{"id":55850,"date":"2023-12-21T21:29:53","date_gmt":"2023-12-21T21:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4991-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:53","slug":"stp4991-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4991-2021\/","title":{"rendered":"STP4991-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4991-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115656 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Seguros \u00a0del Estado S.A. contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 17 de febrero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, \u00a0a las Sociedades Ingeobras Miel Ltda. e Isagen S.A. E.S.P., y al Jhon \u00a0Alexander Bedoya Santa, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0radicado \u00ab17380311200120180038301\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer, que la sociedad accionante fue \u00a0llamada en garant\u00eda dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado No. \u00ab17380311200120180038301\u00bb, \u00a0adelantado por el se\u00f1or Jhon Alexander Bedoya Santa contra \u00a0Ingeobras Miel Ltda. e Isagen SA. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la Dorada \u2013 Caldas, quien \u00a0mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda \u00abcondenando a la sociedad \u00a0Ingeobras Miel Ltda. al pago de las sumas indicadas en el numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva.\u00bb asimismo resalt\u00f3 que, \u00a0\u00ab[e]n la misma providencia, decidi\u00f3 absolver a Isagen \u00a0S.A. E.S.P. y, por contera, a Seguros del Estado S.A., al no \u00a0encontrar acreditados los elementos indicados en el art\u00edculo \u00a034 del C.S.T.\u00bb (f.\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la parte \u00a0demandante la apel\u00f3, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal \u00a0accionado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0modificar la decisi\u00f3n de primera instancia, revocando el \u00a0numeral sexto \u00aby, en su lugar, conden\u00f3 solidariamente a \u00a0ISAGEN S.A. E.S.P. frente a las condenas impuestas en el numeral \u00a0cuarto del proloquio de primer grado. \u00a0[\u2026] Asimismo, conden\u00f3 \u00a0a Seguros del Estado S.A. \u201ca que responda en su calidad de \u00a0garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de \u00a0ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal tercero de la \u00a0sentencia de primer nivel, hasta el l\u00edmite asegurado\u201d.\u00bb \u00a0(f.\u00ba 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3, que se declare sin valor y efecto la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 22 de enero de \u00a02021, por medio del cual, se modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en cuanto conden\u00f3 a la accionante a \u00a0responder en calidad de garante de la condena impuesta solidariamente \u00a0a la demandada Isagen SA. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que el Tribunal accionado, en la decisi\u00f3n de 22 \u00a0de enero de 2021, al modificar la sentencia de primer grado y \u00a0condenar \u00a0a la entidad accionante a pagar hasta el monto de la p\u00f3liza de \u00a0las sumas ordenadas en primera instancia, se mantiene dentro del \u00a0margen de autonom\u00eda propia de la adecuada actividad judicial, \u00a0dado que en primer lugar, ratific\u00f3 que \u00a0Isagen S.A., s\u00ed deb\u00eda responder por los riesgos \u00a0derivados de las actividades desplegadas por el trabajador Jhon \u00a0Alexander Bedoya, en la medida que ejecutaba acciones relacionadas \u00a0con el giro ordinario de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez dilucidado ello, acot\u00f3 que, en cuanto a la prescripci\u00f3n, \u00a0no hab\u00eda operado dicho fen\u00f3meno dado que la demanda se \u00a0interpuso dentro del t\u00e9rmino trienal establecido en los \u00a0art\u00edculos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para condenar solidariamente a la aseguradora accionante, destac\u00f3 \u00a0que el clausulado general del contrato de seguro especific\u00f3 \u00a0que el denominado \u201camparo \u00a0de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de \u00a0naturaleza laboral\u201d \u00a0cubr\u00eda la condena por las obligaciones laborales a cargo del \u00a0empleador Ingeobras Miel Ltda., con ocasi\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, incluyendo las de car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0l\u00edbelo introductorio y, enfatiz\u00f3 en que la misma Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0de fecha 22 de enero de 2021, tomada en el expediente bajo el \u00a0radicado 17380311200120180037502 (16295)\u201d, \u00a0merced al principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, \u00a0reconoci\u00f3 que el asegurador estaba obligado, solamente al pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales, pues as\u00ed fue indicado en \u00a0la car\u00e1tula de la p\u00f3liza. Con lo cual se advierte un \u00a0contrasentido con la decisi\u00f3n que se recurre, pues, en ella se \u00a0extralimit\u00f3 esa responsabilidad para condenar -adem\u00e1s- \u00a0por indemnizaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reclam\u00f3 un pronunciamiento sobre la prescripci\u00f3n de las \u00a0acciones derivadas del contrato de seguro alegada en la demanda de \u00a0tutela, en tanto que insisti\u00f3 en que se interpret\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea el art\u00edculo 1081 del C. de Co. al \u00a0indicar que el punto de partida de la prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0de las acciones derivadas del contrato de seguro es la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada al asegurado, como tambi\u00e9n, la de darle un alcance \u00a0mayor a la documentaci\u00f3n obrante en el proceso ordinario, pues \u00a0se entendi\u00f3 como reclamaci\u00f3n laboral, un simple escrito \u00a0del trabajador incapaz de interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Seguros \u00a0del Estado S.A. contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 17 de febrero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de 22 de enero de \u00a02021, por medio de la cual el Tribunal accionado, al revolver recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de 23 de septiembre de \u00a02020, la modific\u00f3 y dispuso que la aseguradora deb\u00eda \u00a0responder solidariamente por la condena impuesta a Isagen S.A, \u00a0incluyendo no solo salarios y prestaciones sino, la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad \u00a0tutelante, el Tribunal se equivoc\u00f3 al establecer que las \u00a0condiciones generales del contrato priman sobre las particulares, \u00a0para concluir desfasadamente \u00a0que deb\u00eda responder inclusive por la indemnizaci\u00f3n \u00a0ordenada en primera instancia, a pesar que el contrato s\u00f3lo \u00a0estipulaba salarios y prestaciones, con lo cual insert\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n en su adversidad que contrav\u00eda los \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n no tuvo en cuenta la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0derivadas de contrato de seguro, al indicar -err\u00f3neamente- que \u00a0el punto de partida de misma era la reclamaci\u00f3n formulada al \u00a0asegurado. A su vez, al darle un alcance mayor a la documentaci\u00f3n \u00a0obrante en el proceso ordinario, pues entendi\u00f3 un escrito del \u00a0trabajador como si fuera una reclamaci\u00f3n laboral capaz de \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de enero de 2021, la Sala accionada modific\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y dispuso el pago solidario de la accionante Seguros del Estado S.A, \u00a0tras considerar que en el clausulado general de la p\u00f3liza, s\u00ed \u00a0se contemplaba la obligaci\u00f3n de responder por indemnizaciones \u00a0a que fuera condenada la asegurada, adem\u00e1s de los salarios y \u00a0prestaciones sociales, lo cual daba pie para imponer la \u00a0responsabilidad, inclusive, por el concepto indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0advierte esta Sala que, seg\u00fan se desprende de la p\u00f3liza \u00a0Nro. 25-45-101018647 expedida el 31 de julio de 2015, que obra a \u00a0folios 33, 106 y 162 del expediente, con anexo del folio 163 al 165 \u00a0ibidem, en el que fungen como tomador INGEOBRAS MIEL LTDA. y como \u00a0asegurado o beneficiario ISAGEN S.A. E.S.P., se garantiz\u00f3 \u201cEL \u00a0CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES \u00a0SOCIALES EN DESARROLLO DEL CONTRATO NRO. 51\/586 REFERENTE A LA \u00a0PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y \u00a0CORRECTIVO DE LA RED DE ESTACIONES HIDROLOGICAS (sic) ASOCIADAS A LAS \u00a0CENTRALES HIDROEL\u00c9CTRICAS MIEL I Y AMOYA \u2013 LA \u00a0ESPERANZA\u201d, durante el periodo comprendido entre el 11 de \u00a0agosto de 2015 y el 10 de agosto de 2020. En el ac\u00e1pite de \u00a0amparos aparecen: \u201cCUMPLIMIENTO\u201d y \u201cSALARIOS Y \u00a0PRESTACIONES SOCIALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que all\u00ed se hace alusi\u00f3n al contrato \u00a051\/586, resulta evidente que se trat\u00f3 de un error de \u00a0digitaci\u00f3n, toda vez que el contrato suscrito entre INGEOBRAS \u00a0MIEL LTDA. e ISAGEN S.A. E.S.P. fue el 41\/586 (folios 97 a 102 de las \u00a0diligencias), yerro que resulta superable, en tanto que en la p\u00f3liza \u00a0se hizo referencia al objeto del contrato, citado previamente, el \u00a0cual coincide plenamente con aquel, por fuera de que la situaci\u00f3n \u00a0no fue alegada por la entidad llamada en garant\u00eda, quien \u00a0incluso tambi\u00e9n aport\u00f3 esa p\u00f3liza al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso resaltar que en el clausulado general de esta se especific\u00f3 \u00a0que el denominado \u201cAMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES \u00a0SOCIALES E \u00a0INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL\u201d \u00a0cubre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0ASEGURADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CAR\u00c1CTER \u00a0LABORAL A CARGO DEL TOMADOR\/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES, \u00a0RELACIONADAS CON EL PERSONAL VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO \u00a0PARA PARTICIPAR EN LA EJECUCI\u00d3N DEL CONTRATO GARANTIZADO Y \u00a0SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que justamente se presenta en el caso, pues ISAGEN S.A. E.S.P. est\u00e1 \u00a0siendo condenada a responder solidariamente por las obligaciones \u00a0laborales a cargo del empleador INGEOBRAS MIEL LTDA., con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo que tuvo con el accionante entre el 16 de \u00a0agosto de 2016 y el 31 de octubre de ese a\u00f1o. En esa medida, \u00a0s\u00ed procede proferir condena en contra de la llamada en \u00a0garant\u00eda. \u00a0(fs.\u00ba 16 &#8211; 17). (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, de cara a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de cara al contrato de seguro, no es cierto, como lo afirma la \u00a0tutelante, que se haya basado en la reclamaci\u00f3n del trabajador \u00a0como punto de partida, pues siempre se tuvo en cuenta en apego a la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente y los antecedentes jurisprudenciales, \u00a0el conocimiento de aseguradora frente al hecho. Explicado por la \u00a0Colegiatura se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el medio exceptivo de prescripci\u00f3n de las \u00a0acciones derivadas del contrato de seguro formulado por Seguros del \u00a0Estado S.A., 16398 Jhon Alexander Bedoya Santa vs. INGEOBRAS MIEL \u00a0LTDA. y otros y teniendo en cuenta el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0especial que aduce, contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, que es de dos a\u00f1os, el cual corre desde que el \u00a0interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho, se \u00a0tiene que ISAGEN S.A. E.S.P. fue notificada de la demanda instaurada \u00a0en este caso, en la que se le vincul\u00f3 formalmente como \u00a0responsable solidaria, el 18 de diciembre de 2018 (folio 50 del \u00a0expediente) y llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros del Estado \u00a0S.A., quien se notific\u00f3 de ello el 2 de agosto de 2019 (por \u00a0conducta concluyente, con la contestaci\u00f3n \u2013folios 127 a \u00a0129 y 174 a 161 del expediente, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0301 C.G.P.-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la compa\u00f1\u00eda ya estaba enterada, desde este \u00a0llamamiento, que podr\u00eda ser objeto de responsabilidad frente a \u00a0la condena de su asegurado y, por ende, no ha operado la prescripci\u00f3n \u00a0alegada. En iguales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala en \u00a0sentencia 15681 del a\u00f1o 2019. El Tribunal estima que la \u00a0reclamaci\u00f3n que el ahora demandante y otros trabajadores \u00a0presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y extrajudicialmente \u00a0(folios 30 a 32 de las diligencias), en un caso en el que la \u00a0responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en sede \u00a0judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no ten\u00eda \u00a0la vocaci\u00f3n para activar el t\u00e9rmino prescriptivo del \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0advierte que no puede predicarse vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad en lo tocante con otro asunto en el expediente bajo el \u00a0radicado 17380311200120180037502, en el que se adopt\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0de fecha 22 de enero de 2021, por parte del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, pues en esa oportunidad, seg\u00fan se deja ver de la \u00a0decisi\u00f3n anexada, el articulado del contrato de seguro era \u00a0claro en limitar la cobertura del pago de la p\u00f3liza \u00a0exclusivamente a salarios y prestaciones sociales exceptuando las \u00a0indemnizaciones laborales, caso que guarda distancia con el \u00a0actualmente analizado, pues de la lectura de la p\u00f3liza que \u00a0cubr\u00eda a \u00e9ste particular, se dedujo que s\u00ed se \u00a0inclu\u00eda ese \u00faltimo concepto, al revisar en su \u00a0integridad su texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4991-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115656 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Seguros \u00a0del Estado 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