{"id":55874,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5123-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5123-2021\/","title":{"rendered":"STP5123-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5123-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Ricardo \u00a0Brice\u00f1o Pedraza, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa y al \u201cjuez \u00a0natural\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro de radicaci\u00f3n \u00a0258996000418201701430-01 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0accionante que en su contra se adelanta proceso penal identificado \u00a0con el radicado No 25899600041820170143001, en el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, por el delito de hurto agravado \u00a0por la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro de ese asunto, el 2 de marzo de 2021 fue instalada \u00a0audiencia concentrada de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio, \u00a0conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de \u00a02017, en cuya sede, la delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0que se remitiera el caso al Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0por competencia, habida cuenta que para el momento de los hechos, 10 \u00a0de abril de 2015, la cuant\u00eda de lo hurtado superaba \u00a0ampliamente los 150 SMLMV, de conformidad con el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 37 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez, con base \u00a0en la denuncia presentada por la v\u00edctima, y lo consignado en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, determin\u00f3 que, efectivamente \u00a0la cuant\u00eda superaba los 150 SMLMV; de ah\u00ed que, la \u00a0competencia reca\u00eda en el Juez Penal del Circuito; por lo \u00a0tanto, se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca para definir sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa sede, la \u00a0aludida Colegiatura determin\u00f3 en auto de 8 de marzo de 2021 \u00a0que el conocimiento de la actuaci\u00f3n deb\u00eda ser asignado \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, ya que el monto de \u00a0los $120.000.000 supera el valor de los 150 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes para el a\u00f1o 2015, que conforme al decreto \u00a02731 del 30 de diciembre de 2014 fijo el salario m\u00ednimo en \u00a0$644.350. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela tras estimar que \u00a0la anterior determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, dado que en primer lugar no es cierto que los hechos \u00a0se remonten al 10 de abril de 2015, pues en esa data no se vendi\u00f3 \u00a0la casa, sino, que se suscribi\u00f3 el poder para realizar el \u00a0negocio, as\u00ed, aclar\u00f3 que el 14 de abril de 2015, es la \u00a0fecha que debe tomarse como referente de la ocurrencia de los hechos, \u00a0pues fue donde se materializ\u00f3 la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la tradici\u00f3n se hizo por un valor de \u00a0$55.000.000 y no por $120.000.000, que fue la suma que el denunciante \u00a0fij\u00f3 como defraudaci\u00f3n; luego, la cifra \u00a0que serv\u00eda \u00a0de base al proceso era la inicialmente se\u00f1alada, sin que \u00a0importe que, posteriormente, la fiscal\u00eda haya adicionado la \u00a0acusaci\u00f3n para establecer el segundo monto, \u00a0 antes \u00a0referenciado; del cual, adem\u00e1s, destac\u00f3 la falta de \u00a0traslado de la adici\u00f3n al escrito incriminatorio, lo que \u00a0profundiz\u00f3 una violaci\u00f3n a su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que se viol\u00f3 su derecho a ser juzgado por un \u00a0Juez competente, esto es, para el caso concreto, el Juez Natural \u00a0llamado a conocer de acuerdo a las reglas legales que es el Penal \u00a0Municipal de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 8 \u00a0de marzo de 2021 para, en su lugar, se asigne la competencia del \u00a0asunto al juez penal municipal de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en \u00a0precedencia y explic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los \u00a0argumentos del accionante; en primer lugar, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente cuando el proceso penal se encuentra en \u00a0curso y all\u00ed, junto con su abogado, pueden ventilar su \u00a0estrategia defensiva para contrarrestar la postura de la Fiscal\u00eda; \u00a0a su vez, destac\u00f3 que el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0definici\u00f3n de competencia se mantiene dentro del margen de \u00a0razonabilidad dado que en \u00e9l, se tom\u00f3 como base la \u00a0cuant\u00eda se\u00f1alada en el escrito de acusaci\u00f3n, sin \u00a0que sea dable desbordar lo plasmado en dicho pliego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en aplicaci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0906 de 2004, comoquiera que la cuant\u00eda superaba los 150 SMLMV \u00a0para el momento de los hechos la competencia no reca\u00eda en los \u00a0Jueces Penales Municipales, sino en aquellos con categor\u00eda de \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al \u201cjuez \u00a0natural\u201d de \u00a0Ricardo \u00a0Brice\u00f1o Pedraza, \u00a0en el auto de 8 de marzo de 2021, por medio del cual defini\u00f3 \u00a0la competencia con destino a los jueces penales del circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, en el proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0258996000418201701430-01, seguido en contra del actor, por el delito \u00a0de hurto agravado por la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, en la mencionada determinaci\u00f3n se \u00a0afectaron sus prerrogativas superiores dado que se tom\u00f3 como \u00a0monto base del delito, la suma de $120.000.000, cuando la negociaci\u00f3n \u00a0en la que se predica hubo un comportamiento il\u00edcito, s\u00f3lo \u00a0se realiz\u00f3 por $55.000.000. En esa medida, siendo que el \u00a0\u00faltimo el valor no supera los 150 SMLMV de cuant\u00eda, el \u00a0conocimiento del asunto corresponde a un Juez Penal Municipal de \u00a0Zipaquir\u00e1. Adem\u00e1s, se mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0adici\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, por falta de \u00a0traslado, lo cual catalog\u00f3 como vulnerador de su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el \u00a0amparo reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se \u00a0encuentra en la celebraci\u00f3n de audiencia concentrada de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral \u00a0conforme \u00a0al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, \u00a0lo cual se torna en el escenario ideal para que el interesado insista \u00a0en la presunta vulneraci\u00f3n a su defensa por falta de traslado \u00a0de escrito de acusaci\u00f3n, o, si a bien lo tiene promueva una \u00a0postulaci\u00f3n de nulidad que, en todo caso, puede ser resuelta \u00a0una vez la formule o, en la sentencia definitiva e, inclusive, de \u00a0permanecer su inconformismo, acudiendo a los recursos de ley contra \u00a0la eventual determinaci\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye en la v\u00eda latente y propicia que tiene el \u00a0implicado para ejercer sus derechos, pues all\u00ed cuenta con \u00a0alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende \u00a0sacar avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco se vislumbra una situaci\u00f3n trasgresora \u00a0de tal magnitud que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ello es as\u00ed dado que, al revisar la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual el Tribunal accionado defini\u00f3 la \u00a0competencia, se advierte que en ella, se parti\u00f3 de lo \u00a0consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, sin que sea esa la \u00a0oportunidad -como lo pretendi\u00f3 el accionante- de controvertir \u00a0ese acto del acusador y las cifras all\u00ed establecidas, para \u00a0luego, en \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 36 de la Ley 906 \u00a0de 2004, tener que la competencia no reca\u00eda en los Jueces \u00a0Penales Municipales, sino en aquellos con categor\u00eda de \u00a0Circuito dado que la cuant\u00eda de la supuesta defraudaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica superaba los 150 SMLMV para el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela, ante las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Ricardo \u00a0Brice\u00f1o Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5123-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115882 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Ricardo \u00a0Brice\u00f1o Pedraza, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}