{"id":55858,"date":"2023-12-21T21:29:53","date_gmt":"2023-12-21T21:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5004-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:53","slug":"stp5004-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5004-2021\/","title":{"rendered":"STP5004-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5004-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento \u00a0al auto 013 de 4 de febrero de 2021, emitido por la Corte \u00a0Constitucional, decide esta Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de enero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Despacho \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del \u00a0mencionado ente territorial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda Trece de la Unidad de \u00a0Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, \u00a0la Cl\u00ednica El Prado, el Establecimiento Carcelario Rodrigo de \u00a0Bastidas, ambos ubicados en la capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta, mediante providencia del 18 de enero de 2017, decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas a HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S \u00a0en 16 procesos que se adelantaron en su contra \u2013 \u00a0todos los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0cometidos durante el per\u00edodo que fungi\u00f3 como Alcalde de \u00a0dicho ente territorial-. \u00a0En tal virtud, fij\u00f3 la pena privativa de la libertad en 480 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Decisi\u00f3n que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 el 7 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del impedimento manifestado y aceptado de la Juez \u00a0Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta, continu\u00f3 vigilando la sanci\u00f3n el Despacho \u00a0Segundo de la misma especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0\u00e9sta \u00faltima autoridad, HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S solicit\u00f3 \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de las acciones penales en varios \u00a0procesos, donde, en su criterio, ante la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, no debi\u00f3 \u00a0emitirse sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 27 de diciembre de 2018, el Juzgado neg\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n por improcedente. Puntualiz\u00f3 que por v\u00eda \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas no era viable estudiar dicho asunto y \u00a0era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para ello. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada el 24 de abril \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S \u00a0peticion\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Marta, le reconociera como tiempo de \u00a0pena cumplida, los 22 meses durante los cuales estuvo privado de la \u00a0libertad en la Rep\u00fablica de Venezuela con ocasi\u00f3n de su \u00a0extradici\u00f3n solicitada por el Gobierno de Colombia, para \u00a0cumplir las penas impuestas por autoridades judiciales de esta \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con providencias \u00a0del 4 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019, dicha autoridad no \u00a0accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n por no contar con los \u00a0elementos que acrediten la alegada privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, en ambas decisiones orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol para obtener dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO ALBERTO \u00a0GNECCO ARREGOC\u00c9S, \u00a0quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0cumpl\u00eda la pena de prisi\u00f3n en la Cl\u00ednica El \u00a0Prado de Santa Marta, acude \u00a0a esta v\u00eda preferente, para que, \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0mientras se surte el tr\u00e1mite de las acciones de revisi\u00f3n \u00a0\u201ca \u00a0instaurar\u201d, \u00a0se suspenda la vigencia de la providencia que declar\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0peticiona se le conceda la libertad condicional. Ello, por cuanto, \u00a0seg\u00fan su dicho, los procesos donde la acci\u00f3n penal se \u00a0encontraba prescrita suman 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n y, por \u00a0tanto, si se excluyen las sanciones impuestas en \u00e9stos, habr\u00eda \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reclama \u00a0que, por esta v\u00eda preferente, se tenga en cuenta como parte de \u00a0la pena cumplida, el tiempo que permaneci\u00f3 privado de la \u00a0libertad en la Rep\u00fablica de Venezuela. Considera que los \u00a0documentos que ha aportado ante Ejecuci\u00f3n de Penas, son \u00a0suficientes para probar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 28 \u00a0de enero de 2020 neg\u00f3 el amparo solicitado por HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S. \u00a0Decisi\u00f3n que dicho ciudadano impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante providencia ATP374-2020 del 24 de marzo \u00a0de 20201, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el \u00a0cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y orden\u00f3 remitir las diligencias a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil para su \u00a0asignaci\u00f3n como un asunto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estaba \u00a0involucrada, pues hab\u00eda emitido pronunciamiento dentro de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el 5 \u00a0de octubre 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se abstuvo de \u00a0avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, que \u00a0fund\u00f3 en que el escenario constitucional, se dirig\u00eda \u00a0exclusivamente a cuestionar actuaciones del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta \u00a0(Magdalena), por lo que, el competente, en efecto, era en primera \u00a0instancia el Tribunal Superior de Santa Marta y, por tanto, \u00a0correspond\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal definir la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto 013 de 4 de febrero de 2021, la Corte Constitucional luego de \u00a0precisar que, en estricto sentido, el conflicto de competencia debi\u00f3 \u00a0ser definido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0pronunci\u00f3 en el sentido de considerar equivocado que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal hubiese declarado la nulidad con fundamento \u00a0en normas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, dej\u00f3 sin efectos la providencia ATP374-2020 del 24 \u00a0de marzo de 2020 y orden\u00f3 remitir el expediente a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u201cpara que resuelva la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0parte accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo, tras \u00a0considerar que las pretensiones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, libertad y reconocimiento de tiempo de reclusi\u00f3n, deben \u00a0ser debatidas ante las respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la actual privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante emana de una orden de autoridad judicial y, por tanto, no \u00a0puede predicarse la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0funda su disenso en que no se analiz\u00f3 el escenario \u00a0constitucional propuesto en la demanda de tutela, que resalta se \u00a0circunscribi\u00f3 a la viabilidad de conceder el amparo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n de que se suspendan los efectos \u00a0de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, porque algunas de \u00a0las penas impuestas no pod\u00edan nacer a la vida jur\u00eddica, \u00a0por haberse proferido en procesos donde la acci\u00f3n penal estaba \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0ampliamente a la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y se\u00f1al\u00f3 que la autoridad vig\u00eda no debi\u00f3 \u00a0acumular las penas impuestas en los procesos donde la acci\u00f3n \u00a0penal se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, ante el incumplimiento del juez de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0revisar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penales en 10 de \u00a0los asuntos que se adelantaron en su contra, es procedente, por v\u00eda \u00a0de tutela suspender el cumplimiento de las sanciones penales \u00a0prescritas y concederle la libertad hasta tanto haya un \u00a0pronunciamiento definitivo en las acciones de revisi\u00f3n que \u00a0habr\u00e1 de interponer con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se tenga \u00a0como tiempo de privaci\u00f3n de la libertad el que permaneci\u00f3 \u00a0privado de la libertad en la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela y se \u201cestim[e] \u00a0su delicado estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a definir si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta acert\u00f3 en negar el amparo \u00a0invocado por HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S, \u00a0decisi\u00f3n que fund\u00f3 en que todas las pretensiones de \u00a0reconocimiento de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, libertad y reconocimiento de tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n, deben ser debatidas ante las respectivas \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0con la que dicho ciudadano manifest\u00f3 su disenso por cuanto, en \u00a0su criterio, no se abord\u00f3 el verdadero problema jur\u00eddico, \u00a0esto es, que como mecanismo transitorio y mientras acude a las \u00a0acciones de revisi\u00f3n para discutir la prescripci\u00f3n de \u00a0las acciones penales en 10 de los 16 procesos cuyas condenadas fueron \u00a0acumuladas en sede de ejecuci\u00f3n de penas &#8211; providencia del 18 \u00a0de enero de 2017- se le conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0pretensi\u00f3n con fundamento en que, dejando de sumar las penas \u00a0impuestas en dichos asuntos que considera prescritos y contabilizando \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad en la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por cuenta del pedido en \u00a0extradici\u00f3n efectuado en su contra, ya habr\u00eda cumplido \u00a0el requisito objetivo del cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparte la decisi\u00f3n del A-quo \u00a0en \u00a0el sentido que, en virtud de principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, es inviable pretender plantear por esta v\u00eda \u00a0preferente una controversia frente a los tiempos que deben tenerse en \u00a0cuenta como de cumplimiento de la pena y el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, pues dichas postulaciones deben ser propuestas, \u00a0debatidas y controvertidas al interior del proceso, actualmente en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0en estricto sentido, conforme a los documentos aportados a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, algunos de estos temas, tal como el reconocimiento o no \u00a0como parte del cumplimiento de la condena del tiempo que el \u00a0accionante permaneci\u00f3 privado de la libertad en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela aparentemente por cuenta de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n efectuada por el Gobierno Colombiano, ya fue \u00a0propuesto como objeto de debate por parte del actor ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta, quien decret\u00f3 la pr\u00e1cticas de pruebas, que para \u00a0enero del a\u00f1o en curso2, \u00a0 a\u00fan se encontraban pendiente de recolectar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, claramente, \u00a0una vez finalizada la recolecci\u00f3n de las pruebas estimadas, es \u00a0a dicha autoridad a quien corresponder\u00eda emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo, controvertible a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios. Lo que claramente, desplaza la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, precisamente en virtud del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, similares \u00a0argumentos son predicables en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0de intervenci\u00f3n del juez de tutela para que, como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se suspendan los \u00a0efectos de la providencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0que el accionante funda en que, en dicha providencia fueron \u00a0acumuladas las penas impuestas en 16 procesos diferentes, sin \u00a0embargo, aduce, en 10 de estos las penas se encontraban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, tal como lo \u00a0expuso el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta, en la providencia del 27 de diciembre de \u00a02018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, el 24 de abril de 2019, dicho tema escapa del resorte del \u00a0despacho ejecutor y, por tanto, el debate sobre el particular debe \u00a0generarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo al que \u00a0inicialmente acudi\u00f3 el accionante, pero de manera inadecuada. \u00a0Lo que gener\u00f3 por parte de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0la expedici\u00f3n de la providencia AP1634-2019 del 30 de abril de \u00a02019, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en que, deb\u00eda iniciarse una acci\u00f3n por \u00a0cada uno de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que \u00a0pretende el actor es que, por esta v\u00eda preferente, como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras \u00a0inicia las respectivas demandas de revisi\u00f3n, no se tengan en \u00a0cuenta las penas impuestas dentro de los 10 procesos donde considera \u00a0oper\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que, a su vez, \u00a0le lleva a la conclusi\u00f3n de que, restando las penas all\u00ed \u00a0impuestas, habr\u00eda cumplido el requisito objetivo de las 3\/5 \u00a0parte de la sanci\u00f3n que lo hacen beneficio de la libertad \u00a0condicional, cuyo otorgamiento tambi\u00e9n predica se le conceda \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instituto \u00a0jur\u00eddico de la tutela como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable encuentra su origen y desarrollo en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el \u00a0cual, aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente cuando se \u00a0est\u00e1 ante el inminente riesgo de da\u00f1os de dicha \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso en el cual, \u00a0se impone al afectado la carga de acudir dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a la emisi\u00f3n del fallo al mecanismo de \u00a0defensa judicial al mecanismo de defensa judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que, para el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio \u00a0depender\u00e1 tambi\u00e9n de la diligencia que muestre el \u00a0accionante, pues, como ocurre en este caso, no ser\u00e1 posible \u00a0predicarse la necesidad de intromisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0cuando el interesado, ha dejado de acudir en un tiempo razonable, de \u00a0cara al perjuicio irremediable que se alega, al mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, pese \u00a0a que al actor desde el 14 de agosto de 20193 \u00a0le fue notificada la providencia AP3260-2019 del 5 de agosto de 2019 \u00a0que no repuso la AP1634-2019 del 30 de abril de 2019 que inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, donde se le indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda iniciar acci\u00f3n por separado respecto de cada uno \u00a0de los procesos donde alega prescribieron las acciones penales, no ha \u00a0llevado a cabo dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0revisado el sistema de actuaciones judiciales de la Rama Judicial, \u00a0HUGO \u00a0ALBERTO GNECCO ARREGOC\u00c9S registra \u00a0como postulante de dos acciones de revisi\u00f3n. La primera, \u00a0corresponde a la definida en las providencias AP1634-2019 y \u00a0AP3260-2019, antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, a la \u00a0decidida en providencias AP537-2020 del 19 de febrero de 2020 y \u00a0AP1708-2020 del 29 de julio de 2020, que inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, donde se destaca, la causal invocada no fue la \u00a0relacionada con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0sino una totalmente diferente, esto es, la contenida en el numeral 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hechos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien el accionante acudi\u00f3 en el a\u00f1o 2020 a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo hizo invocando una causal \u00a0totalmente diferente a aquella dirigida a debatir la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en los 10 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se reitera, desdibuja la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela y la imposibilidad de conceder como \u00a0mecanismo transitorio la libertad condicional a partir de una \u00a0operaci\u00f3n matem\u00e1tica propuesta por el accionante, \u00a0consistente en restar las penas impuestas dentro de los procesos \u00a0penales donde \u00e9ste considera, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo es del resorte del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien, debe verificar no solo el \u00a0cumplimiento del aspecto objetivo relacionado con el cumplimiento de \u00a0las 3\/5 partes de la pena, sino el cumplimiento de los presupuestos \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor consistente en \u00a0que se consideren sus condiciones de salud, basta se\u00f1alar que, \u00a0todos los aspectos relacionados con el eventual otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, deber\u00e1n ser \u00a0propuestos, debatidos y controvertidos ante el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia del entonces magistrado Jaime Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido de un oficio aportado por el accionante al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se deja entrever que para el mes de enero del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad a\u00fan se encontraba en la colecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=I4cwRfemI6Wj7EXRPLGFLDkaDMM%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5004-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109581 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Dando cumplimiento \u00a0al auto 013 de 4 de febrero de 2021, emitido por la Corte 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