{"id":55867,"date":"2023-12-21T21:29:54","date_gmt":"2023-12-21T21:29:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5032-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:54","slug":"stp5032-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5032-2021\/","title":{"rendered":"STP5032-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5032-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO ORREGO OCAMPO, \u00a0JES\u00daS ALFREDO, \u00a0HERNANDO y \u00a0MIGUEL ANTONIO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por conducto de apoderado, \u00a0 contra el fallo \u00a0proferido el 10 de marzo del a\u00f1o en curso, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa, presuntamente vulneradas por las Fiscal\u00edas \u00a0Novena Especializada Contra el Lavado de Activos y \u00a0Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, los se\u00f1ores Carlos \u00a0Humberto Orrego Ocampo, Jes\u00fas Alfredo, Hernando y Miguel \u00a0Antonio P\u00e9rez Rodr\u00edguez, son investigados dentro del \u00a0proceso penal con radicado num. 1774, por los delitos de Lavados de \u00a0Activos y Enriquecimiento Il\u00edcito, adelantado actualmente por \u00a0la Fiscal\u00eda 9 Especializada de Lavado de Activos, bajo los \u00a0preceptos normativos consagrados en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de los demandantes que, dicha investigaci\u00f3n se \u00a0origin\u00f3 por un informe proveniente de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF- \u00a0del 23 de diciembre de 2002, por medio del cual reportaban \u00a0operaciones sospechosas efectuadas por sociedades comerciales en las \u00a0que los actores eran representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por medio de las Resoluciones n\u00fam. 010 y 022 del 13 y 21 \u00a0de enero de 2003, se avoc\u00f3 conocimiento y se asignaron las \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda 14 de Lavado de Activos; igualmente \u00a0que, el 30 de julio de 2010, se decret\u00f3 la apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 el recaudo de pruebas y \u00a0recepci\u00f3n de testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, por Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0684 del 5 de agosto de 2011, \u00a0el tr\u00e1mite fue reasignado a la Fiscal\u00eda 15 de Lavado de \u00a0Activos donde estuvo casi por 3 a\u00f1os, durante los cuales se \u00a0avoc\u00f3 en dos oportunidades por cambio de titular, el 14 de \u00a0octubre de 2011 y 17 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, por Resoluci\u00f3n del 19 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a09 de Lavado de Activos, avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 \u00a0recaudar informaci\u00f3n; decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, por \u00a0medio de las cuales se solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y adicionalmente, el archivo de las diligencias \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, se profirieron las providencias del 24 de abril de \u00a02020 y 10 de febrero de 2021, emitidas por la Fiscal\u00eda 9 de \u00a0Lavado de Activos y la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal \u00a0del Distrito para la Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el Lavado \u00a0de Activos, respectivamente, en las que se neg\u00f3 en primera y \u00a0segunda instancia la solicitud procesal efectuada, vulnerando sus \u00a0prerrogativas al no cerrar la investigaci\u00f3n o archivar las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consideran que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por la existencia \u00a0de una presunta Mora Judicial y solicita que se le ordene a las \u00a0entidades accionadas que en un t\u00e9rmino improrrogable de 10 \u00a0d\u00edas, profieran la providencia judicial que ordene el archivo \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, seguida contra los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0parti\u00f3 del presupuesto de que, la inconformidad de la parte \u00a0actora \u201cse \u00a0fundamenta en la respuesta negativamente (sic) \u00a0por parte de las entidades accionadas, respecto de su solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d y \u00a0la \u00a0\u201csolicitud adicional del archivo de las diligencias por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino instructivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0las Fiscal\u00edas accionadas resolvieron la petici\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con fundamento en la \u00a0realidad procesal existente para ese momento. Sin embargo, ello no \u00a0obsta para que, los hoy actores puedan presentar nuevamente dicha \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en \u00faltimas, lo pretendido por los accionantes es \u00a0\u201cconvertir \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia\u201d, \u00a0de manera que se examinen nuevamente los argumentos expuestos por las \u00a0fiscal\u00edas accionadas en las providencias del 24 de abril de \u00a02020 y 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora judicial, adujo que, en efecto, dentro del proceso penal \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 30 de julio de 2010, sin que a la fecha se haya \u00a0dispuesto el cierre de la investigaci\u00f3n, a pesar de haberse \u00a0superado el t\u00e9rmino de 24 meses que para la instrucci\u00f3n \u00a0establece el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ello ha tenido origen en las m\u00faltiples reacciones del \u00a0proceso y \u201calgunas \u00a0omisiones por parte de las Fiscal\u00edas bajo las cuales ha estado \u00a0a cargo de dicho tr\u00e1mite\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser soportada por los accionantes y \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, ampar\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso y \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Novena Especializada Contra el \u00a0Lavado de Activos, que dentro de los (6) meses siguientes a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, \u201cproceda \u00a0a examinar la posibilidad del cierre de la investigaci\u00f3n y la \u00a0posterior calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0identificada con radicado n\u00fam. 1774 y SIJUF n\u00fam. 663, \u00a0dentro de la cual son investigados los aqu\u00ed actores, e \u00a0igualmente informe, a esta Sala su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0considera que el A-quo \u00a0desvi\u00f3 la valoraci\u00f3n del escenario constitucional \u00a0propuesto, pues, hizo un an\u00e1lisis totalmente diferente al \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0acci\u00f3n de tutela estaba dirigida a que, ante la evidente \u00a0superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000 -24 \u00a0meses-, \u00a0deb\u00eda decretarse la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0en su criterio, el vencimiento de dicho plazo trae como consecuencia \u00a0la imposibilidad de reiniciarse o proseguirse la actuaci\u00f3n \u00a0penal. As\u00ed como, la imposibilidad de exigirles comparecer a \u00a0las indagatorias convocadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma \u00a0base, estim\u00f3 un contrasentido que, el Tribunal de primera \u00a0instancia haya concedido el amparo de los derechos al debido proceso \u00a0y la defensa por la evidente tardanza en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, pero no se hayan tomado las medidas id\u00f3neas \u00a0para su restauraci\u00f3n, esto es, impartiendo una orden de \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n, m\u00e1s no, otorgar a la Fiscal\u00eda \u00a0un t\u00e9rmino para finalizar la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, \u00a0\u201cordenar a las Fiscal\u00eda 9 LA y 48 Delegada ante el \u00a0Tribunal de Extinci\u00f3n de Dominio como accionadas, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino [\u2026], profieran providencia judicial que \u00a0ordene el archivo de la investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 10 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n, mediante el cual, concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de los derechos al debido proceso y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la parte actora gira en torno a que, en su criterio, el escenario \u00a0constitucional puesto de presente fue entendido de manera equivocada, \u00a0pues, el A-quo \u00a0imparti\u00f3 una orden de amparo tendiente a que la Fiscal\u00eda \u00a0superare la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n en la que se \u00a0encuentra el proceso penal, cuando su pretensi\u00f3n iba dirigida \u00a0a que, mediante este tr\u00e1mite preferente, se impartiera orden \u00a0tendiente a que la delegada dispusiera el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0precisamente por el vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en estricto sentido, se dirigi\u00f3 contra las decisiones \u00a0emitidas el 24 de abril de 2020 y 10 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante las cuales, las Fiscal\u00edas 9 Especializada de \u00a0Lavado de Activos y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, negaron la postulaci\u00f3n de decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por haber operado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto en la \u00a0demanda de tutela, los accionantes se\u00f1alaron que dichas \u00a0autoridades judiciales en las citadas determinaciones incurrieron en \u00a0los defectos \u00a0procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0por cuanto, en su criterio, ante la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de instrucci\u00f3n, fijado por el art\u00edculo 329 de la Ley \u00a0600 de 2000 en 24 meses, debieron disponer el \u00a0\u201carchivo\u201d \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refirieron que dichas autoridades incurrieron en decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, no hubo un pronunciamiento \u201cde \u00a0fondo, sobre el vencimiento del t\u00e9rmino instructivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al A-quo \u00a0cuando refiri\u00f3 que en el asunto no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pero no as\u00ed en la fundamentaci\u00f3n, pues, lo enmarc\u00f3 \u00a0en que la parte actora contaba con la posibilidad de insistir en la \u00a0postulaci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0cuando lo cierto es que, como pas\u00f3 de verse, la inconformidad \u00a0no versaba frente a ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed \u00a0resulta predicable dicho presupuesto de la subsidiariedad en relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n que fundamenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues lo que pretende la parte actora es que, mediante este mecanismo \u00a0preferente, se ordene a las fiscal\u00edas accionadas emitan una \u00a0determinaci\u00f3n donde ordenen el \u201carchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n penal\u201d, \u00a0por haberse superado el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, a partir de la \u00a0verificaci\u00f3n de las piezas procesales allegadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 9 Especializada de Lavado de Activos durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, se constat\u00f3 que, la \u00a0petici\u00f3n inicial elevada por los accionantes vers\u00f3 \u00a0\u00fanicamente sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. De ah\u00ed que, la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de abril de 2020 se enmarc\u00f3 en definir \u00a0dicha postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue en el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n que los hoy accionantes, por conducto del \u00a0apoderado com\u00fan, trajeron por primera vez la postulaci\u00f3n \u00a0de archivo de la actuaci\u00f3n por haber fenecido el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0raz\u00f3n asisti\u00f3 a las Fiscal\u00edas accionadas en que \u00a0al momento de resolver los recursos de reposici\u00f3n -13 agosto \u00a0de 2020- y apelaci\u00f3n -10 febrero de 2021- interpuestos contra \u00a0la determinaci\u00f3n del 24 de abril de 2020, hayan enmarcado el \u00a0problema jur\u00eddico \u00fanicamente en el aspecto relacionado \u00a0con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues en \u00a0estricto sentido, por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n, no era \u00a0posible emitir pronunciamiento por primera vez frente a la \u00a0postulaci\u00f3n de archivo por vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed \u00a0que la Fiscal\u00eda 9 Especializada, en la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de agosto de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 puntualmente: \u201cpara \u00a0resolver el recurso interpuesto debemos ubicarnos en la solicitud de \u00a0la defensa que el Despacho el 24 de abril del presente a\u00f1o, la \u00a0cual se refiri\u00f3 a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, no al vencimiento de t\u00e9rminos de la instrucci\u00f3n \u00a0a que alude la defensa en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que, frente a la postulaci\u00f3n de \u201carchivo\u201d, \u00a0por superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de la instrucci\u00f3n, no ha existido un debate al interior del \u00a0proceso penal actualmente en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho que como se \u00a0anticip\u00f3, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela no solo para abordar el fondo del tema, sino tambi\u00e9n \u00a0para imponer alguna orden tendiente a que se lleve a cabo alg\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre el particular, pues, se reitera, en virtud del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, dicho debate debe proponerse \u00a0adecuadamente ante la autoridad judicial a cargo del asunto y \u00a0controvertirse al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa concedida por el A-quo \u00a0y la orden impartida tendiente a que la Fiscal\u00eda 9 \u00a0Especializada avance en el desarrollo de la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0y la defina, se dir\u00e1 que la orden de amparo se muestra \u00a0razonable y proporcional de cara a la situaci\u00f3n advertida en \u00a0el proceso penal fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0opuesto a lo se\u00f1alado por los accionantes, no se advierte \u00a0alguna contradicci\u00f3n pues, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0frente a temas de mora judicial, los derechos fundamentales que \u00a0resultan afectados y cuya protecci\u00f3n puede garantizarse por \u00a0v\u00eda de tutela son los de debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto, en estricto sentido, la parte actora invoc\u00f3 el amparo \u00a0de dichas prerrogativas constitucionales desde una \u00f3ptica \u00a0diferente y para obtener unas \u00f3rdenes concretas, lo cierto es \u00a0que, al juez de tutela le est\u00e1 habilitada la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa, de manera que, puede adoptar medidas que permitan el \u00a0restablecimiento de situaciones que terminen afectando aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5032-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115840 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes 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