{"id":55851,"date":"2023-12-21T21:29:53","date_gmt":"2023-12-21T21:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4992-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:53","slug":"stp4992-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4992-2021\/","title":{"rendered":"STP4992-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4992-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, el \u00a0abogado Eduardo Rodr\u00edguez Bar\u00f3n, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y las partes y dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso penal con radicado 2016-00175 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta acus\u00f3 a \u00a0Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero, \u00a0en su calidad de ex servidor p\u00fablico, por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. La actuaci\u00f3n se adelanta bajo \u00a0las ritualidades de la Ley 906 de 2004 y su conocimiento est\u00e1 \u00a0asignado a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0con \u00a0el radicado 54001-60-01131-2016-00175-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo del a\u00f1o en curso, a las 10:02 a.m. se inici\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria. La diligencia cont\u00f3 con la \u00a0participaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, el representante de las \u00a0v\u00edctimas particulares y de la Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0as\u00ed como de Edgar Eduardo Rodr\u00edguez Bar\u00f3n, en su \u00a0calidad de abogado defensor, y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada vista p\u00fablica, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios de Carlos Alberto Solano Villamizar, Lurbin Yaruro \u00a0y Margarita Y\u00e1\u00f1ez, solicitados por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del encartado. Ante la anterior determinaci\u00f3n, el abogado \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 un \u00a0receso en aras a sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concedi\u00f3 30 minutos como plazo m\u00e1ximo para que el \u00a0profesional del derecho expusiera sus argumentos de disenso. Lo \u00a0anterior, comoquiera que se trataba de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en audiencia y, por tanto, deb\u00eda sustentarse el mismo d\u00eda. \u00a0En ese orden, se dispuso que la sesi\u00f3n ser\u00eda reanudada \u00a0a las 11:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 11:13 se restableci\u00f3 la vista p\u00fablica con la \u00a0presencia de la totalidad de asistentes registrados inicialmente, con \u00a0excepci\u00f3n del abogado Edgar Eduardo Rodr\u00edguez Bar\u00f3n. \u00a0Luego, el magistrado sustanciador concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n quien rindi\u00f3 \u00a0informe acerca de las labores desplegadas tendientes a la ubicaci\u00f3n \u00a0del profesional del derecho en menci\u00f3n, entre ellas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0las llamadas efectuadas al n\u00famero telef\u00f3nico del \u00a0abogado y los mensajes enviados por WhatsApp; sin embargo, las mismas \u00a0fueron infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero manifest\u00f3 \u00a0(min 00: 04:06): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cinterpongo \u00a0el recurso de reposici\u00f3n en virtud de que, por causas, \u00a0seguramente ajenas a la voluntad de mi defensor, no ha podido \u00a0ingresar al sistema. \u00c9l no es muy pr\u00e1ctico para el \u00a0manejo de la tecnolog\u00eda. Le solicito honorable magistrado que \u00a0en caso de que acredite de manera contundente que no pudo ingresar \u00a0por fuerza mayor o por caso fortuito, se le una espera prudente. Yo \u00a0pienso su se\u00f1or\u00eda que en caso de que \u00e9l no pueda \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, yo entrar\u00eda su \u00a0se\u00f1or\u00eda a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n como \u00a0acusado, por tener el derecho a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Sala corri\u00f3 traslado a los no recurrentes. \u00a0Los mismos concordaron en que deb\u00eda mantenerse la declaratoria \u00a0del recurso propuesto. Sobre este punto, indicaron que la Sala hab\u00eda \u00a0concedido un t\u00e9rmino prudencial para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, lo mismo no hab\u00eda sucedido \u00a0dentro de dicho lapso. Adicionalmente, recalcaron que no se demostr\u00f3 \u00a0que la no asistencia del abogado defensor obedeciera a su \u00a0imposibilidad de conectarse a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala dispuso mantener su determinaci\u00f3n. En ese \u00a0orden, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso no sustentado \u00a0exclusivamente por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma data, el abogado defensor del hoy accionante alleg\u00f3 \u00a0escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0el que solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto. \u00a0Sobre el particular, inform\u00f3 que a la hora de la audiencia se \u00a0conect\u00f3 y apag\u00f3 su tel\u00e9fono celular, como de \u00a0costumbre. Que luego de transcurrida una hora encendi\u00f3 su \u00a0m\u00f3vil y se comunic\u00f3 con el procesado quien le inform\u00f3 \u00a0acerca de lo sucedido en la diligencia. La postulaci\u00f3n fue \u00a0coadyuvada por Zuluaga \u00a0Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 25 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta indic\u00f3 \u00a0que la solicitud elevada por el procesado y su defensor resultaba \u00a0improcedente. Esto, comoquiera que de acuerdo al contenido del \u00a0art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, la reposici\u00f3n de \u00a0las decisiones adoptadas en audiencia se sustentaba y resolv\u00eda \u00a0de manera oral e inmediata en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero acude \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela. Indica que la Sala desconoci\u00f3 \u00a0sus derechos, pues no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud por \u00e9l \u00a0elevada, consistente en que se le permitiera sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por su abogado defensor. Lo anterior en \u00a0ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alega que la declaratoria de desierto del recurso es una \u00a0clara violaci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales. Pues \u00a0no tuvo en cuenta que la defensa no pudo exponer las razones de su \u00a0desacuerdo por fallas t\u00e9cnicas en la comunicaci\u00f3n \u00a0virtual. Agrega que la autoridad accionada dio por cierto que la \u00a0defensa deliberadamente no quiso conectarse, con lo que renunci\u00f3 \u00a0al derecho de sustentar el recurso horizontal; sin percatarse que las \u00a0causas obedecieron los problemas de conectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto la alzada, para que en su lugar la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0permita al defensor sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa C\u00facuta. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0luego de rese\u00f1ar la totalidad de actuaciones desplegadas en el \u00a0proceso que origin\u00f3 la tutela, indic\u00f3 que las \u00a0afirmaciones del accionante no corresponden con lo sucedido, pues el \u00a0abogado defensor no pudo ser contactado por tener el tel\u00e9fono \u00a0apagado y el mismo procesado no pudo comunicar el motivo de su \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aras de ilustrar lo sucedido, remiti\u00f3 informe elaborado por \u00a0la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en la que se dieron a \u00a0conocer las gestiones llevadas a cabo en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 23 de marzo de 2021, dentro de la acci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el accionante, a fin de ubicar al abogado \u00a0defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda detall\u00f3 las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la causa penal seguida contra Zuluaga \u00a0Forero. \u00a0Luego, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues considera que ni en el momento de la \u00a0declaratoria de desierto el recurso, ni a la hora de presentaci\u00f3n \u00a0de la actual demanda constitucional existe prueba, evidencia, medio o \u00a0alg\u00fan elemento que indique que la falta de conexi\u00f3n \u00a0para sustentar el recurso por parte del defensor del acusado, se \u00a0pueda atribuir a fallas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que si bien el procesado tiene toda la \u00a0facultad de presentar y sustentar recursos, lo cierto es, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal no lo present\u00f3 y en ese sentido mal \u00a0podr\u00eda facultarse para que argumente una apelaci\u00f3n \u00a0cuando tuvo la oportunidad de apelar pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la defensa material le fue garantizada al accionante, en la \u00a0medida en que se le permiti\u00f3 recurrir la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que permitir que la defensa material sustituya la defensa t\u00e9cnica \u00a0en la interposici\u00f3n de recursos o en la sustentaci\u00f3n, \u00a0cuando el recurso lo interpone el defensor, es contrario al \u00a0procedimiento penal que establece que ante posibles contradicciones \u00a0entre defensa t\u00e9cnica y material, se debe preferir la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a093 Judicial Penal II. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico que la pandemia \u00a0ocasionada por el Covid-19 lleva m\u00e1s de un a\u00f1o. En ese \u00a0orden, jueces, fiscales, procuradores, abogados y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes han debido obtener conocimiento y manejo de lo medios \u00a0tecnol\u00f3gicos para acceder a las respectivas plataformas donde \u00a0tienen lugar las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que resulta cuando menos extra\u00f1o \u00a0que, con posterioridad a la respectiva vista p\u00fablica, el \u00a0abogado defensor del hoy accionante alegara el desconocimiento o poca \u00a0pericia en el manejo de herramientas electr\u00f3nicas. M\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9ste se conect\u00f3 inicialmente y permaneci\u00f3 \u00a0en la audiencia sin tropiezos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, indic\u00f3 que coincide con la solicitud del \u00a0accionante, pues considera que el procesado Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero s\u00ed \u00a0estaba legitimado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0ausencia de su defensor. Motivo por el cual, considera que no \u00a0correrle traslado para tal fin, la Sala accionada atent\u00f3 \u00a0contra sus derechos fundamentales. Por lo que estima que, frente a \u00a0este \u00faltimo punto, resulta procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley. Lo anterior, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el curso de la audiencia preparatoria \u00a0celebrada el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, dentro de la causa \u00a0penal que se adelanta en adversidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el \u00a0amparo constitucional contra providencias judiciales no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto, org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento en lo expuesto se colige que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. Es all\u00ed, ante el juez \u00a0natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas \u00a0por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso objeto de debate, se tiene que \u00a0la inconformidad del accionante orbita en torno a dos puntos. De un \u00a0lado cuestiona que se haya declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, pues estima que no se tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n que la falta de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso se origin\u00f3 en la imposibilidad del abogado defensor de \u00a0ingresar a la plataforma virtual donde se realizaba la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, alega que el Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de su petici\u00f3n, consistente en que se le permitiera \u00a0sustentar el recurso de alzada, en uso de su derecho a la defensa \u00a0material. Lo anterior ante la ausencia del abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cuestionamiento, la Sala advierte no \u00a0es factible conceder el amparo solicitado. De manera que se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se recalca que el proceso identificado con radicado \u00a0n\u00ba 54001-60-01131-2016-00175-00 que se adelanta en contra de \u00a0Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero \u00a0por el punible de prevaricato por omisi\u00f3n, se encuentra en \u00a0fase de juzgamiento, concretamente, se est\u00e1 desarrollando la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es conveniente resaltar que en aras de salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales, el accionante puede solicitar la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n que dispuso declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por su abogado, siempre y cuando se \u00a0demuestre la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0(art. \u00a0457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo expuesto en CSJ \u00a0SP834-2019 y CSJ AP2948-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puede ejercer, eventualmente, los mecanismos \u00a0de impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios \u00a0que ofrece el ordenamiento penal, en contra la sentencia que se emita \u00a0en el proceso penal. Esto, con fundamento en el presunto quebranto de \u00a0sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y procedimentales \u00a0que hoy d\u00eda pretende hacer valer v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, no resulta admisible que acuda a la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de \u00a0manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta \u00a0con las herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al \u00a0tr\u00e1mite procesal alegado. Acoger \u00a0el planteamiento del libelista implicar\u00eda desconocer las \u00a0facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni \u00a0siquiera se ha elevado el requerimiento a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos correspondiente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sin perjuicio de lo expuesto, destaca la Corte que en sede tutela no \u00a0se avizoran elementos m\u00ednimos de convencimiento que permitan \u00a0respaldar la tesis propuesta por la parte actora, tendiente a \u00a0justificar la inasistencia del abogado defensor a la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2021. Motivo por el \u00a0cual, no se habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional, y se reitera, deber\u00e1 ser a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos que ofrece el proceso ordinario, que se ventilen las \u00a0presuntas irregularidades ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En punto al segundo alegato del actor, para la Sala resulta necesario \u00a0amparar el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n previa, resulta menester aclarar que si bien es \u00a0cierto, en el presente caso se trata de un proceso en curso, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el aparte anterior; tambi\u00e9n lo es que, la \u00a0Sala considera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en aras de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante ante una evidente omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero alega \u00a0que \u00a0el Tribunal convocado desconoci\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, al no pronunciarse acerca de su solicitud por medio \u00a0de la cual pretend\u00eda que se le permitiera sustentar el recurso \u00a0de alzada propuesto por el defensor. Lo anterior, en ejercicio de la \u00a0defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los \u00a0antecedentes de este prove\u00eddo, una vez le fue corrido el \u00a0traslado de la decisi\u00f3n de declaro desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el defensor, el accionante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, luego de referir posibles inconvenientes que pudo \u00a0presentar su abogado de confianza, manifest\u00f3 lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cinterpongo \u00a0el recurso de reposici\u00f3n en virtud de que, por causas, \u00a0seguramente ajenas a la voluntad de mi defensor, no ha podido \u00a0ingresar al sistema. \u00c9l no es muy pr\u00e1ctico para el \u00a0manejo de la tecnolog\u00eda. Le solicito honorable magistrado que \u00a0en caso de que acredite de manera contundente que no pudo ingresar \u00a0por fuerza mayor o por caso fortuito, se le una espera prudente. Yo \u00a0pienso su se\u00f1or\u00eda que en caso de que \u00e9l no pueda \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, yo entrar\u00eda su \u00a0se\u00f1or\u00eda a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n como \u00a0acusado, por tener el derecho a ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, al resolver la reposici\u00f3n expres\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abReunida \u00a0la Sala, (\u2026) toma la decisi\u00f3n de no reponer la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se declar\u00f3 desierto el recurso sustentado \u00a0exclusivamente por el abogado defensor. Por cuento, se comprob\u00f3 \u00a0por Secretar\u00eda que no hay ning\u00fan problema que indique \u00a0que no pudo conectarse el abogado. Se le estuvo llamando al tel\u00e9fono \u00a0celular y aparece apagado, como lo certificar\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0de manera expl\u00edcita. Eso quiere decir que el abogado no se \u00a0quiso conectar, no es que no se haya podido conectar, porque \u00e9l \u00a0deb\u00eda estar preparado con todos los elementos y equipos \u00a0necesarios para una conectividad adecuada y no hay ninguna evidencia \u00a0de que no haya habido posibilidad de conectarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende entonces que el abogado defensor no sustent\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, y por lo tanto se declara desierto el \u00a0recurso y se da por terminada esta audiencia. No se repone la \u00a0decisi\u00f3n tomada inicialmente. Por Secretar\u00eda se fijar\u00e1 \u00a0fecha para dar inicio al juicio oral con las pruebas aqu\u00ed \u00a0ordenadas. No siendo otro el objeto de esta diligencia, se da por \u00a0terminada y se levanta la sesi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que, pese a que el hoy accionante pidi\u00f3 \u00a0que en caso de que su abogado no sustentara el recurso, se le \u00a0permitir\u00e1 a \u00e9l, de manera directa, llevar a cabo dicha \u00a0actuaci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0material. Sin embargo, seg\u00fan se vio, la autoridad accionada \u00a0omiti\u00f3 por completo resolver la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que la Corporaci\u00f3n convocada \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente \u00a0el pedimento impetrado por el libelista, luego de considerar que no \u00a0se encontraba justificada la inasistencia del abogado defensor. Esto \u00a0es as\u00ed, pues la intervenci\u00f3n de \u00a0Zuluaga Forero en \u00a0primer lugar busc\u00f3 exculpar la inasistencia de su \u00a0representante judicial, y como alternativa a la situaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 ejercer por su propia cuenta su defensa de cara a una \u00a0cuesti\u00f3n concreta, esto es, la sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al omitir tal manifestaci\u00f3n sobre la solicitud \u00a0del accionante, se quebrantaron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante. Prerrogativas de orden superior merecen protecci\u00f3n \u00a0por parte del juez constitucional, por lo que se conceder\u00e1 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a fin de efectivizar las garant\u00edas constitucionales del actor, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta emitida en la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado por Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero contra \u00a0la determinaci\u00f3n que dispuso declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por el abogado del procesado, contra la \u00a0negativa del decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de que la autoridad judicial se \u00a0pronuncie \u00fanica y exclusivamente sobre la postulaci\u00f3n \u00a0del accionante, relacionada con el ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0convoque a audiencia preparatoria y resuelva en su integridad el \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0por Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por el abogado defensor. \u00a0En \u00a0el sentido deber\u00e1 indicar si resulta o no procedente que el \u00a0procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustente \u00a0por su propia cuenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, en \u00a0ausencia de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00a0Carlos Gabriel Zuluaga Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, en la audiencia preparatoria celebrada el 23 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, por medio de la cual resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado por Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por el defensor contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Lo anterior, dentro de la \u00a0causa penal identificada con n\u00famero \u00a054001-60-01131-2016-00175-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0convoque a audiencia preparatoria y resuelva en su integridad el \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0por Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga Forero, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado judicial. \u00a0En \u00a0el sentido deber\u00e1 indicar si resulta o no procedente que el \u00a0procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustente \u00a0por su propia cuenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Conde Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:04:06, audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:15:25, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4992-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115998 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0Gabriel Zuluaga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}