{"id":55873,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5122-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5122-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5122-2021\/","title":{"rendered":"STP5122-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5122-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115844 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Sabogal Torres, \u00a0contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tramite fueron vinculados \u00a0el Centro \u00a0Servicios Administrativos Civil Familia \u2013 Bogot\u00e1, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia -DESAJ- Bogot\u00e1-Cundinamarca- Amazonas y la empresa \u00a0Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 15 de febrero del a\u00f1o que avanza, Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Sabogal Torres present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. a \u00a0trav\u00e9s del aplicativo de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informa el accionante, en el escrito de tutela, por error, indic\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n el correo \u00a0joslesabogal@hotmail.com, \u00a0cuando la correcta es jolesabogal@hotmail.com. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, el 16 de febrero siguiente, inform\u00f3 \u00a0tal situaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s \u00a0del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0Lo anterior, a fin de que se advirtiera el yerro o se le indicara \u00a0c\u00f3mo corregir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que en la misma fecha el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura reenvi\u00f3 su comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, comoquiera que no recibi\u00f3 respuesta, el 26 de febrero \u00a0nuevamente envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los correos \u00a0info@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0reiterando su situaci\u00f3n. Asimismo, manifest\u00f3 en su \u00a0comunicaci\u00f3n que no conoc\u00eda el despacho al que le hab\u00eda \u00a0sido asignada la actuaci\u00f3n y tampoco el estado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 5 de marzo de 2021, una funcionaria de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia -DESAJ- \u00a0Bogot\u00e1-Cundinamarca- Amazonas le indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela hab\u00eda sido asignada al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En ese orden, en la misma \u00a0fecha remiti\u00f3 escrito a la \u00faltima autoridad, en la que \u00a0puso en conocimiento el error presentado en el correo de \u00a0notificaci\u00f3n, as\u00ed como las comunicaciones enviadas con \u00a0posterioridad tendientes a enmendar el yerro. Igualmente inform\u00f3 \u00a0que desconoc\u00eda el tr\u00e1mite impartido a su demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior comunicaci\u00f3n fue reiterada el 12 de marzo de 2021, \u00a0ante la falta de contestaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la secretar\u00eda del juzgado en menci\u00f3n, mediante \u00a0escrito del 12 de marzo siguiente, le indic\u00f3 \u00abpor \u00a0medio de la presente me permito informar que el numero (sic) radicado \u00a0asignado a su tutela es el 11001310502220210006800, con el cual podr\u00e1 \u00a0consultar su tutela en la p\u00e1gina de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que una vez consultada la informaci\u00f3n de su tutela en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, encontr\u00f3 que esta fue \u00a0fallada el 5 de marzo de la misma anualidad, en forma adversa a sus \u00a0intereses. Sin embargo, no pudo acceder al contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que el correo que refiri\u00f3 en la tutela es \u00a0inexistente, por tanto, desde la admisi\u00f3n de la tutela el \u00a0juzgado hoy accionado pudo percatarse de tal situaci\u00f3n, bien \u00a0pudo llamarlo a su n\u00famero telef\u00f3nico, o remitir la \u00a0notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la situaci\u00f3n descrita desconoce sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en tanto, no le fue notificada la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, ni la sentencia de tutela; tampoco tuvo acceso al \u00a0contenido de la decisi\u00f3n y menos pudo interponer los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 notifique el fallo de tutela en \u00a0debida forma y, a partir de la misma, conceda los respectivos \u00a0t\u00e9rminos para impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La secretaria del despacho indic\u00f3 que mediante auto del 18 de \u00a0febrero de 2021, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Sabogal Torres contra \u00a0Caracol Televisi\u00f3n S.A. y el 1 de marzo de la misma anualidad, \u00a0se profiri\u00f3 fallo de primer grado. Providencias que fueron \u00a0debidamente notificadas al accionante al correo \u00a0joslesabogal@hotmail.com, \u00a0suministrado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de tutela no fue \u00a0informado por parte de las oficinas de la mesa de ayuda, atenci\u00f3n \u00a0al usuario o de grupo de reparto de la Rama Judicial, acerca de la \u00a0comunicaci\u00f3n donde se advirtiera de un posible error en la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada por el accionante. \u00a0Motivo por el cual, no era dable para el juzgado presumir el error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, indic\u00f3 que le fueron garantizados \u00a0los derechos fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracol \u00a0Televisi\u00f3n S.A. \u00a0El apoderado judicial de la vinculada pidi\u00f3 que se negaran las \u00a0pretensiones de la demanda y se calificara la acci\u00f3n de tutela \u00a0como temeraria. Indic\u00f3 que deb\u00eda emitir condena en \u00a0costas al actor, por el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y pretermitir oportunidades que debi\u00f3 agotar, como lo \u00a0fue imponer recurso de impugnaci\u00f3n al fallo, incluso intentar \u00a0derechos de petici\u00f3n contra el Juzgado accionado. Agreg\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento acredit\u00f3 un estado de necesidad o \u00a0de urgencia por la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0act\u00fao bajo los postulados legales y constitucionales. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que actor no le dio la oportunidad a la \u00a0autoridad judicial para que se \u00abpronunciara \u00a0sobre la supuesta no prosperidad de la impugnaci\u00f3n que nunca \u00a0present\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, pese a ser requeridas en diversas \u00a0oportunidades1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n previa, resulta menester aclarar que, aunque la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y otros, lo cierto es que el reclamo expuesto en la \u00a0demanda se dirige \u00fanicamente frente a las acciones y omisiones \u00a0del Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia -DESAJ- Bogot\u00e1-Cundinamarca- Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia -DESAJ- Bogot\u00e1-Cundinamarca- Amazonas, desconocieron \u00a0las garant\u00edas constitucionales de Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Sabogal Torres, \u00a0a ra\u00edz de la falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra \u00a0Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, desde ya se indica que se amparan los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante. En ese orden, con el prop\u00f3sito de \u00a0desarrollar la cuesti\u00f3n planteada, inicialmente se abordar\u00e1 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza. En seguida, se establecer\u00e1n los \u00a0par\u00e1metros de notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela a fin de determinar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tr\u00e1mites de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole2. \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de cuestionar actuaciones judiciales diferentes al fallo \u00a0adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha fijado las siguientes reglas de procedencia4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia \u00a0y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar \u00a0o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda \u00a0de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u00bb \u00a0 (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se advierte que en principio s\u00ed resultar\u00eda \u00a0procedente la acci\u00f3n tuitiva, pues se ajusta a la primera \u00a0regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo del accionante \u00a0ata\u00f1e a posibles falencias en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela y las dem\u00e1s \u00a0actuaciones siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Notificaci\u00f3n de las decisiones en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los c\u00e1nones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0\u00ablas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb y \u00a0particularmente \u00a0la sentencia deber\u00e1 \u00a0notificarse \u00a0\u00abpor \u00a0telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo \u00a05 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto \u00a01069 de 2015 (art\u00edculo 2.2.3.1.1.4), \u00abtodas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0e impone al juez el deber de velar porque atendidas las \u00a0circunstancias, \u00abel \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0medio de notificaci\u00f3n satisface las anotadas caracter\u00edsticas \u00a0cuando es r\u00e1pido y oportuno y a su vez garantiza que el \u00a0destinatario, ya sea la parte o el tercero con inter\u00e9s, se \u00a0entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial (CC- \u00a0A-065-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debida notificaci\u00f3n de las providencias judiciales es \u00a0condici\u00f3n determinante de la eficacia de tales decisiones y a \u00a0la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente \u00a0a los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n. Esto, en la medida \u00a0en que su firmeza y ejecutoriedad est\u00e1 supeditada al acto \u00a0v\u00e1lido de enteramiento a las partes y terceros con inter\u00e9s, \u00a0a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de \u00a0discutir lo resuelto a trav\u00e9s de los instrumentos id\u00f3neos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, \u00a0pues en \u00e9l se materializan las prerrogativas fundamentales de \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso consagradas en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Magna, am\u00e9n de ser garant\u00eda \u00a0de transparencia de la administraci\u00f3n de justicia y del \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la garant\u00eda a la impugnaci\u00f3n, en la sentencia T-661 de \u00a02014, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho y tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se rige por normas \u00a0imperativas que tienen un rango constitucional. De ah\u00ed que el \u00a0procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello \u00a0garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble \u00a0instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la \u00a0apelaci\u00f3n quebrantar\u00e1 normas superiores, al punto que \u00a0el proceso acarrear\u00e1 con una nulidad insaneable, seg\u00fan \u00a0advierte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. En concreto, el yerro procesal suceder\u00e1 \u00a0cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de alzada; ii) no se \u00a0notific\u00f3 el fallo de primera instancia; y iii) se neg\u00f3 \u00a0o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n&#8230;\u201d (CC, 5 sep. 2014, \u00a0rad. T-4.336.233). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional \u00a0determina que tambi\u00e9n sea c\u00e9lere e informal el \u00a0procedimiento de comunicaci\u00f3n de los autos y fallo proferidos \u00a0en el curso de la acci\u00f3n, ello no significa que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garant\u00edas \u00a0procesales y al principio de eficacia de la publicidad del \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de \u00a0ser id\u00f3neo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e \u00a0intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y \u00a0procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente constitucional, en pret\u00e9rita oportunidad expres\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo se entiende legalmente surtida la notificaci\u00f3n \u00a0de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los \u00a0intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones \u00a0definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ \u00a0STC1437-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar \u00a0la admisi\u00f3n, fallo y dem\u00e1s decisiones proferidas en un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, ya sea notificaci\u00f3n personal, \u00a0notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo \u00a0certificado o por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su \u00a0disposici\u00f3n, lo importante es que \u00e9ste proporcione la \u00a0plena garant\u00eda a la defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales. Evento del que adem\u00e1s debe obrar \u00a0constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso objeto de estudio, se advierte que, de acuerdo a lo informado \u00a0por las partes, el escrito de tutela \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Sabogal Torres \u00a0contra Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u00a0conten\u00eda \u00a0como direcci\u00f3n de notificaciones del accionante, el correo \u00a0electr\u00f3nico joslesabogal@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se demostr\u00f3 que a dicha direcci\u00f3n fueron remitidos el \u00a0auto que avoc\u00f3 conocimiento de la demanda del 18 de febrero y \u00a0el fallo de tutela del 1 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que, por un error atribuible al interesado, el \u00a0correo aportado presentaba un error, en tanto, el verdadero es \u00a0jolesabogal@hotmail.com. \u00a0El error presentado y la direcci\u00f3n correcta de notificaciones \u00a0fue puesta en conocimiento de forma oportuna por Sabogal \u00a0Torres, \u00a0a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0el 16 y 26 de febrero. Lo anterior, pues el accionante no conoc\u00eda \u00a0el juzgado al cual hab\u00eda sido repartida la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se estableci\u00f3 que el 26 de febrero siguiente, fue \u00a0remitida la solicitud del accionante al Centro Servicios \u00a0Administrativos Civil Familia \u2013 Bogot\u00e1; no obstante, \u00a0hasta el 5 de marzo dicha dependencia inform\u00f3 al accionante \u00a0acerca del juzgado al cual hab\u00eda sido repartida la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior guarda consonancia con lo informado por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo cual, antes de \u00a0la emisi\u00f3n del fallo no fue informada acerca de la solicitud \u00a0presentada por el actor, en la que pon\u00eda de presente el error \u00a0registrado en el correo de notificaciones y aportaba el correcto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es dable colegir que el yerro en la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n, atribuible al actor, pese a ser debidamente \u00a0informado a las dependencias que integran el Centro \u00a0Servicios Administrativos Civil Familia \u2013 Bogot\u00e1; no fue \u00a0puesto en conocimiento de la autoridad judicial, debido a la omisi\u00f3n \u00a0de aquella. Raz\u00f3n por la cual, tal circunstancia no resulta \u00a0imputable al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito, en principio, no ten\u00eda \u00a0porqu\u00e9 presumir que la direcci\u00f3n aportada por el \u00a0accionante era incorrecta, tal presunci\u00f3n era posible de \u00a0desvirtuar una vez enviadas las comunicaciones, debido a que el \u00a0correo joslesabogal@hotmail.com \u00a0es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n se llega, pues el despacho ponente remiti\u00f3 \u00a0dos correos de prueba a joslesabogal@hotmail.com, \u00a0y de inmediato recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de vuelta de la \u00a0direcci\u00f3n postmaster@outlook.com \u00a0en el que se indic\u00f3 que la misma no pod\u00eda ser entregada \u00a0al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n, sumada a que el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito no refiri\u00f3 ning\u00fan \u00a0otro medio de notificaci\u00f3n distinto al ya citado, permiten \u00a0colegir que el acto de enteramiento al accionante, no fue efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se destaca que la labor de la autoridad judicial no se \u00a0agota con el simple env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, sino que \u00a0dependiendo del canal empleado (correo f\u00edsico, correo \u00a0electr\u00f3nico u otro), debe constatar que el mismo realmente \u00a0garantice la publicidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en caso de constatar un error en la direcci\u00f3n \u00a0aportada por la parte y no contar con un mecanismo para verificar la \u00a0informaci\u00f3n, la autoridad puede acudir a la forma de \u00a0notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso &#8211; aplicable \u00a0al tr\u00e1mite de tutela por remisi\u00f3n expresa del canon 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992 &#8211; \u00a0que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0292: \u00a0Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o \u00a0la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra \u00a0providencia que se debe realizar personalmente, se har\u00e1 por \u00a0medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la \u00a0providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su \u00a0naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la \u00a0notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda \u00a0siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el \u00a0aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la \u00a0providencia que se notifica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la ac\u00e1 accionada no prob\u00f3 que hubiera tomado \u00a0las medidas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la \u00a0Sala encuentra que, con la omisi\u00f3n advertida tanto del Centro \u00a0de Centro \u00a0Servicios Administrativos Civil Familia \u2013 Bogot\u00e1 sumado \u00a0a la del \u00a0Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental que atenta directamente contra el derecho \u00a0al debido proceso del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que en trat\u00e1ndose de la autoridad \u00a0judicial, esta envi\u00f3 las notificaciones al correo aportado por \u00a0el actor, sin evidenciar que presentaba un error que pudo ser \u00a0detectado, seg\u00fan se expuso en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0Contrario a lo esperado, la accionada no confirm\u00f3 que el \u00a0mecanismo de notificaci\u00f3n empleado hubiera garantizado \u00a0el enteramiento efectivo y fidedigno del contenido de la decisi\u00f3n \u00a0judicial al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala amparar\u00e1 el derecho al debido proceso \u00a0deprecado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia emitida \u00a0el 1 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2021-068, y se \u00a0ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, proceda a notificar el \u00a0citado fallo \u00a0al accionante al correo electr\u00f3nico jolesabogal@hotmail.com \u00a0habilitando \u00a0el t\u00e9rmino para que interponga recursos contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0con \u00a0el fin de preservar la prerrogativa que le asiste al accionante de \u00a0presentar una eventual impugnaci\u00f3n o el mecanismo que \u00a0considere acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que en caso de que el expediente de tutela ya hubiera \u00a0sido remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1 solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n del mismo, a fin de que adelante los tr\u00e1mites \u00a0que debe realizar en calidad de juez de primer grado, con ocasi\u00f3n \u00a0a la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Sabogal Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0emitida el 1 de marzo de 2021, dentro de la acci\u00f3n con \u00a0radicado 2021-068, y ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a notificar \u00a0el citado fallo al accionante al correo electr\u00f3nico \u00a0jolesabogal@hotmail.com, \u00a0habilitando el t\u00e9rmino para que interponga recurso contra el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la \u00a0Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1 SOLICITAR \u00a0la devoluci\u00f3n del mismo, a fin de que adelante los tr\u00e1mites \u00a0que debe realizar en calidad de juez de primer grado, con ocasi\u00f3n \u00a0a la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deja constancia que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales fueron notificadas el 5 de abril del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso por parte del despacho sustanciador. Asimismo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio el 8 de abril siguiente, y finalmente el 13 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron requeridas nuevamente por parte del despacho ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, a fin de obtener informe sobre los hechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5122-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115844 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Sabogal Torres, \u00a0contra el \u00a0Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}