{"id":55852,"date":"2023-12-21T21:29:53","date_gmt":"2023-12-21T21:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4994-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:53","slug":"stp4994-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4994-2021\/","title":{"rendered":"STP4994-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4994-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a01 Penal Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa que \u00a0origin\u00f3 el presente procedimiento constitucional (radicado \u00a0151766000113201700144), \u00a0adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que, en lo concerniente a la \u00a0presente demanda de amparo, el ente acusador present\u00f3 pliego \u00a0de cargos contra Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el il\u00edcito de \u00a0\u00abConcusi\u00f3n en calidad de c\u00f3mplice con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Chiquinquir\u00e1 fij\u00f3 la verbalizaci\u00f3n de dicho \u00a0memorial para el 18 de junio de 2019. En esa fecha no fue celebrada \u00a0tal audiencia, por solicitud del otrora defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto siguiente s\u00ed se llev\u00f3 a cabo la mencionada \u00a0vista p\u00fablica. Ni el delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, ni el representante de v\u00edctimas, ni la \u00a0defensa advirtieron causales de incompetencia, recusaciones o \u00a0nulidades. Tampoco realizaron observaciones al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la misma audiencia, el ente persecutor vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica para solicitar condena contra el \u00a0implicado, como c\u00f3mplice de los delitos de Cohecho \u00a0propio \u00a0y Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el art\u00edculo \u00a058-10 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 22 de noviembre de 2019 el aludido fallador se\u00f1al\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de la audiencia preparatoria para el 17 de enero \u00a0de 2020, \u00abpor \u00a0haber operado renuncia del defensor de confianza\u00bb en \u00a0aquella calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de varios aplazamientos \u00abpor \u00a0situaciones de la defensa\u00bb, \u00a0el 19 de junio de 2020, en tr\u00e1mite de la \u00faltima \u00a0diligencia en comento, la nueva defensa t\u00e9cnica, que inici\u00f3 \u00a0su ejercicio en esa data, invoc\u00f3 la nulidad \u00abdesde \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos\u00bb, \u00a0la cual es \u00abinsubsanable\u00bb \u00a0por \u00abno \u00a0haber circunstanciado los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0aclaraci\u00f3n de este \u00faltimo sujeto procesal, el abogado \u00a0precis\u00f3 que \u00abdesde \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial encargada del conocimiento del asunto, en esa \u00a0misma fecha, neg\u00f3 la solicitud de invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado. Se fundament\u00f3 en el principio de preclusividad, en \u00a0tanto que el anterior defensor de confianza del acusado no aleg\u00f3 \u00a0tal circunstancia en la etapa correspondiente. Pues, en el estadio \u00a0propicio para el saneamiento de la actuaci\u00f3n, estuvo conforme \u00a0con lo desarrollado por el ente investigador. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el cambio de apoderado no habilita al nuevo para efectuar \u00a0postulaciones que debieron hacerse previamente. De otra parte, indic\u00f3 \u00a0que no hall\u00f3 de bulto lesi\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0judiciales del implicado en el acto de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 y, luego del traslado a los no recurrentes, el \u00a0fallador unipersonal concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver el \u00a0mecanismo vertical de impugnaci\u00f3n, en prove\u00eddo de 19 de \u00a0octubre de 2020, al paso dispuso remitir la actuaci\u00f3n al juez \u00a0singular en cita, para que continuara con el respectivo tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma providencia, previno al A \u00a0quo \u00a0para que \u00abhaga \u00a0uso de los poderes de direcci\u00f3n y correcci\u00f3n para \u00a0evitar dilaciones injustificadas\u00bb, \u00a0en tanto la petici\u00f3n de \u00abnulidad \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n presentada en audiencia preparatoria \u00a0era inconducente y debi\u00f3 rechazarse de plano por \u00a0improcedente\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual \u00abno \u00a0proceden recursos (Art. 139 del C. de P.P.)\u00bb. \u00a0Principalmente, porque el requerimiento de la defensa se trataba de \u00a0una precisi\u00f3n temporal \u00abmilim\u00e9trica\u00bb \u00a0sobre \u00abactos \u00a0de parte no sujetos a control judicial debido a la inexistencia de \u00a0irregularidad sustancial que habilitara competencia para valorar la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0estar inconforme con la \u00faltima providencia judicial descrita, \u00a0tras estimar que incurri\u00f3 en varios defectos: procedimental y \u00a0desconocimiento del precedente, comoquiera que omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse de fondo sobre el recurso de alzada interpuesto frente a \u00a0la providencia que neg\u00f3 la nulidad postulada en el curso de la \u00a0aludida vista p\u00fablica, referente a la trascendencia de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes en el acto de acusaci\u00f3n, \u00a0pese a que tales solicitudes pueden interponerse en cualquier etapa \u00a0procesal \u00aby \u00a0m\u00e1s aun en este caso en el momento en el cual se detecto (sic) \u00a0el vicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su dicho en que la Corporaci\u00f3n accionada \u00abmal \u00a0interpreta\u00bb \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver en sede de apelaci\u00f3n: \u00a0determinar si el entre acusador cumpli\u00f3 o no con los preceptos \u00a0legales y jurisprudenciales sobre la tem\u00e1tica planteada, dado \u00a0que \u00abse \u00a0realiz\u00f3 acusaci\u00f3n por el ente acusador sin que se \u00a0hiciera una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, ajustados a circunstancias de tiempo \u00a0respecto a la comisi\u00f3n de cada delito, resultando la acusaci\u00f3n \u00a0imprecisa, afectando el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que, cuando \u00abun \u00a0abogado defensor interpone una nulidad con el fin de que se \u00a0garanticen los derechos fundamentales de su prohijado no se le puede \u00a0tildar de dilaci\u00f3n injustificada del proceso pues si fuera tan \u00a0desatinada la fundamentaci\u00f3n del suscrito no se entiende como \u00a0el Honorable Tribunal emite un auto con 53 p\u00e1ginas para al \u00a0finalizar (sic) de su decisi\u00f3n abstenerse de resolver de fondo \u00a0la presente solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja que resuelva el recurso de alzada propuesto frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 19 de junio de 2020 por el Juzgado 1 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de \u00a0Boyac\u00e1. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0requiera al mencionado Tribunal que se abstenga de hacer \u00a0manifestaciones contrarias a la honra y dignidad del presente \u00a0apoderado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja y \u00a0el Juzgado \u00a01 Penal Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de relatar el tr\u00e1mite del asunto objetado dentro \u00a0de sus correspondientes \u00e1mbitos funcionales, solicitaron \u00a0la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no han vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador singular a\u00f1adi\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el \u00a0interesado dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 5 meses para su \u00a0interposici\u00f3n, pese a que su apoderado en esta actuaci\u00f3n \u00a0es el mismo abogado que lo defiende en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo \u00a0colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana \u00a0de \u00a0Nilson Samir \u00c1ngel Mateus, \u00a0quien \u00a0es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de de \u00a0Cohecho \u00a0propio \u00a0y Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el art\u00edculo \u00a058-10 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en criterio del libelista, obr\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0establecido al abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensa frente a la providencia emitida por el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, donde neg\u00f3 \u00a0la nulidad invocada por el supuesto incumplimiento de los requisitos \u00a0legales que debe contener el escrito de acusaci\u00f3n, con lo cual \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente \u00a0sobre la tem\u00e1tica, porque las solicitudes de invalidaci\u00f3n \u00a0pueden presentarse en cualquier etapa del proceso, sobre todo cuando \u00a0se detecta el vicio por el nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se considera que la presente solicitud satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que fue interpuesta \u00a0dentro de un plazo que no excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0temporales catalogados como moderado, si en cuenta se tiene que la \u00a0providencia reprochada fue emitida el 19 \u00a0de octubre de 2020 y la demanda de amparo fue incoada el pasado 6 de \u00a0abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue \u00a0dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda \u00a0instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el \u00a0cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios \u00a0competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al \u00a0respecto, es dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e \u00a0exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de sus derechos y no \u00a0por la v\u00eda tutelar como lo intenta, s\u00f3lo para propiciar \u00a0determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de resultar la sentencia de primer grado \u00a0contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e, incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra \u00a0inconforme, con base en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y \u00a0resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el \u00a0libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil la \u00a0presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4994-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116007 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Nilson \u00a0Samir \u00c1ngel Mateus, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}