{"id":55859,"date":"2023-12-21T21:29:54","date_gmt":"2023-12-21T21:29:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5008-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:54","slug":"stp5008-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5008-2021\/","title":{"rendered":"STP5008-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5008-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Brayan \u00a0Bele\u00f1o Hern\u00e1ndez \u00a0frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0alega el se\u00f1or BRAYAN BELE\u00d1O HERN\u00c1NDEZ que fue \u00a0condenado como persona ausente y careci\u00f3 de una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, de ah\u00ed, anota su descontento con la \u00a0sentencia condenatoria de fecha 12 de junio de 2018 proferida por el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previas \u00a0precisiones en torno a la figura de defensa t\u00e9cnica, y un \u00a0recuento de los hechos por los cuales fue condenado, sostiene que la \u00a0defensa se acogi\u00f3 a todos los planteamientos efectuados por la \u00a0Fiscal\u00eda, no objet\u00f3 los delitos enrostrados ni el fallo \u00a0condenatorio dada su inexperiencia en el tema de delitos contra la \u00a0vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insta \u00a0a que se revise la dosificaci\u00f3n punitiva y se redosifique \u00a0conforme el criterio jurisprudencial en torno al incremento del art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004 en el sentido de que cuando el proceso \u00a0termine con preacuerdo o allanamiento a cargos, no resulta procedente \u00a0el aumento; se debe verificar si existe una debida correlaci\u00f3n \u00a0entre la gravedad del delito y la magnitud de la pena impuesta. Si se \u00a0dio cumplimiento a la prohibici\u00f3n de exceso de la sanci\u00f3n \u00a0penal, as\u00ed como examinar si resulta viable el aumento de la \u00a0pena, pues esta resulta desproporcionada en su caso; indica que se \u00a0debe, a trav\u00e9s del control de constitucionalidad a la pena \u00a0impuesta en este evento, advertir que con ella se viola el criterio \u00a0valorativo fundamental de proporcionalidad, determinante de la \u00a0sanci\u00f3n penal imponible. Toda vez que con la prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios penales de la ley 1098 de 2006, pierde justificaci\u00f3n \u00a0el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004. Tambi\u00e9n \u00a0se debe considerar que (\u2026) fue declarado persona ausente y no \u00a0tuvo la oportunidad de acogerse a \u201cmecanismos sustitutivos\u201d \u00a0como el de allanamiento a cargo o preacuerdos para gozar de la no \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pretende entonces que se anule la \u201cpena impuesta inclusive \u00a0desde la audiencia de imputaci\u00f3n\u201d; se disponga su \u00a0libertad provisional (\u2026); se ordene al Fiscal rehacer la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica a efectos de que \u00a0tenga una adecuada defensa t\u00e9cnica; o en su defecto se decrete \u00a0la \u201cnulidad de la sentencia a partir de la audiencia de lectura \u00a0de fallo, y se ordene al juez que rehaga el fallo y lo emita teniendo \u00a0en cuenta el delito de lesiones personales dolosas sin el incremento \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en sentencia del 1 de marzo de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, estim\u00f3 que el accionante pudo hacer uso de los \u00a0medios de defensa que le ofrec\u00eda el proceso penal, al interior \u00a0del mismo. Sin embargo, no procedi\u00f3 a ello, pese a que tuvo \u00a0conocimiento acerca de la actuaci\u00f3n que se adelantaba en su \u00a0contra. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 que desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue advertido que deber\u00eda \u00a0permanecer atento a los llamados y fue instruido sobre las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de la misma. No obstante, opt\u00f3 \u00a0por abandonar la actuaci\u00f3n judicial, por lo que no es dable \u00a0que mediante la tutela pretenda revivir etapas que ya fenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0promovida luego de transcurridos dos a\u00f1os desde la fecha en \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia. Esto, sin que expusiera \u00a0elemento de juicio que indicara que se encontraba impedido para \u00a0hacerlo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien alleg\u00f3 escrito \u00a0manifestando su deseo de recurrir la providencia, sin ofrecer \u00a0argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0acert\u00f3 o no, al desestimar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Brayan \u00a0Bele\u00f1o Hern\u00e1ndez \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los recurso \u00a0ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia condenatoria que \u00a0hoy ataca v\u00eda tutela. Adicionalmente, por no cumplir el \u00a0requisito de inmediatez, pues el prove\u00eddo cuestionado fue \u00a0emitido hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la inactividad de la \u00a0libelista para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos \u00a0de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista ataca la sentencia del 12 de junio de 2018 emitida por \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual se impuso \u00a0la condena de 24 meses de prisi\u00f3n, como autor y responsable \u00a0del delito de lesiones personales dolosas en perjuicio del mejor \u00a0J.D.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento del demandante recae, principalmente, en que el \u00a0juzgado de conocimiento lo declar\u00f3 como persona ausente. Raz\u00f3n \u00a0por la que no tuvo la oportunidad de asistir a las diligencias, ni de \u00a0acogerse a un preacuerdo o allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuestiona que no se hayan concedido subrogados penales, \u00a0debido a la inadecuada imputaci\u00f3n formulada. En adici\u00f3n, \u00a0aleg\u00f3 que careci\u00f3 de una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues seg\u00fan su dicho, el defensor no objet\u00f3 los delitos \u00a0enrostrados ni el fallo condenatorio, dada su inexperiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto relacionado \u00a0con la declaratoria de persona ausente, es necesario aclarar que en \u00a0el presente caso no se aplic\u00f3 la figura dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 20043, \u00a0pues Brayan \u00a0Bele\u00f1o Hern\u00e1ndez fue \u00a0debidamente imputado de los cargos por los que fue condenado. Luego, \u00a0lo que se dio fue la no asistencia del imputado a las dem\u00e1s \u00a0etapas del juicio, punto frente al cual no \u00a0se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que se verific\u00f3, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0aportada por las convocadas, que el procesado fue enterado de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en su adversidad desde comienzo del \u00a0proceso. As\u00ed, se encuentra que el 26 de noviembre de 2015, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas en contra de Brayan \u00a0Bele\u00f1o \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00e9ste no acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se constata que el escrito de acusaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del imputado la carrera \u00a02 n\u00ba 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres \u00a0(Santander), as\u00ed como los tel\u00e9fonos 3107513098 y \u00a032024676624. \u00a0En concordancia, en la verificaci\u00f3n de arraigo familiar \u00a0realizada con el mismo denunciado por un funcionario de Polic\u00eda \u00a0Judicial, se consign\u00f3 que la direcci\u00f3n de residencia de \u00a0Brayan \u00a0Bele\u00f1o \u00a0Hern\u00e1ndez era \u00a0la carrera 2 n\u00ba 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se encuentra que en sede de juzgamiento, el Juzgado Seg\u00fan \u00a0Penal Municipal de Barrancabermeja remiti\u00f3 citaciones de todas \u00a0las audiencias programadas dentro del proceso penal, a la direcci\u00f3n \u00a0a la carrera 2 n\u00ba 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de \u00a0Torres (Santander)5. \u00a0De forma concomitante, dej\u00f3 constancia de las llamadas \u00a0efectuadas a los abonados telef\u00f3nicos 3107513098 y 3202467662 \u00a0de propiedad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se evidencia que la citaci\u00f3n a la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n programada para el 23 de agosto de 2016, cuenta \u00a0con la constancia de notificaci\u00f3n personal suscrita por el \u00a0propio Bele\u00f1o \u00a0Hern\u00e1ndez de \u00a0fecha 2 de agosto del mismo a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior permite colegir que el procesado estaba debidamente \u00a0enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia, \u00a0resulta \u00a0claro que el accionante a\u00fan teniendo conciencia y conocimiento \u00a0pleno de la investigaci\u00f3n penal llevada en su contra, de los \u00a0hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que supon\u00eda el proceso, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 ausentarse de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se estima que la actuaci\u00f3n del procesado puede \u00a0catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos \u00a0a la defensa y contradicci\u00f3n y, por lo mismo, no resulta dable \u00a0atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, cuando de forma discrecional se ausent\u00f3 del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de \u00a0enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar \u00a0los derechos que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se \u00a0oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y \u00a0deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado \u00a0por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del \u00a0conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en \u00a0todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa \u00a0procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las \u00a0actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la no concesi\u00f3n de beneficios, as\u00ed \u00a0como los posibles cuestionamientos \u00a0frente a los delitos por los que fue condenado, se encuentra que el \u00a0gestor constitucional no \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo ordinario de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0el cual ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el accionante bien pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo del 12 de junio de 2018 \u00a0y plantear \u00a0su inconformidad de cara a los fundamentos sobre los que se erigi\u00f3 \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal. Punto \u00a0en el cual resulta importante destacar que, como \u00a0sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha \u00a0alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e \u00a0incluso, de considerar que carec\u00eda de una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, solicitar la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada, siendo que cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento \u00a0oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el procesado se desentendi\u00f3 del asunto, esto no \u00a0puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de \u00a0orden superior seg\u00fan se quiere hacer ver. Lo anterior, pues de \u00a0acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para \u00a0el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco encuentra asidero la falta de defensa t\u00e9cnica aludida, \u00a0pues lo cierto es que, tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 en un mero \u00a0enunciado, sin ning\u00fan desarrollo en el caso en concreto. Punto \u00a0sobre el cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido (CSJ \u00a0STP2601-2020 \u00a0rad. 109358): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica sustentada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la demanda y la impugnaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0pues no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s, \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3 y qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse \u00a0por omisi\u00f3n de los abogados defensores, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposici\u00f3n de \u00a0una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad \u00a0de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable. Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es menester iterar que el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 12 de junio \u00a0de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de febrero \u00a0de 2021. Esto quiere decir que han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0y 7 meses desde que se origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la demanda, sin \u00a0que el actor exponga justificaci\u00f3n alguna que la habilite para \u00a0incoar el amparo habiendo transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como se anunci\u00f3 en precedencia, en el caso \u00a0de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127. AUSENCIA DEL IMPUTADO.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del abogado designado por el sistema nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 391, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifican los oficios dirigidos a Brayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bele\u00f1o Hern\u00e1ndez a la direcci\u00f3n carrera 2 n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres (Santander), para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias de: i) lectura de sentencia para los d\u00edas 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo y12 de junio de 2018; ii) juicio oral para los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de enero, 7 de marzo, 3 de abril y 18 de abril de 2018, 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 20 de noviembre de 2017; y iii) preparatoria 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero, 6 de marzo, 18 de abril, 8 de mayo,4 de julio, 8 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 309, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5008-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115624 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Brayan \u00a0Bele\u00f1o Hern\u00e1ndez \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}