{"id":55869,"date":"2023-12-21T21:29:54","date_gmt":"2023-12-21T21:29:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5035-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:54","slug":"stp5035-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5035-2021\/","title":{"rendered":"STP5035-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5035-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a034 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como la \u00a0Fiduciaria \u00a0Cafetera S.A., hoy Fiduciaria \u00a0Davivienda S.A., \u00a0quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el radicado 61926. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Carlos Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0demand\u00f3 a la Fiduciaria Cafetera S.A. y al Banco Davivienda \u00a0S.A., para que fuere declarada la existencia de unidad de empresa de \u00a0dichas compa\u00f1\u00edas y, en consecuencia, ambas fueren \u00a0condenadas al pago de la suma de $464.693.502,90, \u00a0debidamente \u00a0actualizada, por concepto de reajuste de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 \u00a0Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 18 \u00a0de mayo de 2011, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la unidad de empresa entre las demandadas Fiduciaria \u00a0Cafetera S.A. y Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a las demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante \u00a0la suma $49.711.205,53 por concepto del mayor valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa dejado de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0propuesta por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes \u00a0apelaron. As\u00ed, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 28 \u00a0de febrero de 2013, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que, si bien el Decreto 610 de 2005 orden\u00f3 la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A., la \u00a0situaci\u00f3n laboral del demandante no se rigi\u00f3 por lo \u00a0establecido en dicha norma, toda vez que entre aquella entidad y Gran \u00a0Banco S.A. se celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de activos, \u00a0y en raz\u00f3n de ello, este \u00faltimo tuvo situaci\u00f3n \u00a0de control frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., adem\u00e1s de que \u00a0esta no fue liquidada por aquel decreto, sino que fue objeto de \u00a0cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los reparos formulados por el actor, advirti\u00f3 que, para el \u00a030 de junio de 1998, el Banco Cafetero ten\u00eda el 58,3517% del \u00a0capital social de Concasa, y que para el 28 de septiembre y el 3 de \u00a0noviembre de esa anualidad ten\u00eda el 100%. Sin embargo, sostuvo \u00a0que con ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n de activos y pasivos \u00a0celebrada entre el Banco Cafetero y Gran Banco S.A. \u00ab[\u2026] \u00a0s\u00f3lo se configur\u00f3 situaci\u00f3n de control de \u00e9ste \u00a0frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., Banca Internacional Corporation \u00a0y Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A., en raz\u00f3n a que Concasa no \u00a0fue cedido en esa transacci\u00f3n [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, contrario a lo que ocurre en una fusi\u00f3n, en la cesi\u00f3n \u00a0se produce una transferencia a t\u00edtulo particular de unos \u00a0bienes pertenecientes al patrimonio de la entidad cedente, lo que no \u00a0implicaba la disoluci\u00f3n de esta, por lo que sus integrantes no \u00a0entraban a formar parte de la sociedad cesionaria. Y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0tal sentido, y tal como lo afirm\u00f3 el A quo, existieron dos \u00a0relaciones independientes y aut\u00f3nomas, la primera, vigente \u00a0desde noviembre 1\u00b0 de 1991 hasta abril 30 de 1998, que finaliz\u00f3 \u00a0por renuncia presentada por el actor (fl 72), manifestaci\u00f3n \u00a0que aparece exenta \u00a0de vicios del consentimiento, que fue aceptada por el Banco Cafetero, \u00a0por lo que se configur\u00f3 la causal determinada en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0relaci\u00f3n se inici\u00f3 el 3 de diciembre de 1998, cuando el \u00a0actor retorn\u00f3 \u00a0al cargo de Vicepresidente de Banca Individual del Banco Cafetero, \u00a0relaci\u00f3n que estuvo vigente hasta mayo 7 de 2007, y finaliz\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa por parte de la \u00a0Accionada (fl 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa del demandante deb\u00eda realizarse con base en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que hab\u00eda que \u00a0tener en cuenta que su salario era superior a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. El asunto correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en pronunciamiento mayoritario SL3931-2020, de 14 de \u00a0octubre de 2020, radicado n\u00ba 61926, dispuso no casar la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es \u00a0constitutiva de defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u00abpretermiti\u00f3 \u00a0las pruebas fundamentales [folios 71, 82 y 395] que obran en el \u00a0expediente del juicio ordinario\u00bb, \u00a0en el entendido que, en su parecer, est\u00e1 demostrado que \u00a0\u00abtrabaj\u00e9 \u00a0continua e ininterrumpidamente a la Unidad Empresarial integrada por \u00a0Fiduciaria Cafetera S.A. y en Banco Davivienda S.A., durante el \u00a0tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de noviembre de 1991 y el 7 de \u00a0mayo de 2007.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a la \u00a0autoridad accionada la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, \u00a0donde \u00abtenga \u00a0en cuenta\u00bb \u00a0y otorgue \u00abel \u00a0valor demostrativo que les corresponde\u00bb \u00a0a los mencionados documentos. Subsidiariamente, reclama del juez \u00a0constitucional que profiera una decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado1 \u00a0encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que la cuesti\u00f3n litigiosa fue resuelta con base en lo probado \u00a0en el proceso y los lineamientos que al respecto ha trazado la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (permanente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a034 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 \u00a0la negativa de las pretensiones, \u00a0porque, \u00a0en lo referente a las actuaciones surtidas en primera instancia, no \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n alguna a las prerrogativas \u00a0fundamentales del promotor, dado que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n asumida por esta sede judicial se realiz\u00f3 en \u00a0concordancia y conforme el an\u00e1lisis del acervo probatorio \u00a0allegado al plenario y de acuerdo al precedente jurisprudencial \u00a0vigente para el momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria \u00a0Cafetera S.A., hoy Fiduciaria \u00a0Davivienda S.A., \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0la negativa del amparo, porque la autoridad accionada no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan yerro, por cuanto de las pruebas aportadas se \u00a0demostr\u00f3 que no existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n \u00a0laboral como lo pretende hacer ver el accionante, sino que sobre la \u00a0misma hubo la existencia de dos relaciones laborales sobre las cuales \u00a0hubo una soluci\u00f3n de continuidad que claramente gener\u00f3 \u00a0la negativa sobre la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el precepto 86 Superior, as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0al no casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, \u00a0de ese modo, mantener inc\u00f3lume la negativa frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0referente al reajuste de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0inicialmente advirti\u00f3 que en el \u00a0proceso no se discuti\u00f3 lo siguiente: (i) que entre las \u00a0sociedades demandadas se present\u00f3 la unidad de empresa, y (ii) \u00a0que Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0prest\u00f3 sus servicios en los siguientes tiempos: entre el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 1991 y el 20 de marzo de 1995 para el Banco Cafetero; \u00a0entre el 21 de marzo de 1995 y el 1\u00b0 de febrero de 1998, para la \u00a0Fiduciaria Cafetera; desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de \u00a0abril de 1998, para el Banco Cafetero; del 1\u00b0 de mayo al 2 de \u00a0diciembre de 1998, para Concasa; entre el 3 de diciembre de 1998 y el \u00a018 de noviembre de 2002, para el Banco Cafetero; y, desde el 19 de \u00a0noviembre de 2002 hasta el 7 de mayo de 2007, para la Fiduciaria \u00a0Cafetera. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que qued\u00f3 por fuera \u00a0del debate que, en la \u00faltima fecha anotada, el empleador dio \u00a0por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, reconoci\u00e9ndole \u00a0al trabajador una indemnizaci\u00f3n por valor de $50.598.692. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada procedi\u00f3 a estudiar el material \u00a0probatorio que el recurrente se\u00f1al\u00f3 como indebidamente \u00a0apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento de \u00a0folio 73: Corresponde a la carta de renuncia presentada por el \u00a0demandante a Bancaf\u00e9 a partir del 30 de abril de 1998, para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de presidente en Concasa. De este \u00a0documento no \u00a0es factible deducir, \u00a0como lo pretende hacer ver la censura, que \u00a0el acto unilateral del trabajador hiciera parte de un proceso de \u00a0integraci\u00f3n entre esas dos entidades, \u00a0ni \u00a0mucho menos que la relaci\u00f3n laboral hubiera sido continua, \u00a0pues nada \u00a0dice al respecto. \u00a0Por el contrario, lo que muestra es que el demandante renunci\u00f3 \u00a0al cargo y que pidi\u00f3 expresamente que le fuera aceptada su \u00a0dimisi\u00f3n, porque su designaci\u00f3n en Concasa implicaba \u00a0apartarse de Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento de \u00a0folios 101 a 103: Se trata de la certificaci\u00f3n sobre la \u00a0composici\u00f3n accionaria de Concasa. Esta prueba acredita que, \u00a0al 31 de agosto de 1997, Bancaf\u00e9 solo ten\u00eda el 31,5904% \u00a0del capital social de aquella siendo la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros la socia mayoritaria. Luego, para el 30 de junio de 1998, \u00a0Bancaf\u00e9 ten\u00eda el 58,3517% de participaci\u00f3n \u00a0accionaria, y solo fue hasta el 17 de noviembre de 1998, por la \u00a0absorci\u00f3n por adquisici\u00f3n, que obtuvo el 100% de las \u00a0acciones de Concasa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0cuando se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n del demandante a \u00a0Concasa el 1\u00b0 de mayo de 1998, esta era una persona jur\u00eddica \u00a0distinta, respecto de la cual Bancaf\u00e9 no ten\u00eda el \u00a0control absoluto, y ni siquiera la porci\u00f3n mayoritaria del \u00a0capital social. No \u00a0podr\u00eda \u00a0entonces, en l\u00ednea de principio, considerarse \u00a0que el tiempo laborado al servicio de Concasa lo fue igualmente en \u00a0favor de Bancaf\u00e9, \u00a0como lo anuncia el recurrente en el quinto error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0de folios 106 y 107 del expediente: Contienen el escrito dirigido a \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 por parte de la \u00a0Vicepresidenta Financiera de Granbanco SA, fechado el 15 de abril de \u00a02005, en el que comunic\u00f3 acerca de las situaciones de control \u00a0sobre Fiduciaria Cafetera SA, Bancaf\u00e9 International \u00a0Corporation, y Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 SA; y la respuesta dada \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio el 21 de abril de esa anualidad, \u00a0donde inform\u00f3 que el 7 de marzo de 2005 el Banco Cafetero SA y \u00a0Granbanco SA celebraron un contrato de cesi\u00f3n de activos, \u00a0pasivos y contratos, aprobado por la Superintendencia Bancaria \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 410 de la fecha, en la que tambi\u00e9n \u00a0se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0Tribunal apreci\u00f3 con error estos documentos cuando de ellos \u00a0dedujo que Concasa no hab\u00eda sido cedida en esa transacci\u00f3n, \u00a0pues olvid\u00f3 que esta no exist\u00eda para la fecha en que se \u00a0produjo el negocio jur\u00eddico, en la medida en que desde 1998 \u00a0hab\u00eda sido absorbida por Bancaf\u00e9, de donde se sigue \u00a0que, l\u00f3gicamente, no pod\u00eda figurar en los referidos \u00a0documentos de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0inexcusable error del colegiado no es suficiente para derruir la \u00a0sentencia impugnada, pues, en todo caso, ello no desvirt\u00faa \u00a0autom\u00e1ticamente el \u00a0hallazgo al que lleg\u00f3 el Tribunal, \u00a0esto es, que entre el \u00a0demandante y las demandadas existieron dos relaciones laborales \u00a0diferentes, \u00a0separadas por un lapso de 7 meses entre el 1\u00b0 de mayo y el 2 de \u00a0diciembre de 1998. Dicho en otros t\u00e9rminos, lo que demuestran \u00a0los aludidos documentos de los folios 106 a 107 es que, \u00a0efectivamente, en la transacci\u00f3n que se hizo en 2005 entre \u00a0Bancaf\u00e9 y Granbanco no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0relacionarse expresamente a Concasa, pues esta hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os que hab\u00eda sido absorbida por la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como \u00a0ya se vio, la referida absorci\u00f3n solo se verific\u00f3 el 17 \u00a0de noviembre de 1998, lo que quiere decir que no se hab\u00eda dado \u00a0para el 1\u00b0 de mayo de ese a\u00f1o, fecha en la que el \u00a0demandante empez\u00f3 a trabajar para Concasa, por lo que, se \u00a0itera, para \u00a0ese momento se trataba de personas jur\u00eddicas diferentes y \u00a0aut\u00f3nomas. \u00a0De esta manera se \u00a0descarta que el servicio que el actor prest\u00f3 para Concasa \u00a0pudiera entenderse ejecutado a favor de Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera \u00a0poco, y en armon\u00eda con lo expuesto, el demandante renunci\u00f3 \u00a0el 30 de abril de 1998 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en el Banco Cafetero SA. Respecto de esa dimisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0sostuvo que estuvo exenta de vicios del consentimiento, y que fue \u00a0aceptada por su empleador, por lo que \u00a0\u00ab[\u2026] se configur\u00f3 la causal determinada en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 50 de 1990 \u00a0[\u2026]\u00bb, \u00a0esto es, \u00a0el \u00a0mutuo consentimiento. El \u00a0recurrente, \u00a0sin embargo, no \u00a0enfil\u00f3 ning\u00fan ataque contra esta deducci\u00f3n del \u00a0fallador plural, \u00a0y a pesar de que adujo que la \u00a0renuncia \u00ab[\u2026] \u00a0era un formalismo \u00a0necesario para \u00a0efectos de \u201clas certificaciones o extractos que se deban \u00a0expedir con destino a las autoridades competentes\u201d [\u2026]\u00bb, \u00a0no \u00a0lo prob\u00f3. \u00a0De contera, la decisi\u00f3n se mantiene enhiesta sobre el \u00a0mencionado pilar argumentativo. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Colegiatura convocada procedi\u00f3 a analizar el material \u00a0probatorio que el recurrente se\u00f1al\u00f3 como no apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en la segunda de tales actas, se plasm\u00f3 el informe sobre la \u00a0integraci\u00f3n patrimonial y comercial entre ambas entidades, \u00a0pero \u00a0no se indic\u00f3 de ninguna manera que la primera actuaci\u00f3n \u00a0estuviera indisolublemente ligada a la segunda. \u00a0Es decir, el \u00a0documento \u00a0no \u00a0dice que la designaci\u00f3n del demandante como presidente de \u00a0Concasa fuera una gesti\u00f3n m\u00e1s del referido proceso de \u00a0integraci\u00f3n empresarial, \u00a0tal como lo asegura el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el mismo \u00a0enfoque se observa el acta n\u00b0 1760 del 25 de noviembre de 1998 de \u00a0la Junta Directiva del Banco Cafetero (f.\u00b0 \u00a081-85), \u00a0pues, ciertamente all\u00ed se estipul\u00f3 que el actor \u00a0regresar\u00eda a la empresa como Vicepresidente de Banca \u00a0Individual, que era el cargo que ocupaba antes del 1\u00b0 de mayo de \u00a01998, pero \u00a0no se indic\u00f3 expresamente que se tratara de la misma \u00a0vinculaci\u00f3n contractual que los un\u00eda para aquella \u00a0\u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0documentos que reposan a folios 104 (certificaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria del 16 de abril de 2003), 281 a 288 (hoja \u00a0de vida de demandante) y 395 \u00a0(certificaci\u00f3n del Coordinador de Certificaciones Laborales \u00a0del Ministerio de Hacienda), no \u00a0aportan nada distinto a lo que ya se ha examinado en esta \u00a0oportunidad, y, en definitiva, no acreditan ninguno de los dislates \u00a0f\u00e1cticos enrostrados por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0de la valoraci\u00f3n de las documentales relacionadas en el cargo \u00a0no aflora un error protuberante de hecho en el que el Tribunal \u00a0hubiera incurrido al concluir que entre el demandante y las \u00a0demandadas existieron dos contratos de trabajo independientes entre \u00a0s\u00ed. Por lo tanto, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0liquidada a la luz de este hallazgo, no luce deficitaria. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia refutada, el cuerpo colegiado criticado afirm\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente que, \u00a0para poder considerarse que el demandante trabaj\u00f3 sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad al servicio del Banco Cafetero S.A., mientras fungi\u00f3 \u00a0como presidente de Concasa entre el 1\u00b0 de mayo de 1998 y el 2 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o, deber\u00eda \u00abestar \u00a0demostrado que el prop\u00f3sito de la demandada fue el de \u00a0desfigurar la realidad mediante la simulaci\u00f3n ilegal de una \u00a0\u00fanica relaci\u00f3n laboral, d\u00e1ndole la apariencia de \u00a0dos vinculaciones contractuales totalmente diferentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abello \u00a0no est\u00e1 probado en el proceso, pues no se acredit\u00f3 que \u00a0durante ese tiempo el actor continuara bajo la subordinaci\u00f3n \u00a0de Bancaf\u00e9, sujeto a los designios, \u00f3rdenes o \u00a0instrucciones de esta, ni que el servicio que prestaba como \u00a0presidente de Concasa se entendiera como realizado a favor de \u00a0aquella, o que lo ejecutara por encargo o en cumplimiento de una \u00a0misi\u00f3n\u00bb. \u00a0Pues, reiter\u00f3 que, durante la mayor parte de ese tiempo \u00abse \u00a0trat\u00f3 de personas jur\u00eddicas independientes, habida \u00a0cuenta de que la absorci\u00f3n se verific\u00f3 el 17 de \u00a0noviembre de 1998.\u00bb En \u00a0apoyo de tal disquisici\u00f3n, cit\u00f3 el precedente CSJ \u00a0SL4940-2014 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0(pretensiones principales y subsidiaria). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5035-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116131 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Antonio G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}