{"id":55857,"date":"2023-12-21T21:29:53","date_gmt":"2023-12-21T21:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5001-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:53","slug":"stp5001-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5001-2021\/","title":{"rendered":"STP5001-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5001-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Amparo \u00a0Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a08 Penal de Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a03 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0la \u00a0capital del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque a trav\u00e9s de su abogado, solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, porque hab\u00eda transcurrido \u00a0un a\u00f1o desde su imposici\u00f3n, y ni siquiera se hab\u00eda \u00a0realizado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0resolver su petici\u00f3n al Juez Octavo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, el que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 10 de noviembre pasado la neg\u00f3, \u00a0argumentando que se le deb\u00eda aplicar la Ley 1908 de 2018 y, \u00a0por ende, la detenci\u00f3n preventiva (sic) se le pod\u00eda \u00a0conceder pasados tres a\u00f1os luego de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por su defensor, atendiendo a que la \u00a0mencionada norma no se encontraba vigente cuando sucedieron los \u00a0hechos por los cuales est\u00e1 privada de la libertad, pero el \u00a0juez de segundo grado la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se revoque (sic) la decisi\u00f3n de segundo grado y se \u00a0ordene al Juez Tercero Penal del Circuito emitirla conforme a \u00a0derecho, disponiendo la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia de 8 de febrero de \u00a02021, neg\u00f3 el amparo invocado por los demandantes. Ello, tras \u00a0considerar que \u00abno \u00a0se present\u00f3 una irregularidad procesal que tenga un efecto \u00a0decisivo en las providencias que se cuestionan\u00bb, \u00a0en tanto las providencias que dispusieron no acceder a lo pretendido \u00a0por la interesada fueron debidamente motivados, con base en la \u00a0normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, quien exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por Amparo \u00a0Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0pues dispuso que los interlocutorios dictados por los Juzgados 8 \u00a0Penal de Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 3 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de \u00a0la capital del Tolima, se hallan debidamente sustentados. Pues, \u00a0cuentan con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo \u00a0cual respalda la idea consistente en que la interesada no tiene \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional \u00a0que recae en su contra, por la presunta comisi\u00f3n del reato de \u00a0Concierto \u00a0para delinquir con fines de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 \u00a0y STP8992-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente inid\u00f3neo o ineficaz para la defensa \u00a0de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la \u00a0acci\u00f3n judicial ordinaria id\u00f3nea \u00a0cuando es \u00abmaterialmente \u00a0apta\u00bb \u00a0para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y \u00a0eficaz \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00abprotecci\u00f3n \u00a0oportuna\u00bb \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, la idoneidad del \u00a0mecanismo judicial ordinario implica que \u00e9ste brinda un \u00a0\u00abremedio \u00a0integral\u00bb \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, \u00a0mientras que su eficacia supone que es lo \u00absuficientemente \u00a0expedita\u00bb \u00a0para atender dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0percibe que la causa reprochada por la \u00a0memorialista est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, al \u00a0igual que las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia. Es decir, \u00a0no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de solicitar \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento (art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ora la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma por la detenci\u00f3n domiciliaria, nuevamente, a \u00a0condici\u00f3n de que se establezcan nuevas circunstancias que as\u00ed \u00a0lo permitan (CSJ STP3140-2021, 16 mar. 2021, rad. 115197). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, luego de estudiar el interlocutorio de segunda instancia \u00a0objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos \u00a0razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, en auto de 26 de noviembre de 2020, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente de conocimiento, se logra evidenciar con total claridad \u00a0que, si bien es cierto la actuaci\u00f3n delincuencial que la \u00a0fiscal\u00eda le viene endilgando a AMPARO \u00a0CABRERA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0datan entre los a\u00f1os 2014 a 2017, no menos lo es que la medida \u00a0de aseguramiento impuesta a la accionante tuvo ocurrencia en abril de \u00a02019, esto es, cuando ya se encontraban rigiendo la Ley 1908 de 2018 \u00a0que modific\u00f3 la Ley 906 de 2004 para introducir el art\u00edculo \u00a0307A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, momento para el que la \u00a0procesada no ten\u00eda derechos consolidados con fundamento en la \u00a0ley modificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo consecuentes con la doctrina constitucional atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ada [C-619 de 2001] y atendiendo el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 153 de 1887, acertada result\u00f3 ser la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez Octavo de Garant\u00edas, toda vez que, al ser \u00a0la Ley 1908 de 2018 una norma de estirpe procedimental, ya que \u00a0modific\u00f3 lo referente a la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento y causales de libertad dentro del sistema penal \u00a0acusatorio que nos rige, \u00e9sta, es la que debe aplicarse dentro \u00a0del caso sub \u00a0examine, \u00a0habida cuenta que, entr\u00f3 en vigencia antes de que el actor \u00a0pudiera empezar a contabilizar el t\u00e9rmino consagrado en el \u00a0referido articulado 307A de la Ley 906 de 2004, es decir, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento se realiz\u00f3 dentro de su vigencia, es decir, el \u00a026 de abril de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Suprema de Justicia [STP, 8 may., rad. 198] en un \u00a0caso hom\u00f3logo donde el accionante alegaba principio de \u00a0favorabilidad sobre las leyes procedimentales que rigen la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, al estar siendo investigado por \u00a0hechos anteriores a su vigencia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que Carlos Andr\u00e9s Vargas Castro fue cobijado \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria el 16 de \u00a0agosto de 2019, la que se hizo efectiva a partir del d\u00eda 21 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la cual ya se encontraba vigente \u00a0la reforma que introdujo la Ley 1786 de 2016 al art\u00edculo 317 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Penal, para la Sala resulta claro que es \u00a0esta la normatividad, y no otra, la que se debe aplicar en su caso \u00a0concreto, ello por cuanto que, de una parte, la misma entr\u00f3 en \u00a0vigor antes que el accionante pudiera empezar a contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino que podr\u00eda derivar en la concesi\u00f3n de su \u00a0libertad y, de otra, porque desde que se surti\u00f3 tal actuaci\u00f3n, \u00a0no se ha presentado ning\u00fan cambio legislativo del que se pueda \u00a0predicar una coexistencia legislativa o sucesi\u00f3n normativa que \u00a0redunde en una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0vale la pena aclarar si bien es cierto este servidor judicial en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, sobre una libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos deprecada, hab\u00eda pregonado que la norma m\u00e1s \u00a0favorable a aplicar era la Ley 1786 de 2016 porque los hechos \u00a0investigados hab\u00edan tenido ocurrencia por fuera de la vigencia \u00a0de la Ley 1908 de 2018, lo es tambi\u00e9n, que tal determinaci\u00f3n \u00a0fue cimentada sobre el auto AP5408 de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en la \u00a0actualidad, m\u00e1s precisamente el 8 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0aclar\u00f3 que ello era as\u00ed, siempre y cuando, se hubieran \u00a0empezado a correr los t\u00e9rminos con la normatividad anterior, \u00a0lo que habr\u00eda de entenderse como un hecho consolidado, \u00a0situaci\u00f3n que como se dijo en l\u00edneas precedentes, en \u00a0este caso no ocurri\u00f3, dado que la referida Ley 1908 entr\u00f3 \u00a0en vigencia antes que la actora pudiera empezar a contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino consagrado en la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, huelga pregonar que esta postura es la que de ahora \u00a0acoge este servidor y por lo tanto se debe se\u00f1alar que bien \u00a0hizo el a \u00a0quo al \u00a0negar la pretensi\u00f3n liberatoria del abogado de la defensa, ya \u00a0que el t\u00e9rmino a tener en cuenta es el consagrado en el \u00a0art\u00edculo 307A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por \u00a0tratarse de miembros de grupos delictivos organizados, como en el \u00a0presente caso3; pues, al \u00a0estar siendo investigada por el delito de Concierto para Delinquir \u00a0con Fines de Extorsi\u00f3n y, haberse impuesto medida de \u00a0aseguramiento dentro de la vigencia de la Ley 1908 de 2018, esto es, \u00a0despu\u00e9s del 9 de julio de 2018, lo correcto es contabilizar \u00a0los t\u00e9rminos con esta disposici\u00f3n \u00a0y no con los de la Ley 1786 de 2016. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Juzgado 3 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital del \u00a0Tolima, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Amparo \u00a0Cabrera Rodr\u00edguez \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues el juez accionado \u00a0destac\u00f3 los motivos de improcedencia de la anhelada pretensi\u00f3n \u00a0de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5001-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115715 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Amparo \u00a0Cabrera Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}