{"id":55870,"date":"2023-12-21T21:29:55","date_gmt":"2023-12-21T21:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5037-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:55","slug":"stp5037-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5037-2021\/","title":{"rendered":"STP5037-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5037-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al estado social de \u00a0derecho, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de \u00a0legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad \u00a0procesal, \u00a0presuntamente conculcados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa urbe, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 85559. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la apoderada del accionante que \u00a0el \u00a0d\u00eda 24 de junio de 2020 envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en el que es \u00a0demandante Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por contra la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas Chec SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a pesar de lo anterior, el d\u00eda 06 de octubre de 2020 se \u00a0registr\u00f3 en el sistema de consulta de procesos anotaci\u00f3n \u00a0indicativa de que el asunto ingres\u00f3 al despacho sin que se \u00a0hubiera recibido sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud de la anotaci\u00f3n realizada, el d\u00eda 07 de \u00a0octubre de 2020, procedi\u00f3 a aportar por correo electr\u00f3nico \u00a0los pantallazos en los que consta el env\u00edo de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso por correo electr\u00f3nico dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, a secretarialaboral@cortesuprema.ramaiudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, manifest\u00f3 que el 22 de octubre de 2020, reenvi\u00f3 \u00a0nuevamente el correo respectivo con la sustentaci\u00f3n y los \u00a0soportes del mismo y adjunt\u00f3 los pantallazos respectivos en \u00a0los que consta la fecha de env\u00edo y la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nica a la que fue remitido el documento, as\u00ed \u00a0como los correos en PDF. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Laboral le inform\u00f3 v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica que segu\u00edan verificando la situaci\u00f3n \u00a0y hab\u00edan tenido dificultades con varios procesos no solo con \u00a0el actual y que por tal raz\u00f3n deb\u00edan solicitar apoyo \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, destac\u00f3 que le solicitaron, para efectos de agilizar \u00a0la verificaci\u00f3n, procediera a reenviar nuevamente los correos \u00a0respectivos desde una cuenta de correo electr\u00f3nico diferente, \u00a0por lo cual, desde el correo del dependiente judicial de la apoderada \u00a0del actor, el d\u00eda 28 de octubre de 2020 se realiz\u00f3 el \u00a0reenv\u00edo de todos los correos que se hab\u00edan enviado \u00a0hasta la fecha; lo cuales aparecen adjuntos y fueron contestados como \u00a0recibidos por parte de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 28 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2019 por la Honorable Sal Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la promoci\u00f3n de reposici\u00f3n y que a trav\u00e9s \u00a0de auto de fecha 24 de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 no reponer la determinaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso, \u00a0entonces, la actual acci\u00f3n de tutela tras estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales en las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral antes destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 \u00a0los argumentos de la Sala accionada, consistentes en que dicha \u00a0autoridad procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n del asunto a \u00a0trav\u00e9s de la mesa de ayuda de correo electr\u00f3nico del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, quien le confirm\u00f3 que el \u00a0mensaje no fue enviado desde la cuenta de correo \u00a0andrea.chaparro@mottanavasabogados.com, \u00a0con destino a la secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que la Sala concluy\u00f3 que la cuenta de correo \u00a0andrea.chaparro@mottanavasaboqados.com no envi\u00f3 mensaje el d\u00eda \u00a024 de junio de 2020, a la cuenta de destino \u00a0secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y que, por tanto \u00a0\u201cEs \u00a0claro para la sala que la demanda de casaci\u00f3n no fue \u00a0presentada en tiempo por la \u00fanica parte recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso entonces, a la anterior argumentaci\u00f3n dado que, a su \u00a0juicio, la demanda de casaci\u00f3n s\u00ed se envi\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico de la Corte, Sala Laboral, tanto es as\u00ed \u00a0que ese mismo d\u00eda, 24 de junio de 2020 a las 2: 37 pm se envi\u00f3 \u00a0a dos colegas, a los cuales s\u00ed les lleg\u00f3 el mencionado \u00a0mensaje con sus correspondientes archivos adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adem\u00e1s de lo anterior la mesa de apoyo del Consejo Superior no \u00a0puede concluir que no se envi\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0alguno, sino que, a lo sumo podr\u00e1 certificar que no lleg\u00f3 \u00a0a la bandeja de entrada de la secretar\u00eda de la Sala Laboral, \u00a0pero nunca afirmar que no fue enviado pues de ello obran los \u00a0pantallazos y las constancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, a ra\u00edz de lo anterior, el administrador del dominio \u00a0\u201cMottanavasabogados\u201d \u00a0se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica el d\u00eda 5 de \u00a0marzo de 2021 con el \u00e1rea de soporte t\u00e9cnico del correo \u00a0Gmail, proveedor de la empresa MOTTA NAVAS ABOGADOS ASOCIADOS SAS \u00a0denominada \u201cWORKSPACE\u201d con quien se tiene contratado el \u00a0dominio de los correos electr\u00f3nicos MOTTANAVASABOGADOS.COM, a \u00a0fin de reportarles lo sucedido con el correo electr\u00f3nico del \u00a024 de junio de 2020 contentivo de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el soporte t\u00e9cnico de Gmail en correo electr\u00f3nico del 5 \u00a0de marzo de 2021 como respuesta a la petici\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo despu\u00e9s de compartir una sesi\u00f3n de Gooqle Meet \u00a0te explique c\u00f3mo utilizar nuestra herramienta de B\u00fasqueda \u00a0en el registro de correo electr\u00f3nico para buscar el mismo \u00a0correo enviado a un usuario interno y el resultado de nuestro sistema \u00a0confirma que dicho correo fue \u00a0enviado con \u00e9xito a 3 diferentes destinatarios, dentro de los \u00a0cuales se encuentra esa direcci\u00f3n externa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0que la direcci\u00f3n externa era el email de la secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en respaldo de todo lo \u00a0adverado aport\u00f3 los pantallazos de los correos electr\u00f3nicos \u00a0que as\u00ed lo respaldaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0luego que el correo electr\u00f3nico contentivo de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n se envi\u00f3 en tiempo por parte de la apoderada y \u00a0que, si el correo de la Corte Suprema de Justicia no lo recibi\u00f3, \u00a0es derivado de alguna falla tecnol\u00f3gica, que, en todo caso, no \u00a0puede ser enrostrada ni trasladada al usuario de la justicia, hasta \u00a0el punto que tal falla le acarree la negaci\u00f3n al acceso de \u00a0justicia y le niegue la posibilidad de defender sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0en consecuencia, que la Sala accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por exceso ritual manifiesto, evidente cuando se renuncia \u00a0consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los \u00a0hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales que supone una inaplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, \u201cDEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTOS el auto de fecha 24 de febrero de 2021 a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 28 de octubre de \u00a02020,notificado en estado del 5 de noviembre de 2020, que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Honorable \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Manizales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, luego de hace un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal ya destacada anteriormente y de los fundamentos de la \u00a0tutela, concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n por medio de la \u00a0cual se ratific\u00f3 la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho, pues para establecer que \u00a0el correo electr\u00f3nico no hab\u00eda remitido a tiempo la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se acudi\u00f3 a la mesa de ayuda de \u00a0correo electr\u00f3nico del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0quien inform\u00f3 que el email no ingres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0destac\u00f3 que el juez de tutela no podr\u00eda intervenir en \u00a0esta ocasi\u00f3n dado que la decisi\u00f3n censurada no se \u00a0ofrece caprichosa ni arbitraria, sin que sea posible reabrir un \u00a0debate ya concluido en sede del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover \u00a0acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus prerrogativas constitucionales, \u00a0cuando por el proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no \u00a0concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta las garant\u00edas que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0estado social de derecho, al debido proceso, al derecho de defensa, \u00a0al principio de legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y \u00a0a la igualdad procesal \u00a0de Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00e9l, en \u00a0contra de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas Chec Sa Esp \u00a0(radicado con el n\u00famero de la \u00a0Corte 85559.), \u00a0al haber declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n impetrado \u00a0por su defensora, en auto de 28 \u00a0de octubre de 2020, ratificado en providencia de 24 de febrero de \u00a02021 por medio de la cual no se repuso la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la apoderada del actor, en tales determinaciones se \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0manifiesto, dado que, desconocieron que el correo electr\u00f3nico \u00a0contentivo de la demanda de casaci\u00f3n s\u00ed fue enviado \u00a0oportunamente el 24 de junio de 2020, tal y como se demuestra de los \u00a0pantallazos y de la respuesta de soporte t\u00e9cnico de Gmail que \u00a0da cuenta de efectivo env\u00edo de dicho mensaje en la fecha \u00a0destacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a \u00a0la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener \u00a0un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos, esto \u00a0tambi\u00e9n dijo la misma Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, \u00a0desconoce la regla jurisprudencial establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez \u00a0ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en \u00a0principio, de aquellos presupuestos de car\u00e1cter general, por \u00a0lo que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3 \u00a0resulta procedente para controvertir las providencias emitidas de \u00a028 \u00a0de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, dictadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por medio de las cuales declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n promovido por la apoderada del \u00a0actor en el asunto de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a085559. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia \u00a0constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial \u00a0mencionada le desconoci\u00f3 al aqu\u00ed accionante sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa al declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n impetrado por su defensora, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas chec SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n fue interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en contra de los intereses \u00a0del aqu\u00ed accionante, por lo que resulta indiscutible que \u00e9ste \u00a0no cuenta con otro instrumento o recurso que le permita controvertir \u00a0tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no \u00a0tiene el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda, en virtud que las \u00a0decisiones cuestionadas datan del 28 \u00a0de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 y \u00a0la presente demanda de amparo fue impetrada el 9 de abril de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, alega \u00a0una irregularidad procesal que fue determinante al momento de \u00a0declararse desierto el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo \u00a0laboral de segunda instancia, pues, en el auto de 24 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0se afirm\u00f3 que no se hab\u00eda enviado el correo electr\u00f3nico \u00a0contentivo de la demanda de casaci\u00f3n, cuando, a voces de la \u00a0parte actora, s\u00ed lo hizo oportunamente, lo cual supone que \u00a0quedar\u00eda sin la posibilidad de acceder al medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, se tiene claro que las providencias censuradas no son \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los presupuestos de car\u00e1cter general, procede la Sala a \u00a0determinar si se configura alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, concretamente la concerniente al defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada -principalmente- es el auto de 24 de \u00a0febrero de 2021, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no repuso el prove\u00eddo de 28 de octubre de 2020, que \u00a0hab\u00eda declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n. Para \u00a0lo cual, dicha autoridad luego de sopesar los \u201cpantallazos\u201d \u00a0enviados por la parte reclamante, contentivos del env\u00edo del \u00a0correo electr\u00f3nico el d\u00eda 24 de junio de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez allegado por la memorialista el soporte del correo \u00a0&#8211;que dijo ser enviado a la Secretar\u00eda de esta Sala&#8211; en la \u00a0\u00faltima fecha se\u00f1alada, esto es, 24 \u00a0de junio de 2020, se \u00a0 procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s \u00a0de la Mesa de Ayuda de Correo Electr\u00f3nico del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, dependencia que suministr\u00f3 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Mesa de Ayuda de Correo Electro\u0301nico realiza la verificacio\u0301n \u00a0el di\u0301a 2\/15\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiza la verificacio\u0301n del mensaje Enviado entre el di\u0301a \u00a0\u201c6\/24\/2020 12:01:00 AM &#8211; 6\/24\/2020 11:59:00 PM\u201c desde la \u00a0cuenta \u201candrea.chaparro@mottanavasabogados.com\u201d, se \u00a0realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo \u00a0\u201candrea.chaparro@mottanavasabogados.com\u201d con destino a la \u00a0cuenta de correo \u201csecretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co\u201d \u00a0y asunto \u201ccasacio\u0301n Camilo Donado \u00a017001310500320170036601\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se concluye que de acuerdo a la validacio\u0301n, la \u00a0cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com NO envio\u0301 \u00a0ningu\u0301n mensaje en las fechas \u201c6\/24\/2020 12:01:00 AM- \u00a06\/24\/2020 11:59:00 PM\u201c a la cuenta destino \u00a0secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen \u00a0de la configuracio\u0301n del servidor de destino, adicional estas \u00a0pueden tardar hasta 72 horas en llegar esto es por el funcionamiento \u00a0de las confirmaciones en todos los servidores de correo. El que una \u00a0confirmacio\u0301n de entrega no llegue no significa necesariamente \u00a0que el correo no fue entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen \u00a0de que la persona destino acepte enviar esta confirmacio\u0301n de \u00a0lectura, si la persona de destino no acepta enviar esta confirmacio\u0301n \u00a0no se respondera\u0301 la confirmacio\u0301n de lectura y no \u00a0necesariamente significa que no fue lei\u0301do. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo \u00a0electro\u0301nico se obtienen con las trazabilidades que se generan \u00a0entre la comunicacio\u0301n de los servidores del correo remitente y \u00a0destinatario, con esta informacio\u0301n se valida, si un mensaje fue \u00a0entregado al servidor de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el anterior informe, es claro para la Sala que la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no fue presentada en tiempo por la \u00fanica \u00a0parte recurrente, Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3, \u00a0de manera tal que, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los fundamentos de dicha determinaci\u00f3n, la parte actora \u00a0insisti\u00f3 en que, desde su perspectiva, es un hecho cierto que \u00a0el 24 de junio de 2020, desde el correo electr\u00f3nico \u00a0andrea.chaparro@mottanavasabogados.com, \u00a0con destino a \u00a0<\/p>\n<p>secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0se envi\u00f3 un mensaje cuyo dato adjunto fue \u201cDEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N PROCESO 2017-366.pdf\u201d y, en respaldo de lo \u00a0anterior, se aport\u00f3 pantallazo de la p\u00e1gina web de \u00a0Gmail, que da cuenta de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, posterior a las labores de certificaci\u00f3n hechas por la \u00a0firma de abogados que representa al actor, obtuvieron respuesta de \u00a0parte del equipo de soporte de Google workspace, que en correo de 5 \u00a0de marzo de 2021, les contest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0nuestra llamada me informaste que necesitas crear un reporte que \u00a0mostrara la actividad de un correo particular que fue enviado en el \u00a0mes de junio de 2020 a una direcci\u00f3n externa a tu cuenta y \u00a0como te informe(sic) durante nuestra conversaci\u00f3n nuestro \u00a0sistema no mantiene un registro de correos enviados a direcciones \u00a0externas con una antig\u00fcedad mayor a 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo despu\u00e9s de compartir una sesi\u00f3n de Google Meet \u00a0te explique c\u00f3mo utilizar nuestra herramienta de B\u00fasqueda \u00a0en el registro de correo electr\u00f3nico para buscar el mismo \u00a0correo enviado a un usuario interno y el resultado de nuestro sistema \u00a0confirma que dicho correo fue enviado con \u00e9xito a 3 diferentes \u00a0destinatarios, dentro de los cuales se encuentra esa direcci\u00f3n \u00a0externa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se tienen dos escenarios totalmente opuestos entre \u00a0s\u00ed: por un lado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el apoyo brindado por el \u00e1rea \u00a0especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura y, \u00a0frente a ello, se cuenta con la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0reclamante, contentiva de pantallazos de env\u00edo de correo \u00a0electr\u00f3nico apoyada en el correo que as\u00ed lo confirm\u00f3 \u00a0de parte del \u00e1rea de soporte de Gmail. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa tensi\u00f3n, la dualidad de afirmaciones y soportes \u00a0tecnol\u00f3gicos, debi\u00f3 resolverse en favor del derecho \u00a0sustancial y as\u00ed tener por sustentada la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso \u00a0en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las \u00a0limitaciones que tecnol\u00f3gicamente supone la nueva realidad \u00a0procesal que a partir de la pandemia generada por el Covid 19, se vio \u00a0avocada a implementar la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la Sala desconocer la realidad que se vive en el rutinario \u00a0desenvolvimiento de la nueva normalidad, con sus respectivos y \u00a0consecuentes retos a superar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en STP10562-2020, se present\u00f3 un asunto de contorno \u00a0similar al actual, donde se tutel\u00f3 los derechos de una parte \u00a0procesal que, habiendo aportado pantallazo de env\u00edo de correo \u00a0electr\u00f3nico, le fue denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencia condenatoria, para en esa ocasi\u00f3n, disponer \u00a0que fuera resuelto el asunto en favor del postulante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0desde esa perspectiva que debi\u00f3 darse una soluci\u00f3n \u00a0distinta en el asunto de la referencia, pues ante dos posiciones \u00a0diametralmente opuestas y sustentadas en sus respectivas pruebas y \u00a0soporte t\u00e9cnico, de cara a los derechos car\u00edsimos que \u00a0estaban en juego, se exig\u00eda la prevalencia del derecho \u00a0sustancial por encima de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de 24 \u00a0de febrero de 2021 comporta un exceso ritual manifiesto, en la medida \u00a0que prevaleci\u00f3 el extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0vieja data, se entiende que un fallador incurri\u00f3 en &#8220;defecto \u00a0procedimental&#8221; \u00a0por exceso ritual manifiesto, cuando utiliza o concibe los \u00a0procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, fue precisamente ese supuesto el que se actualiz\u00f3, \u00a0en la medida que so \u00a0pretexto \u00a0de aplicar irrestrictamente los t\u00e9rminos procesales, se \u00a0desconoci\u00f3 la realidad aportada por el accionante y se \u00a0interpret\u00f3 la situaci\u00f3n en disfavor suyo, representando \u00a0una limitaci\u00f3n a una garant\u00eda procesal como lo es la \u00a0posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, con ello, la oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3, \u00a0se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto las \u00a0providencias de 28 \u00a0de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 dictadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en el proceso de radicaci\u00f3n 85559, y \u00a0se ordenar\u00e1 que emita una \u00a0nueva, teniendo como soporte lo anteriormente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso de Camilo \u00a0Donado Barcel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0las \u00a0providencias de 28 \u00a0de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021 dictadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en el proceso de radicaci\u00f3n 85559 y \u00a0ORDENAR \u00a0que emita una \u00a0nueva, teniendo como soporte lo considerado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5037-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116091 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Camilo \u00a0Donado 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