa que se \u00a0haya ordenado algo fuera las funciones y competencias establecidas \u00a0legalmente, pues la f\u00f3rmula utilizada para modular las ordenes \u00a0prev\u00e9 expresamente que estas sean cumplidas \u00abde \u00a0manera mancomunada\u00bb, \u00a0lo que necesariamente implica que las responsabilidades \u00a0administrativas y financieras ser\u00e1n asumidas conforme a las \u00a0asignaciones que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la \u00a0\u00f3ptica de que solo una actuaci\u00f3n solidaria y cooperada \u00a0podr\u00e1 llevar a materializar la orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, en respuesta planteamiento de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, por el que se expone la situaci\u00f3n de \u00a0hacinamiento del centro penitenciario de Valledupar como \u00a0circunstancia que impedir\u00eda el traslado dispuesto, \u00e9ste \u00a0se estima contradictorio, en tanto fue esa autoridad penitenciaria, \u00a0la cual, en el marco de sus competencias legales, la que profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 092 de 8 de enero de 2021 mediante la cual \u00a0asign\u00f3 un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar. En \u00a0dicho acto administrativo, la referida entidad dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONSIDERANDO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que obra oficio \u00a0No. 20211E0004063 del 8 de enero de 2021, proferido por el Director \u00a0Regional Noroeste, por medio del cual solicita fijaci\u00f3n de \u00a0establecimiento penitenciario a unos privados de la libertad que se \u00a0encuentran en estaciones del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Antioquia -DEANT- y la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de \u00a0Aburr\u00e1 -MEVAL-, toda vez que registran situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 65 de 1993 \u00a0modificada por la Ley 1709 de 2014, en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. \u00a0FIJACION. \u00a0Fijar Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden de la Libertad \u00a0que se relacionan: (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en la casilla \u00a093 de la tabla adjunta a la resoluci\u00f3n, se indica a Gabriel \u00a0Alejandro Arroyave Espinosa, as\u00ed como la fecha de su captura y \u00a0el lugar destinado a su reclusi\u00f3n, se repite, el EPMSC de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0para la Sala resulta un contrasentido que la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC, misma que le concedi\u00f3 un cupo al actor para que \u00a0purgue su condena en la C\u00e1rcel de Valledupar, ahora pretenda \u00a0que se revoque el fallo por virtud del cual se ordena su traslado \u00a0efectivo a dicha instituci\u00f3n, comoquiera que, si consideraba \u00a0que los inconvenientes estructurales a los que hace alusi\u00f3n \u00a0ahora aquejaban de manera tan grave al referido centro carcelario, en \u00a0su momento, no habr\u00eda concedido el cupo a Gabriel Alejandro \u00a0Arroyave Espinosa en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0tampoco se acceder\u00e1 a la solicitud que de manera impl\u00edcita \u00a0realiza la Direcci\u00f3n General del INPEC para que se anule el \u00a0tr\u00e1mite en la medida que solicita la vinculaci\u00f3n al \u00a0mismo de los entes territoriales involucrados con los hechos \u00a0(Gobernaci\u00f3n de Antioquia la Alcald\u00eda de Bello, se \u00a0comprende), as\u00ed como de otro conjunto de autoridades, en raz\u00f3n \u00a0de que el objeto de la demanda se centr\u00f3, fundamentalmente, a \u00a0la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad del actor en \u00a0un centro de detenci\u00f3n transitorio y su correspondiente \u00a0traslado, antes que a la situaci\u00f3n de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde con lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5124-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 115860 \u00a0 Acta \u00a0No 097 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}